CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 48696 Recurso de Reposición CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Recurso de Reposición Radicación No. 48696 Acta No. 02 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011) Resuelve la Corte el recurso de reposición presentado por el apoderado del demandante - opositor, contra el auto proferido por esta Sala el 26 de octubre de 2010, por medio del cual se ADMITIÓ el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada - recurrente, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio del año que discurre, en el juicio que le adelanta JOSÉ POLIDORO ARIAS ROA.
ANTECEDENTES Solicita el impugnante en reposición, que se inadmita el recurso extraordinario interpuesto por la entidad demandada, por cuanto “ La indexación de las pensiones legales reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, es un tema suficientemente debatido y agotado por la Sala de Casación Laboral de la Corte.” Agrega que, “ Probadas como están las pretensiones de la demanda y siendo los derechos invocados ciertos e irrenunciables por norma constitucional…y no habiendo más (sic) que resolver por la Honorable Corte …”.
Solicita se de cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 1395 de 2010, por cuanto “ la condena fulminada por el A QUO en materia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fue apelada, y habiendo así considerado el Tribunal, los dejó en firme en la sentencia por no existir interés jurídico del recurrente, quedando la Honorable Corte sin competencia para conocer de este punto ”.
(fls. 6 y 7). CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera reiterada, esta Sala ha sostenido, en innumerables decisiones, que el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, da cuenta de los factores que deben tenerse presente al momento de determinar la cuantía de los asuntos de los cuales se ocupa esta Corporación en sede casacional introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”; bien se sabe, entonces, que éste no se relaciona con el monto de las súplicas incoadas en el escrito genitor del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado a su demanda.
Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; en tanto, la summae gravaminis o el interés jurídico para la parte demandada la constituye, sin más, el valor de las condenas impuestas por la sentencia recurrida, tal y como al respecto, en providencia de 29 de junio de 1999, expresó la Corte: “Por el aspecto del valor del pleito, no todos los juicios ordinarios laborales de doble instancia o mayor cuantía, admiten el recurso de casación, según lo ha establecido el legislador.
Desde este punto de vista, el desarrollo histórico muestra que se han manejado dos conceptos: el de la cuantía del juicio y el del interés jurídico para recurrir en casación o cuantía del recurso. “El antiguo y derogado concepto de la cuantía del juicio significó la posibilidad de permitir el recurso de casación en los procesos que superaran un límite económico asignado por el demandante a sus pretensiones en la demanda, por lo que bien puede decirse que el concepto cuantía del juicio corresponde a la cuantía de la demanda inicial del proceso.
“Esta noción de cuantía del juicio estuvo vigente hasta el año 1964, cuando fue introducida la de interés jurídico para recurrir por el decreto 528 de ese año, que no fue modificada por la ley 22 de 1977, según lo expresó la jurisprudencia reiteradamente. “El interés jurídico para recurrir en casación es el agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada.
La resolución judicial, que no la demanda inicial, marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso de casación. “ Tratándose del demandado, el interés jurídico para recurrir en casación lo determina el valor de las condenas de la sentencia que se impugne ” (resaltado y subrayado fuera de texto). Al descender al caso, que hoy concita la atención de la Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la sentencia proferida por el a quo, en el sentido de establecer que el valor de la pensión de jubilación del actor para el 1 de septiembre de 2000 es de $1.491.879,63, y, que sobre este monto y las mesadas adicionales, se deben aplicar los reajustes legales, “ debiendo pagar la (sic) diferencias desde el 25 de agosto de 2002. ”.
Declaró que la pensión estará a cargo de la demandada, “ hasta cuando el ISS, lo subrogue en la obligación, quedando a su cargo solamente la diferencia entre una y otra pensión si se llegare a presentar.” Confirmó en todo lo demás la decisión recurrida. Efectuados los cálculos de rigor, se tiene, que el valor inicial de pensión fue de $363.825 (fl.3 cdno. principal), y el declarado por el ad quem, de $1.491.879,63, existiendo una diferencia, de $1.128.879,63.
Conforme con la Resolución 1555 del 30 de julio de 2010 de la Superintendencia Financiera, la expectativa de vida del demandante es de 19.7 años, pues para la fecha del pronunciamiento de segunda instancia contaba con 64.83 años por haber nacido el 1 de septiembre de 1945, de ahí que solo, la incidencia de la diferencia sobre las mesadas futuras equivalgan a $311.117.466,95, -sin tener en cuenta la condena que por concepto de intereses moratorios fue condenada la demandada-, cifra excede el equivalente de 120 salarios mínimos ($61.800.000,oo) requeridos para la fecha de la sentencia de segundo grado, de acuerdo con lo previsto por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, por lo que no hay razones para reponer la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 26 de octubre de 2010.
SEGUNDO: Se reconoce al Dr. GERMÁN GONZALO VALDÉZ SÁNCHEZ portador de la T.P. No. 11.147 del C.S.J., como apoderado de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en los términos para los efectos del memorial poder que obra a folio 8 del cuaderno de la Corte.
TERCERO: Continúe el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7