CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 4864 Acta No. Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., 7 de abril de mil novecientos noventa y dos (1.992). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE INSIGNARES CASTELLANOS contra la sentencia dictada el 15 de agosto de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el juicio que le sigue a MORRISON KNUDSEN INTERNATIONAL COMPANY INC. I.- ANTECEDENTES.
El Tribunal, al conocer la apelación de la demandada, revocó la que el Juzgado Laboral del Circuito de Riohacha profirió el 22 de agosto de 1.990 y la absolvió de todas las pretensiones de la demanda inicial. El a-quo, accediendo en parte a las peticiones del actor, la había condenado a pagarle $1.363.71 por prima de servicio, $35.954.69 por cesantías, $13.192.55 de intereses a la misma y $3.719.43 diarios desde el 20 de septiembre de 1.985 "hasta cuando verifique el pago total del crédito" (folio 108), y las costas.
El ad-quem dejó sin costas el juicio. El proceso tuvo comienzo al llamar Insignares Castellanos a juicio a la Morrison ante el Juzgado Laboral de Riohacha para que previa declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre los dos y la inexistencia del acta de conciliación extrajudicial celebrada el 19 de diciembre de 1.986 en Barranquilla, se condenara a la demandada a pagarle "el verdadero valor de sus prestaciones sociales (Auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, aranales y prima de servicios)" y las sumas de dinero que resulten por concepto de horas extras laboradas "a razón de dos (2) horas diarias por cada día de trabajo; durante el tiempo de servicio", "El mayor valor de sus prestaciones sociales derivado de la variación de su salario por las horas extras laboradas y no canceladas" (folio 4), la indemnización por despido injusto y las costas.
El demandante fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó haberle prestado a la demandada de manera ininterrumpida como "Especialista en seguridad" desde el 22 de mayo de 1.984 hasta el 19 de diciembre de 1.985 por virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida, laborando diez horas diarias y sin que le fueran canceladas las dos horas extras.
Dijo también que el salario base para la liquidación de prestaciones sociales fue de $111.583.oo y que la demandada terminó unilateralmente el contrato contraviniendo "lo estipulado por las partes en el mismo al suscribirlo a término indefinido y no a terminación de obra" (folio 3). Según el actor, el día 19 de diciembre de 1.986 firmó en la ciudad de Barranquilla "una pretendida Acta de Conciliación con la aquiescencia del funcionario de la Regional de Trabajo del Atlántico", la cual sostuvo debía "mirarse como inexistente por violación de las disposiciones de orden público que hacen irrenunciables los derechos emanados de las leyes sociales" (idem).
La Morrison, al contestar la demanda, se opuso a todas las súplicas sin aceptar ninguno de los hechos aseverados, pues dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación y cosa juzgada. II.- EL RECURSO DE CASACION. Interpuesto, concedido, admitido y tramitado, la Corte procede a resolverlo previo estudio del único cargo que el recurrente formula al fallo del Tribunal en la demanda que lo sustenta (folios 8 a 13) y de lo replicado por la opositora (folios 32 a 35).
Fijándole el alcance a su impugnación, el recurrente solicita la casación total de la sentencia acusada y que, en instancia, se confirme la de primer grado. En procura de este objetivo procesal acusa al fallo de violar por vía indirecta y aplicación indebida los artículos 55, 57 ordinal 4o., 59 ordinal 1o., 65, 149 ordinal 1o., 249, 309, 310 y 312 del CST; el artículo 17 del Decreto 2351 de 1.965; el artículo 1o. de la Ley 52 de 1.975 y el artículo 1o. del Decreto 116 de 1.976.
Los errores evidentes de hecho que le imputa son los que a continuación se copian: "1. No dar por demostrado estándolo, que la relación contractual del demandante estuvo vinculada a las labores de construcción de la demandada. "2. No dar por demostrado estándolo, que la demandada supeditó el contrato de trabajo del actor a sus labores de construcción. "3.
No dar por demostrado que hay deficiencias en los pagos salariales y prestacionales a cargo de la demandada" (folios 10 y 11). Al decir del recurrente, las pruebas mal apreciadas fueron la carta de 18 de diciembre de 1.985 (folio 8); el acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 19 de diciembre de 1.985 (folios 9-10 y 87-88); el contrato de trabajo suscrito entre las partes (folios 14 a 16 y 89 a 92); el certificado de existencia y representación de la demandada (folios 40 y 41); la inspección ocular (folios 96 y 97); el "Acta No. 52 sobre terminación de obras y actividades (folios 58 a 60)" y el "Acta No. 52 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folios 55 a 57)".
Como no apreciados señala la "Declaración de servicios de diciembre 19 de 1.985" y el memorial dirigido al Juez Unico Laboral del Circuito de Riohacha (folio 53). Comienza la demostración del cargo transcribiendo la parte de la sentencia en la que el Tribunal, aunque da por sentado el carácter de empresa constructora de la demandada, sostiene que "no todos sus empleados se encuentran vinculados a esa labor, ni actúa con exclusividad en la actividad recogida en el Art. 309 del C.S. del T." (folio 10) y afirma que si bien ambas conclusiones son ciertas, esta última no puede servir de fundamento para una absolución respecto de la liquidación del auxilio de cesantía con base en el artículo 310 ibídem, pues, según el recurrente, desde la celebración del contrato se le advirtió que la demandada "es una empresa que desarrollara temporalmente actividades en Colombia para la ejecución de labores de construcción", lo cual dice "no tendría ningún sentido si no fuera porque ello iba a tener posteriormente una clara consecuencia, como efectivamente sucedió al momento de la terminación del contrato mencionado" (folio 11).
Asimismo, sostiene que también en la carta del 18 de diciembre de 1.985 se habla concretamente de "la terminación parcial de las obras" como la circunstancia por la que concluye el contrato, sin que la alusión a la terminación "parcial y progresiva del trabajo administrativo soporte a las mismas" desvirtúe dicho nexo, puesto que "Lo cierto y evidente, es que desde un comienzo y hasta la finalización del vínculo laboral, la demandada hizo depender el contrato de las circunstancias propias de las actividades de construcción que adelantó" (folio 11).
Sostiene que igual cosa registra el acta de conciliación No. 1331 celebrada ante el Ministerio de Trabajo, en donde la demandada reitera que la terminación del contrato de trabajo se produce por no subsistir las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, demostrando este hecho la "estrecha dependencia del contrato en cuestión respecto de la terminación de las actividades de la demandada", conforme también resulta de las actas de folios 55 y 60, "una de carácter interno de la compañía demandada y otra levantada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que corroboró lo consignado en la primera" (idem).
Se ocupa luego del certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá de folios 40 y 41 y del documento de folio 54, que dice no apreció el Tribunal, para reforzar sus afirmaciones acerca del carácter de empresa constructora de la demandada. Finaliza el cargo refiriéndose al documento del folio 53 "en el cual la demandada solicita autorización para hacer un pago por consignación", actuación ésta que dice corresponde "a una confesión de deber dentro del marco conceptual señalado en el inciso segundo del artículo 65 del C.S.T." (folio 12), y por ello termina aseverando que como "en el expediente no obra la prueba de que esa suma se haya consignado realmente, debe concluirse que se ha aceptado la deuda pero no se ha procedido a su pago" (idem).
La replicante redarguye el cargo destacando que por haberse aceptado de parte del Tribunal que la empresa desarrolló actividades propias de la construcción, pero excluyendo la específica actividad del trabajador por cuanto sus funciones fueron las de "Especialista de seguridad, en la coordinación de actividades de este tipo en la compañía", resulta un "lamentable despilfarro del recurso" empeñarse por el recurrente en demostrar lo que ya estaba admitido por el fallador.
