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4873(19-03-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1992

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 4873 Acta No. 12 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y dos (1.992). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSE NAPOLEON POSADA PEREZ contra la sentencia que el 13 de agosto de 1.991 dictó el Tribunal Superior del Distrito Judi​cial de Cartagena, en el proceso que le sigue a la suce​sión ilíquida de LUIS ALFREDO CORTES RIVERA.

I.- ANTECEDENTES. En ambas instancias los falladores desestima​ron las pretensiones del promotor del litigio y absolvieron por ello a la sucesión ilíquida de Luis Alfredo Cortés Rive​ra. El juez del conocimiento, que lo fue el Civil del Cir​cui​to de Magangué, lo hizo mediante fallo del 15 de septiembre de 1.989 y el Tribunal por medio de la sentencia acusada en casación. El motivo para absolver fue el de haber en​con​trado probada la excepción de "INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRA​BA​JO, entre el demandante y el causante señor LUIS ALFREDO CORTES RIVERA, propuesta por la parte demandada" (folio 88).

El ad-quem impuso las costas del proceso al demandante. Comenzó el juicio cuando José Napoleón Po​sa​​da, actuando en su propio nombre en su condición de abogado, de​man​dó a la sucesión ilíquida del finado Cortés Rivera, re​pre​sentada por Edith Guerra de Cortés, quien a su vez representaba a sus menores hijos Antonio José, Luz Ma​ri​na, Edith Margoth, Jhon Jairo, Jackeline, Nidia, Indira y Ronal Alfredo Cortés Guerra, y también por los herederos Ever Alfredo Cortés Macías, Ricardo Alfredo Cortés Guerra y Lesvy del Rosario Cortés Macías, hijos mayores del causante, pidiendo que fuera condenada a pagarle los sueldos del año de 1.986 y los tres primeros meses de 1.987, el auxilio de ce​san​​tía por 15 años de servicio, primas de servicios, vacacio​nes remuneradas, indemnización moratoria e intereses de la cesantía y "cualquiera otra prestación social que resulte probada dentro del proceso", además de las costas.

Fundamentó sus pretensiones en los servicios profesionales que en su carácter de abogado afirmó haberle prestado subordinadamente al fallecido Luis Alfredo Cortés Rivera, desde el 10 de enero de 1.972 hasta el 31 de marzo de 1.987, ejecutando en su condición de asesor jurídico labores inhe​ren​tes a la actividad de abogado, atendiéndolo, absol​vién​​do​le consultas y asesorándolo en sus negocios de adqui​si​ción de fincas, ganado y mercancías en general; asuntos la​bo​rales con sus trabajadores, civiles, comerciales, penales, ad​mi​nistra​ti​vos y policívos y en general en su actividad co​mer​cial, pues, según lo dijo, era el "abogado de la casa".

En su demanda presentó una relación de los diferentes procesos que aseguró haberle atendido al finado. Según el abogado demandante, el contrato que celebró con el difunto Cortés Rivera fue verbal y por tiempo indeterminado y el sueldo mensual que le pagó por el primer año fue de $25.000.oo mensuales; suma que se incre​mentó a partir de ese año en un 10% anual, hasta llegar a un último sueldo de $104.424.oo mensuales "durante los meses de Enero, Febrero y Marzo del presente año (se refiere al año de 1.987), incrementada en un 10%" (folio 7).

Los demandados contestaron separadamente en dos diferentes escritos. Uno de ellos corresponde a la res​puesta que dió la viuda en su nombre y en el de sus menores hijos (folios 16 a 18), en el cual acepta como cierto que el actor ejercía su profesión de abogado en la ciudad de Ma​gan​gué desde su propia oficina, pero alegando que entendían que la actividad del demandante fue independiente y no subordina​da, "pues, como bien lo expresa el Doctor POSADA, su labor de abogado la ejercitaba en su propia Ofi​ci​na" (folio 16).

Los demás hechos los negaron o manifestaron no constarles. Se opusieron a las peticiones y como excepciones propusieron las de inexistencia del contrato de trabajo, carencia de causa, "inexistencia de la pretendida obligación", prescrip​ción, "falta de derecho para pedir" y "la innominada". El otro es​crito de contestación fue presentado por los demandados Eder Al​​fredo Cortés Macías y Lesvy del Rosario Cortés Macías, quie​nes igualmente sólo aceptaron como cierto que el demandante tiene su oficina de abogado y desde allí ejerce su profesión; los demás hechos dijeron no constarles.

Como excepciones propusieron las de inexistencia del contrato de trabajo y prescripción. II.- EL RECURSO DE CASACION. E l recurrente pretende con su recurso, según lo declara al fijar el alcance a su impugnación en la demanda (folios 7 a 12) que no fue replicada, que por la Corte se case totalmente la sentencia del Tribunal y que, en instan​cia, se revoque la del juzgado y en su lugar se condene a la sucesión ilíquida de Luis Alfredo Cortés Rivera "a reconocer y pagar al actor el valor de las pretensiones que se citan en el libelo" (folio 9).

Para ello formula dos cargos que en su orden se estudian. PRIMER CARGO. Acusa la infracción directa del artículo 24 del CST, infracción que determinó la aplicación inde​bida de los artículos 10, 13, 14, 18, 21 y 23 ibídem, "lo mismo que del art. 13 de la Constitución Nacional, en relación con los arts. 54, 57 inc. 4, 127, 132, 142, 186, art. 14 del D.L. 2351/65 inc. 2, 193, 249, L.52/75 art. 1 inc. 1, art. D.L. 2351/65 inc.1, art. 259 del C.S.T." (folio 9).

Según el impugnante lo afirma en la demos​tra​ción de su cargo, la infracción directa se produjo por cuanto el Tribunal en el fallo acusado "concluye que toda relación de trabajo personal no está regida por un contrato de trabajo porque el art. 23 del C.S.T. exige unos elementos que deben cumplirse para que tenga vida el contrato de trabajo" (idem), concluyendo por ello que él no tenía derecho a que se le apli​cara la presunción de que toda relación de trabajo per​so​nal está regida por un contrato de trabajo, que establece el artículo 24 del CST, "no obstante estar consagrada por la Ley la igualdad de los trabajadores en el art. 10 del C.S.T. y en la Constitución Nacional art. 13" (folio 10).

Afirma el impugnante que no hay lugar a "controversía fácti​ca" y que tanto el Tribunal como las partes están de acuerdo en que él trabaja como abogado y "Que como trabajador, el actor, dentro de sus funciones elaboraba minutas para el patrono, ante las notarías del Departamento de Bolivar" (idem), presupuestos estos de los cuales resul​taba imperativo condenar a la sucesión ilíquida al pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones.

En esto hace consistir la infracción directa del artículo 24 del CST y la aplicación indebida de los restantes artículos con los que integra la proposición jurídica del cargo. SE CONSIDERA. Para llegar a la conclusión de que no existió el contrato de trabajo afirmado al promoverse el pleito, el Tribunal examinó los testimonios de Rafael Ignacio Arrieta Alemán (folios 43 a 45), Guillermo Rincón Ramírez (folios 46 y 47), Humberto de Caro Jiménez (foliso 53 y 54) y Juana Francisca Gordón Marriaga (folios 54 a 56), de los cuales le merecieron mayor credibilidad estos dos últimos "por dedu​cir​se de ellos un conocimiento más claro y directo de los he​chos, y estar en mejores posibilidades, que los otros declarantes de conocer la clase de vinculación que hubo entre el Dr. José N. Posada Pérez y el causante Luis Alfredo Cortés Rivera".

Luego del análisis de la prueba testimonial el Tri​bunal concluyó: "De dichos testimonios se deduce que no ha​bía una continuada subordinación o dependencia del deman​dan​te res​pecto al empleador, y que tampoco hubiera una remu​neración permanente de parte del señor Luis Alfredo Cortés Rivera para con el doctor José N. Posada Pérez por los ser​vicios profe​sio​​nales que éste le prestaba" (folio 20, cua​der​no de se​gun​da instancia).

También va​lo​ró el Tribunal los docu​men​tos de folios 52, 58, 59, 62 y 66 para refor​zar su convicción sobre la inexistencia del contrato. Dado que la sentencia recurrida, basada en las prue​bas que examinó, se fundamenta en la conclusión de que no está demostrado el contrato de trabajo afirmado por el actor, el ataque formulado por la vía de puro derecho --por la cual no es posible contro​ver​tir los supuestos fácticos del fallo--no puede prosperar, en la medida en que deja subsistentes los soportes de hecho de la deci​sión judicial combatida.

Se impone por tanto la desestimación del cargo. SEGUNDO CARGO. Acusa e l recurrente a la sentencia de infringir indirectamente y por aplicación indebida del artículo 13 de la Constitución Nacional y los artículos 1, 10, 13, 14, 18, 21, 24, 65, 127, 129, 130 y 149 del CST "en relación con las normas contenidas en los arts. 54, 57 Inc. 4, 59 Inc. 1, 145 del Código Procesal del Trabajo y, 185, 187, y 277 Inc. 1 del C.P.C. y también el art. 252 Num. 3 del C.P.C., en relación con el artículo 24 del C.S.T., como con​se​cuencia de haber incurrido el Tribunal en errores ostensi​bles de hecho, provenientes de la indebida apreciación y de la falta de apreciación de las pruebas que adelante se sin​gularizan " (folio 11).

Se indican como erróneamente apre​ciados los docu​men​tos de folios 59, 62 y 66. Sin embar​go, también se afirma que el Tribunal confirmó la absolución decretada por el juzgado a-quo, "omitiendo analizar los documentos que obran a folios 52, 58 y 59 del Expediente, porque según su análisis en la contestación de la demanda folios 16 al 18 y 21 y 22, los señores apoderados de la Sucesión, niegan la existencia del contrato, es decir, otorgándole efecto valorativo a la con​tes​tación de la demanda, como si se tratara de un documento" (idem).

Sostiene el recurrente que el Tribunal de Cartagena, basado en esta apreciación y "por ignorancia de la disposición establecida en el art. 252 del C.P.C. en relación con el artículo 24 del C.S.T.", consideró que los documentos no tenían mérito de convicción y, en cambio, le otorgó valor a la contestación de la demanda. Refiriéndose luego a los documentos de folios 59, 60 y 66 dice que el sentenciador afirmó que no consti​tuían plena prueba del trabajo ni de la relación laboral, desconociendo que "los médicos, ingenieros y abogados cuando desarrollan la prestación de un servicio personal se encuen​tran ante un contrato de trabajo aunque a tal vinculación se le dé cualquier otra denominación" (idem).

En respaldo de su aserción invoca el fallo de la Corte dentro del proceso de Nicolas D. Sabbag Issi contra la General Electric de Colom​bia. Luego de expresar las razones que se han sintetizado, el recurrente le atribuye a la sentencia del Tribunal los errores de hecho que a continuación textual​mente se copian: "1.- Dar por demostrado contra la evidencia, que el actor no estuvo vinculado por contrato de trabajo;

"2.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor como cualquier profesional, médico, ingeniero o abogado, tiene derecho a la apli​cación del art. 24 del C.S.T." (folio 13). SE CONSIDERA. Como quedó dicho al despachar el primer cargo, el fallador de alzada se formó su convicción sobre la inexis​ten​cia del contrato de trabajo entre el recurrente y el finado Cortés Rivera con base no sólo en los documentos que somete a crítica la censura sino también en las declaraciones de Rafael Ignacio Arrieta Alemán, Guillermo Rincón Ramírez, Humberto de Caro Jiménez y Juana Francisca Gordón Marriaga, dándole mayor credibilidad a lo dicho por estos dos últimos testigos.

Y como la acusación omite refe​rirse a este sustento probatorio del fallo, la conclusión a que llegó el Tribunal y que le permitió absolver a los de​man​dados se mantendría incólume, inclusive si se aceptara la validez de los reproches que le formula a la apreciación pro​batoria de los documentos que analiza. Sin embargo, examinados los documentos que conforman los folios 62 y 66, encuentra la Corte que ellos lo único que demuestran es el hecho de que el doctor Posada Pérez efectivamente actuó como apoderado del causante de la sucesión en un proceso penal en que fue denunciante Conrado Muñoz Zapata, adelantado por el Juzgado Segundo Penal de Magangue, y en dos procesos laborales que contra el mismo Cortés Rivera promovieron Luis Eduardo García Larios y Rafael Antonio Crespo Alvarado.

Dichas actuaciones por sí solas no demuestran una relación de carácter laboral sino el ejercicio de sendos mandatos judiciales. De los documentos de folios 58 y 59, indicados como inapreciados, sólo resulta la prueba de que Luis Alfredo Cortés Rivera fue en vida propietario de varios inmuebles, conforme lo certifica el Registrador de Ins​tru​mentos Públicos de Magangué, y que efectivamente el re​​currente en algunas ocasiones, sin que se pueda determinar el tiempo exacto en que ello ocurrió, actuó en un proceso ejecutivo, dos lanzamientos y un juicio ordinario repre​sen​tando los intereses de Cortés Rivera en el Juzgado Civil Municipal de Magangué, tal cual lo certifica el Juez de esa localidad.

Tampoco de los documentos que se dice omitidos por el Tribunal resulta la prueba del contrato de trabajo que se afirmó como sustento de las pretensiones. No incurrió el Tribunal Superior en los erro​res de hecho que denuncia el recurrente. Por lo dicho el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, proferida el 13 de agosto de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Car​ta​gena, en el juicio que el recurrente José Napoleón Posada Pérez le sigue a la sucesión ilíquida de Luis Alfredo Cortés Rivera.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario