21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 48732 Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación vs Alcides González Alvear CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 48732 Acta No. 22 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de junio de 2010, en el juicio que le promovió ALCIDES GONZÁLEZ ALVEAR.
ANTECEDENTES ALCIDES GONZÁLEZ ALVEAR demandó a la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que le reconociera y pagara la indexación del ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta la variación de índice de precios al consumidor entre la fecha del despido y la de adquisición del derecho, las diferencias causadas, la actualización de éstas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad entre el 1º de julio de 1970 y el 28 de febrero de 1993, por espacio de 22 años, 2 meses y 22 días; que la entidad dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral e injusta; que, una vez cumplidos con los requisitos convencionales, aquélla reconoció a su favor la pensión de jubilación, a partir del 20 de enero de 1998, mediante la Resolución No. 000518 de 10 de noviembre de 1998, la cual se liquidó con base en el salario devengado en la anualidad de 1993, siendo la cuantía fijada en $498.180; que entre la fecha del despido y la de adquisición del derecho, la moneda colombiana sufrió depreciación en su valor, por lo que la mesada pensional padeció el mismo fenómeno; que la entidad le debía las diferencias causadas por haber liquidado su prestación sin indexarla en debida forma; que formuló reclamación administrativa ante la sociedad demandada, pero ésta contestó de manera negativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 26-30 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo la depreciación de la moneda entre la fecha del despido y la del otorgamiento de la pensión así como la obligación de pagar las diferencias por la indexación de la primera mesada pensional.
En su defensa propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 4 de marzo de 2010 (fls. 261-273 del cuaderno principal), condenó a la entidad a pagar la pensión de jubilación del actor en la suma de $1.280.256, a partir del 9 de febrero de 1998 y las diferencias que se siguieran causando con los reajustes anuales, así como la suma de $142.260.284, por concepto de las diferencias causadas entre el 12 de julio de 2003 y el 31 de marzo de 2010; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada; y absolvió de las demás pretensiones del actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo de 30 de junio de 2010 (fls. 10-16 del cuaderno del tribunal), confirmó en su integridad el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no existía controversia alguna en cuanto al origen convencional de la pensión que la entidad había reconocido al actor; que sobre la indexación de las pensiones, esta Corporación ya tenía decantada su jurisprudencia, en cuanto a su reconocimiento para todas aquellas que se causaran en vigencia de la Constitución de 1991, tal como había quedado plasmado en la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), de la cual transcribió extenso aparte, reiterada posteriormente en las de 14 de noviembre de 2007 (Rad. 31278), 13 de diciembre de 2007 (Rad. 30602), 23 de julio de 2008 (Rad. 33291), 3 de diciembre de 2008 (Rad. 35004) y 25 de marzo de 2009 (Rad. 32551).
En este orden de ideas, agregó que en el proceso concreto se encontraba demostrado que al demandante la entidad le había reconocido la pensión de jubilación convencional, a partir del 20 de enero de 1998, esto era, en vigencia de la Constitución Política de 1991, por lo que claramente resultaban aplicables los criterios adoptados por la jurisprudencia nacional, siendo, en consecuencia, indexable la prestación de aquél; que, de todas formas, no era transcendente para el caso, que para la fecha de otorgamiento de la pensión estuviere vigente o no la Ley 100 de 1993, puesto que ello no incidía en la concesión de la actualización monetaria; y que resultaba cierto que “siendo la convención colectiva de trabajo la fuente del derecho pensional de los actores (sic), la indexación de la primera mesada pensional debía estar consagrado en el texto convencional; de hecho, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia así lo entendió en varias oportunidades y negó tal prerrogativa por no haber sido estipulada en la respectiva convención. No obstante, es claro que la actualización de las sumas de dinero que sirven de base para liquidar las pensiones responde a parámetros mínimos de justicia, equidad y constituye un medio para alcanzar los fines y derechos constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital contemplados en los artículos 48 y 53 de la Carta Política…” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, “en cuanto confirmó la sentencia del A- quo, y una vez constituida la corporación en sede de instancia, se dignará REVOCAR el fallo de primer grado, absolviendo a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN de todas las pretensiones de la demanda; y sobre costas resolverá de conformidad”.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1º, 4º, 13, 19, 109, 467 y 468 del C.S.T.; 8º de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del C.C.; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1º, 2º, 9º y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 71 de 1988; 5º de la Ley 4ª de 1976; 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 145 del C.P.L.; 90 y 368 del C.P.C.; y 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
En la demostración del cargo sostiene que, contrario a lo determinado por el Tribunal, en cuanto procedía la actualización de la pensión del actor, ésta se había originado en la convención colectiva de trabajo, vigente para el periodo 1992- 1994; que la indexación no tiene alcance general, dado que el legislador solamente la reconoció para casos particulares únicamente como el medio correctivo para las situaciones de pago retardado de algunos créditos; que “como las normas que regularon la pensión de jubilación particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial de manera alguna puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo faculta para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden, toda vez que en el caso en cuestión se trata de una pensión de carácter extralegal cuyas condiciones se rigen por lo determinado en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1992- 1994”.
Arguye que no puede perderse de vista la finalidad de las pensiones extralegales, en las cuales las partes fijan la regla de liquidación, mediante pacto establecido en el texto convencional, por lo que debe ser respetada por los juzgadores, pues, dice, la ley avala la libre manifestación de voluntad de las partes; que el sistema legal colombiano se encuentra fundado en el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios para otorgar las pensiones a los ciudadanos, y el juez no puede alterar el esquema establecido para las prestaciones de carácter oficial, según el cual se deben liquidar con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios; que, además, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda no siempre gravita sobre el deudor, excepto cuando éste actúa con retardo o mora o en los casos expresamente establecidos por la ley; que la pensión del demandante tuvo origen en disposiciones convencionales; que sobre el tema, debía citarse el salvamento de voto a la sentencia de 3 de diciembre de 2008 (Rad. 35311), de la cual copió aparte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a los argumentos planteados por la sociedad recurrente, relativos a la improcedencia de la indexación de la pensión de jubilación convencional del actor, bajo la consideración de que ésta solo debe reconocerse cuando el deudor actúa con retardo o mora en el pago de las obligaciones o en los casos expresamente establecidos por el legislador, es necesario remitirse a lo dicho mayoritariamente por esta Sala en la sentencia del 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), que fue tenida en cuenta por Tribunal, en la que se recogieron los criterios precedentes y se sostuvo la procedencia de la misma para las pensiones extralegales que se causaran en vigencia de la Constitución de 1991.
En dicha decisión se planteó: “En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999. “Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.
“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial.” De conformidad con lo anterior y como la recurrente no propone razones nuevas que conlleven a variar la jurisprudencia citada, estima la Sala que no incurrió en dislate jurídico alguno el Tribunal, al confirmar la condena a la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida al actor, toda vez que la prestación se causó el 20 de enero de 1998, es decir, en vigencia la Constitución de 1991.
Además, tampoco le asiste razón a la censura, en cuanto a que el fallador de instancia no podía modificar, al ordenar la indexación de la prestación del actor, la forma de liquidación establecida para las pensiones oficiales, es decir, el equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios, por cuanto, encuentra la Sala que es un asunto a todas luces diferente a la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones, la cual se genera con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en un lapso de tiempo determinado y, que, además, no se trata de variar el monto de la pensión, sino de mantener su valor frente a la devaluación económica.
Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ALCIDES GONZÁLEZ ALVEAR a la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15