SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 48633 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación Nº 48633 Acta Nº 01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012). Procede esta Sala a revisar la demanda de casación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de julio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por JUAN GERÓNIMO RAMÍREZ BECERRA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, con el fin de determinar si ésta reúne los requisitos establecidos en los artículos 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964 y proceder a su calificación. Téngase como apoderado de la parte demandada al Doctor JHONATHANN EDUARDO SOTELO ORDOÑEZ, en los términos y para los efectos del poder conferido, obrante a folio 14 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Solicita la parte actora, que esta Sala “Case Totalmente la decisión de segunda instancia y que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE en su totalidad la sentencia del Ad quo ABSOLVIENDO a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condene a la parte demandante al pago de las costas del proceso”.
Con ese propósito, expuso un cargo en los siguientes términos: “ CARGO ÚNICO Acuso la sentencia impugnada como violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, al ignorar algunos hechos y pruebas y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la aplicación indebida de las normas relativas a la indexación. El error en que incurrió el Honorable Tribunal gira en torno a ignorar algunos hechos y pruebas en cuanto a que la pensión de jubilación le fue reconocida al demandante a partir de la fecha de su retiro definitivo del servicio – 30 de diciembre de 1997, en cuantía equivalente a $861.512,27, suma superior al promedio salarial devengado por el actor durante ese año de servicios.
DEMOSTRACION DEL CARGO Desde la contestación de la demanda, igualmente en la respuesta de CAPRECOM al solicitarse por parte de la demandante la indexación se manifestó que se negaba tal indexación por cuanto el reconocimiento de la pensión se había hecho con los parámetros que señala la ley y lo ordenado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia adiada 31 de enero de 2007.
Lo dijo el fallador de primera instancia: “Así las cosas, podemos concluir que no existe diversidad de criterios en cuanto a decretar la indexación respecto de las pensiones otorgadas en vigencia de la ley 100 de 1993, incluido ibidem (sic). La controversia surge en el caso de las pensiones causadas con anterioridad a dicha normativa y de las pensiones convencionales o extralegales; al respecto mientras la Honorable Corte Constitucional, propende por la indexación aduciendo que se debe tener en cuenta la necesidad de mantener el valor adquisitivo de las pensione y el equilibrio de las relaciones de trabajo, de acuerdo con lo señalado en los artículos 53 y 230 de la Constitución; que cundo existan dos o mas (sic) fuentes formales de derecho aplicables a una situación laboral deberá preferirse aquella que sea más favorable a l trabajador.
La Honorable Corte Suprema de Justicia considera que no es dable la indexación para las pensiones que se han causado íntegramente con anterioridad a la ley 100 de 1993, pues de lo contrario sería darle a ésta ley un efecto retroactivo del cual, desde luego carece, como tampoco que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda sea una carga que deba asumir el empleador. [“] Continúa la sentencia aludida: “En éste orden de ideas sentado lo anterior observa el juzgado en el caso que nos ocupa y de conformidad con la providencia dictada por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogota (sic) (folios 96 a 104),que la pensión de jubilación le fue reconocida al demandante a partir de la fecha del retiro definitivo del servicio – 30 de septiembre de 1995 – en cuantía equivalente a $861.512,27 suma superior al promedio salarial devengado por el actor durante ese año de servicios, $805.926,31; en consecuencia y como quiera que la fecha de reconocimiento de la pensión fue coetáneo con el retiro del servicio del trabajador, no operó el fenómeno de la devaluación de la moneda, no existiendo en tal virtud detrimento alguno en el patrimonio del demandante por el paso del tiempo; razón por la cual no opera el fenómeno de la indexación. [“] El Tribunal, contraviniendo las sentencias aludidas por el fallador de primera instancia confirma (sic) la revoca la sentencia absolutoria emitida por fallador (Sic) de primera instancia.” II.
CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demandada de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, y que a continuación se pasan a detallar: 1-. La formulación del cargo, carece totalmente de proposición jurídica, pues el casacionista no acusó la violación de precepto sustantivo alguno, que tenga por objeto crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, y del desarrollo del cargo, tampoco es posible inferir el mandato que el recurrente estima violado, circunstancia que por sí sola impide el examen de aquél. 2-.
Si bien la vía escogida es la indirecta, el censor no cumple con la carga de individualizar en qué error o errores de hecho manifiestos incurrió el Tribunal por falta de apreciación o por valoración errónea de las pruebas, esto es, que fue lo que dio por demostrado el Ad quem sin estarlo, o no dio por acreditado estándolo, tampoco indicó cómo se dio el supuesto quebrantamiento legal por “INFRACCIÓN INDIRECTA”, para que la Sala pudiera hacer abstracción de los ya mencionadas falencias y proceder a verificar la posible equivocación en que pudo incurrir el ad quem al utilizar las normas denunciadas en la solución del caso. 4-.
El recurrente, se abstuvo de realizar la debida confrontación del material probatorio frente a lo concluido por la alzada respecto a lo que muestra cada medio de convicción, pues simplemente se limita a señalar que “el error en que incurrió el Honorable Tribunal gira en torno a ignorar algunos hechos y pruebas en cuanto a la pensión que le fue reconocida al demandante”, con lo cual desconoce la exigencia del citado artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. 4-.
Alude por demás, al contenido de la sentencia de primera instancia, pero no ataca las verdaderas inferencias que llevaron al ad quem a desestimar lo pedido, con lo cual se mantiene incólume la decisión impugnada, que goza de presunción de legalidad y acierto. Dadas las limitaciones que exhibe el cargo, no le es posible a la Corte entrar a determinar de qué manera se violó la ley sustancial y la magnitud del agravio.
En consecuencia, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, por no reunir la demanda de casación los requisitos legales, se declarará desierto el recurso extraordinario. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: PRIMERO.- DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de julio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por JUAN GERÓNIMO RAMÍREZ BECERRA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.
SEGUNDO. - Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6