De acuerdo con la opositora, la absolución "se ajusta perfectamente a la tradicional y reiterada jurisprudencia de la Sala acerca de que el solo hecho de que los servicios se presten a una empresa constructora y la simple denominación del cargo no son suficientes para atribuir al empleado la calificación de 'trabajador de la construcción', sino que para ello es indispensable examinar la índole de las funciones desempeñadas, y, con base en ellas, reconocer o negar esa condición" (folio 33), pues está probado en el proceso, mediante el documento de folio 54 que la censura indica como inapreciado, que el demandante fue contratado para desempeñar funciones de seguridad que --así también lo dice-- "ciertamente, no pueden asimilarse a las de construcción de casas y edificios y a las que son propias de esa actividad, que son las expresamente tenidas en cuenta por el artículo 309 CST. para otorgar aquella calificación" (folio 34).
En cuanto al error derivado de la inapreciación del documento de folio 53, la replicante sostiene que no contiene ninguna confesión, sino simplemente la solicitud de una autorización por efectuar una consignación con el fin de cubrir cualquier error involuntario en la liquidación de salarios y prestaciones; consignación que, como el impugnante lo acepta, ni siquiera se llevó a cabo.
III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. 1.- Como lo sostiene con acierto la opositora, el fallo del Tribunal parte del supuesto de que en realidad la Morrison sí ejecutó algunas actividades de construcción, por lo que el examen de las pruebas que hace el recurrente orientado a establecer este hecho resulta en realidad superfluo. La absolución la impartió el juzgador de alzada por considerar que no obstante el carácter de empresa constructora de la demandada, no se probó en el proceso que la específica actividad de Insignares Castellanos, quien fue contratado como "Especialista en seguridad", estuviera vinculada a la labor de construcción, entendiendo por ello que no era el caso de darle aplicación al régimen especial de cesantías y vacaciones de que trata el artículo 310 del CST, cuya aplicación reclama el recurrente.
Este supuesto fáctico que condujo a la absolución no se desvirtúa con ninguna de las pruebas que reseña el impugnante, puesto que la sola circunstancia de que un contrato en cuanto a su duración quede determinado por el tiempo que dure la realización o construcción de una obra en armonía con lo establecido por el artículo 45 del CST, no significa que necesariamente convierta a quien lo ejecuta en trabajador de la construcción. 2.- Tampoco pueden entenderse los artículos 309 y siguientes del CST como si todo trabajador de una empresa constructora de casas o edificios o que realice actividades inherentes a esta clase de construcciones, sea por fuerza siempre un trabajador de la construcción con régimen especial de liquidación de cesantía y vacaciones o que pueda gozar de los derechos que consagra dicho capítulo.
Y de cualquier manera, ocurriría que la fijación del ámbito de aplicación de estas normas y su genuino sentido sería materia no discutible en un cargo que únicamente persigue demostrar que "la relación contractual del demandante estuvo vinculada a las labores de construcción de la demandada" y que precisamente por no haber tenido por demostrado el hecho de "que la demandada supeditó el contrato de trabajo del actor, a sus labores de construcción", no dió por demostrado "que hay deficiencias en los pagos salariales y prestacionales a cargo de la demandada". 3.- Para la prosperidad del cargo sería necesario que el recurrente hubiese demostrado que su específica actividad sí estuvo vinculada a la construcción de casas o edificios "y las inherentes a esa construcción", lo que no logra conforme resulta del examen que a continuación se hace de la prueba que particulariza el cargo. a) La carta de 18 diciembre de 1.985 (Folio 8), prueba que la demandada terminó el contrato a término indefinido que tenía celebrado con el recurrente "por haber dejado de existir las causas que le dieron origen al contrato y haber cesado la materia del trabajo, ya que la terminación parcial de las obras impone la terminación parcial y progresiva del trabajo administrativo del soporte a las mismas", el 19 de diciembre de 1.985.
No prueba este documento que el trabajador realizara actividades de construcción "de casas o edificios y las inherentes a esa construcción". b) El acta suscrita ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social prueba que el 19 de diciembre de 1.985, fecha en la que considera la Morrison terminado el contrato de trabajo de Insignares Castellanos, éste celebró con ella una conciliación en la cual la empresa "para precaver cualquier litigio por causa de la terminación del contrato de trabajo" le pagó a éste $87.953.oo.
Con fundamento en esta prueba el propio juez de la causa, no obstante que fulminó algunas condenas, declaró probada la excepción de cosa juzgada sobre este extremo de la litis. Tampoco se prueba con el acta de conciliación lo que el recurrente debió demostrar para la prosperidad de su cargo. c) El contrato de trabajo que celebraron las partes sirve para probar, como es apenas obvio, la naturaleza del vínculo y que el impugnante fue contratado por término indefinido como "coordinador de seguridad", para que desempeñara "las funciones propias y las labores conexas y complementarias"; pero sin que expresamente se diga que su actividad estaría específicamente vinculada a la construcción "de casas o edificios y las inherentes a esa construcción". d) El certificado de existencia y representación de la Morrison que expide la Cámara de Comercio de Bogotá prueba el carácter de empresa constructora de la demandada, pero no el hecho de que específicamente el recurrente cumpliera labores que permitieran calificarlo como trabajador de la construcción. e) La inspección ocular, prueba que se indica como mal apreciada pero que el cargo no examina en su desarrollo, tampoco demuestra que el impugnante fuera trabajador de la construcción. f) El acta sobre terminación de obras y actividades serviría para probar que, ciertamente y como lo afirmó la empleadora, existía una razón para entender que la causa que le dió origen al contrato y la materia del trabajo había dejado de subsistir, justificándose por ello la terminación del vínculo jurídico; punto conflictivo éste que para precaver eventuales litigios fue el objeto de la conciliación; pero no permitiría probar que el recurrente era trabajador de la construcción, en la medida en que no se alude específicamente a la clase de labor que él realizaba. g) El acta de folios 55 a 57 registra la constatación que llevó a cabo el Jefe de la División de Trabajo y Seguridad Social de la Guajira del hecho invocado por la Morrison para terminar el contrato de Insignares Castellanos. Y en lo que hace a la prueba inapreciada, debe igualmente decirse que la llamada "Declaración de servicios de Diciembre 19 de 1.985" (folio 54), antes que variar la conclusión del Tribunal habría reforzado su convencimiento, pues, como lo sostiene la replicante, allí se especifica que Insignares Castellanos desempeñó las siguientes funciones: "Oficial de investigaciones relacionadas con todos los incidentes de seguidad (sic), tales como robos, hurtos, destrucción de la propiedad, sabotajes etc.
Supervisar todas las áreas del Campamento para detectar posibles anómalias que vayan en contra de la seguridad de los habitantes del Campamento. Estudio de Seguridad Personal a los guardas de la Compañía Subcontratista Sepevig. Manejo del archivo confidencial. Mantiene informado al Asistente y al Jefe de Seguridad de todos los detalles inherentes a su actividad" (folio 54).
En cuanto al memorial dirigido al Juez Unico Laboral del Circuito de Riohacha solicitándole una autorización para consignar, se observa que, aparte del hecho reconocido por el propio recurrente de que tal consignación nunca se cumplió, tampoco acredita que Carlos Enrique Insignares hubiera sido un trabajador de la construcción al servicio de la sociedad demandada y que por tal razón tuviera a su cargo acreencias laborales insolutas.
Allí se alude a que la empleadora "hubiera podido cometer" algún error involuntario, pero no se reconoce en modo alguno la comisión de un error. No demuestra el cargo ninguno de los errores que con el carácter de evidentes le atribuye a la sentencia y, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 15 de agosto de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso que el recurrente Carlos Enrique Insignares Castellanos le sigue a Morrison Knudsen International Company Inc. Costas a cargo del recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS JOSE ENRIQUE ARBOLEDA VALENCIA ERNESTO JIMENEZ DIAZ Conjuez JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretari o