Micelio
48543(06-05-20)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 48543 Kevin Lozano Delgado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente Radicación 48543 Aprobado Acta Nº 091 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación presentado en nombre de KEVIN LOZANO DELGADO contra el fallo mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle), revocó la absolución dictada a su favor en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar lo condenó por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. En Buga (Valle), el 6 de septiembre de 2015, cerca de las tres de la mañana, KEVIN LOZANO DELGADO fue objeto de una intensa persecución por unidades de la Policía Nacional en la Ciudadela Comfenalco, al cabo de la cual fue capturado por dos uniformados que intervinieron en tal operativo, quienes vieron cuando aquél lanzó al piso un objeto e inmediatamente saltó hacia la pared de una vivienda, llegó al segundo piso (una terraza) y pasó al de la casa contigua, desde el cual saltó de nuevo a la calle, donde uno de los agentes lo aprehendió, pues el elemento que aquél había arrojado era una pistola marca Walter PPK, calibre 7.65, con un proveedor y siete cartuchos, instrumento bélico del cual el perseguido carecía del respectivo permiso para su porte o tenencia[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno principal, folios 1-4, 32, 38-43 y 45-47.] 2.

Por esos hechos, ante un Juez con Función de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo la legalización de la captura de LOZANO DELGADO, y en la misma audiencia le formuló imputación por la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal (Ley 599 de 2000, artículo 365, modificado por el 19 de la Ley 1453/11), cargo al que no se allanó aquél y por el que, a solicitud del mismo ente, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención en centro carcelario.

El siguiente 15 de septiembre, el instructor presentó escrito de acusación contra el citado con base en la misma imputación fáctica y jurídica, cargos que formalizó en audiencia pública celebrada el 30 de septiembre 2015 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga[footnoteRef:2]. [2: Ídem, folios 11-13.] 3. Realizada la audiencia preparatoria (el 15 de diciembre de 2015) y la de juzgamiento (el 3 de febrero de 2016), en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 17 de marzo de 2016 la Juez de Conocimiento dictó sentencia en la que absolvió al procesado del cargo atribuido en la acusación, pues consideró que los testimonios de los dos agentes que efectuaron la incautación y captura eran inconsistentes[footnoteRef:3]. [3: Ídem, folios 21-25, 59- 59-61 y 67-80.] 4.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación el Agente del Ministerio Público, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), el 12 de mayo de 2016, resolvió la alzada en el sentido de revocarla, y en su lugar declaró al procesado autor penalmente responsable del delito endilgado, motivo por el que le impuso la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión, así como las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, ambas por el mismo lapso atrás indicado, y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, sentencia de segunda instancia contra la que en tiempo formuló y sustentó recurso extraordinario de casación el defensor del procesado[footnoteRef:4]. [4: Ídem, folios 84-100, 110-139 y 150-161.] II.

DEMANDA Y SUSTENTACIÓN ORAL 5. Con fundamento en la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, art. 181-3), el censor denunció la violación indirecta de la ley sustancial debido a un falso raciocinio por la credibilidad que el Tribunal le otorgó a los testimonios de los agentes de la Policía que concurrieron al juicio a declarar acerca de la aprehensión del acusado, sin tener en cuenta las contradicciones de esos medios de prueba.

El censor destacó que, al contrario de lo expresado por el Tribunal al señalar que los testimonios de los agentes Yurani Fernanda Ibarra Yacumal y Carlos Fernando López Meléndez fueron espontáneos, coherentes, claros y precisos, sus versiones ostentan vacilación, contradicciones, ambigüedades, y carecen de lógica, entre otros aspectos, frente a las circunstancias de la captura del procesado y el hallazgo del arma que aseguraron llevaba consigo y supuestamente arrojó antes de ser aprehendido.

Para el demandante, al pretermitir el fallador de segundo grado esas deficiencias en aspectos sustanciales respecto de las declaraciones de los aludidos testigos, vulneró máximas de la experiencia y de la lógica que no solo impedirían dar crédito a sus relatos, sino que permitirían concluir que son falaces. En la misma argumentación destacó que el Tribunal, empecinado en el mérito concedido a los testimonios de los agentes de la Policía en cuestión, terminó por desconocer el conjunto de declaraciones de descargo, a saber, las de Mauricio Ospina Araujo, María Alejandra Naranjo Herrera, Estefanía Franco Yépez y Laura Andrea Cuéllar González.

Los dos primeros, resaltó, testigos directos de la aprehensión de su defendido, quienes indicaron cómo ese evento nunca ocurrió como lo indicaron los uniformados, sino en el interior de la casa de la carrera 7A Nº 25A-12, y que el procesado no tenía ni portaba arma alguna instantes antes de su retención. Y las dos últimas, quienes estuvieron en la Estación de Policía a la que fue llevado el acusado e indicaron que allí se enteraron de que la atribución del elemento bélico fue un “ montaje ” de los agentes de la Policía. Por último, indicó que el juzgador de segundo grado con la apreciación equivocada de los testimonios de los agentes de la Policía también desconoció el valor de la declaración de su representado, el cual explicó las razones que tuvo para huir el día de los hechos de la requisa que le estaba siendo practicada por unos uniformados distintos de los que declararon en la audiencia, y además relató otros aspectos que concuerdan con los reseñados en las citadas pruebas de descargo.

Con base en lo anterior solicitó casar el fallo de segundo grado y dictar el de reemplazo en el que se absuelva a KEVIN LOZANO DELGADO del delito atribuido en la acusación. 6. A la audiencia de sustentación concurrió la Fiscal Octava Delegada ante la Sala de Casación Penal, funcionaria que en la respectiva diligencia expresó estar de acuerdo con los fundamentos de la censura y en consecuencia pidió casar la sentencia de segundo grado para en su lugar dejar vigente la absolución dictada en primera instancia. III.

CONSIDERACIONES 7. Es criterio de la Sala que una vez ha declarado desde un punto de vista formal ajustada a derecho la respectiva demanda, le asiste el deber de dar respuesta a los problemas jurídicos que emergen de la inconformidad planteada por el actor, en armonía con los fines a los cuales sirve este mecanismo extraordinario de impugnación, cuales son buscar la indemnidad del derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. Con tal propósito la Corte, sin reparar en las deficiencias argumentativas de la queja, buscando hacer eficaz la comunicación establecida, debe desentrañar lo correcto de las diversas aserciones empleadas por quienes aquí son sus interlocutores, atendiendo cada postura desde la perspectiva jurídica más coherente y racional posible, orientación que en el presente asunto cobra mayor relevancia, pues se trata del desacuerdo expresado por la parte acusada frente a la primera decisión de condena emitida contra esta, por lo que constituye un imperativo hacer efectiva su garantía superior a la doble conformidad judicial frente a un pronunciamiento de tal naturaleza.

Desde tal perspectiva, la Sala observa que en la queja el actor fue insistente en que el fallador de segundo grado desconoció las “ reglas de la lógica y las reglas de la experiencia ” al dar credibilidad a los testimonios de cargo y negarla a los de descargo, sobre la base de que la atribución del comportamiento delictivo por parte de la Fiscalía, soportado en los testimonios de las autoridades de policía, corresponde a un obrar arbitrario de estas en contra de su representado.

De acuerdo con lo anterior y según lo planteado en la demanda, el descontento de la defensa se concentra en dos aspectos, a saber: (i) que no son ciertas las circunstancias en que se produjo la captura del acusado, por cuanto ello habría ocurrido en el interior de la casa de su amigo Mauricio Ospina Araujo, tal y como éste lo relató; y (ii) que ni antes ni en el momento de esa aprehensión el procesado llegó a tener en su poder el arma que se le atribuye, la cual fue implantada por los agentes de la Policía Nacional, de conformidad con la versión exculpatoria del procesado, y las declaraciones de María Alejandra Naranjo Herrera, Estefanía Franco Yépez y Laura Andrea Cuéllar González. 8.

Pues bien, precisado lo anterior, desde ahora la Sala advierte que no casará el fallo recurrido, toda vez que tras la revisión de sus consideraciones en contraste con los medios de prueba incorporados y en función de la inconformidad planteada, no encuentra que la tesis defensiva, apalancada en la versión del acusado y el testimonio de quienes pretenden respaldarla, pueda ser aceptada como hipótesis explicativa racionalmente admisible; es decir, resulta insuficiente para generar duda frente a la teoría del ente acusador sustentada en las pruebas de cargo, en cuya valoración no observa la Corte desaciertos determinantes de una declaración de justicia equivocada. 8.1.

De acuerdo con la declaración de LOZANO DELGADO[footnoteRef:5], la atribución penal que ahora afronta es obra de la animadversión que contra él tiene la Policía Nacional de Buga (Valle), en particular la “ SIJIN ”, en asocio con la “ SIJIN ” de Bogotá, y en connivencia con un patrullero que respondería al nombre de “ Giovany Bermúdez ”, quien, según el acusado, lo conoce porque invariablemente ha estado en todos los procedimientos policiales en los que ha sido “ injustamente ” señalado de cometer homicidios y otros delitos, frente a los cuales ha logrado siempre demostrar su inocencia, no obstante lo cual esas autoridades insisten en involucrarlo en comportamientos al margen de la ley. [5: Sesión del juicio del 3 de febrero de 2016, registro de audio Nº 3, del minuto 02:21:15 en adelante.] En cuanto al episodio que dio origen a la presente causa, indicó que, en la fecha de autos, después de llevar algo más de un mes de haber recobrado su libertad y de estar residiendo en Cali, a pesar de las amenazas de la Policía contra él y su familia, decidió ese día ir a Buga, estuvo con “ Mauricio Libreros ”, y en horas de la madrugada salió de la casa de éste a cumplir una cita con una amiga (María Alejandra Naranjo Herrera).

Cuando estaba con ella en el parqueadero de la Ciudadela Comfenalco, llegó una patrulla motorizada, de la que hacía parte el uniformado atrás aludido (“ Giovany Bermúdez ”), quien después de registrarlo y no encontrarle nada, le solicitó la cédula, y como ese patrullero hizo el ademán de coger su arma de dotación, el procesado salió a correr, llegó a la casa de “ Mauricio Libreros ”, cerró la puerta y subió al apartamento ubicado en el segundo piso, continuó hacia la terraza y pretendió pasar a la casa vecina pero se arrepintió por temor a que lo acusaran de “ hurto ”, y luego los uniformados ingresaron al inmueble con la autorización de “ Mauricio Libreros ”, y lo sacaron violentamente de una habitación, para ser trasladado, con “ Libreros ” y “ Puchis ” hasta la Estación de Policía Divino Niño. De acuerdo con el procesado, a esas dependencias llegaron los dos uniformados que declararon en el juicio (Yurani Fernanda Ibarra Yacumal y Carlos Fernando López Meléndez), quienes no habrían participado en su persecución y fueron quienes llevaron el arma de fuego cuyo porte le fue atribuido, y a pesar de que esos agentes eran conscientes de que él no la llevaba consigo, se la endilgaron en el respectivo informe policivo, no sin antes preguntarle “ por qué la Policía le tenía tanta bronca ” y explicarle que debían proceder como lo hicieron “ cumpliendo órdenes superiores ”.

Según el acusado, la animadversión de la fuerza policial que lo hostiga y su poder de influencia es tal, que al ser trasladado, luego de su captura, al Hospital Divino Niño, en ese lugar el respectivo galeno fue “ conversado ” por uno de los uniformados para que en la historia clínica, en lugar de consignar lo indicado por él acerca de que había sido golpeado en sus piernas por los agentes, plasmara que él había dicho que el motivo del chequeo médico era porque había “ saltado desde un segundo piso ” y por un “ nacido ” que tenía en la ingle, último aspecto que sí reconoció como verídico. 8.2.

En respaldo de esa hipótesis exculpatoria al juicio acudieron a declarar Mauricio Ospina Araujo, María Alejandra Naranjo Herrera, Laura Andrea Cuéllar González y Estefanía Franco Yépez. Según Mauricio Ospina[footnoteRef:6]: (i) con el acusado, quien vestía buzo blanco con una franja amarilla y un jean, estuvo el día de los hechos dando vueltas por Buga;

(ii) luego llegaron, entre la una, y una treinta de la mañana, al apartamento del testigo -el cual dijo utilizar solo para ir a dormir-, ubicado en el segundo piso de la casa sita en la carrera 7A Nº 25A-12; (iii) el testigo salió a comprar comida y LOZANO DELGADO se quedó adentro con dos amigos; (iv) él regresó al cabo de quince minutos y dejó la puerta del primer piso apenas ajustada para permitir que LOZANO DELGADO entrara, ya que estaba afuera y no podía dejarlo en la calle;

(v) luego de unos minutos, cuando estaba comiendo en la terraza, escuchó un disparo y enseguida KEVIN entró, cerró con fuerza la puerta del primer piso, subió a la terraza y se pasó a la del vecino, pero se devolvió porque por allí venían dos policías -de los más de 40 “ tombos ” que, según el declarante, rodeaban la casa y la manzana-; (vi) dos uniformados que subieron por una pared hasta el balcón del inmueble le pidieron al testigo que los dejara entrar, a lo cual accedió por tratarse de la “ ley ”;

(vii) esos agentes, luego de revisar el apartamento, hallaron a LOZANO DELGADO escondido debajo de una cama; (viii) como la puerta de acceso en el primer piso quedó atorada cuando la cerró KEVIN, los agentes tuvieron que derribarla para salir con éste de la casa; (ix) el procesado no le comentó ni el testigo lo vio con armas de fuego ese día, y (x) el testigo y otro muchacho que estaba en el apartamento fueron trasladados sin explicación con el procesado a la Estación de Policía, donde los tuvieron retenidos hasta las seis de la mañana. [6: Ídem, registro de audio Nº 3, del minuto 50:15 en adelante.] A continuación, declaró María Alejandra[footnoteRef:7], quien advirtió que: (xi) la fecha de autos acordó con LOZANO DELGADO verse en cualquier momento del día en la Ciudadela Comfenalco;

(xii) ella llegó a cumplir esa cita en su carro, entre dos, y dos treinta de la mañana; (xiii) aquel iba vestido con gorra, chaqueta y pantalón de color negros; (xiv) mientras estaban allí hizo presencia una patrulla motorizada de la Policía, la cual se acercó y le pidió a KEVIN los documentos de identidad y lo sometió a un registro sin encontrarle nada;

(xv) como los agentes se quedaron con la cédula de aquél y comenzaron a hablar por el radio, LOZANO DELGADO le manifestó que “ algo raro estaba pasando ” y que mejor se iba a ir; (xvi) en ese momento llegó otra patrulla motorizada, KEVIN salió a correr, y el uniformado que primero los increpó hizo dos o tres disparos -no aclaró si al aire o contra el procesado-;

(xvii) no supo bien que pasó después porque a ella, y a otros dos amigos que llegaron en ese instante –a quienes supuestamente la testigo había citado por temor a devolverse sola- los obligaron a subirse a una patrulla y los condujeron a la Estación de Policía; y (xviii) mucho después, como a las cuatro o cinco de la mañana, a ese mismo lugar llegó LOZANO DELGADO con otras dos personas a quienes ella no conocía, pero que luego supo se llamaban Mauricio y “ Puchis ”. [7: Ídem, registro de audio Nº 3, del minuto 01:35:02 en adelante.] Luego declaró Laura Andrea[footnoteRef:8], quien refirió que en la citada fecha, como era la novia del procesado: (xix) había acordado con este encontrarse en la casa de Mauricio Ospina Araujo, a la cual en efecto llegó entre las dos treinta o dos cuarenta de la mañana;

(xx) en ese momento ya no había nadie en la casa, pero si estaban “muchos policías buscando algo” y una señora les dijo que de ahí se habían llevado capturado a un muchacho; (xxi) la testigo se dirigió a la Estación de Policía, donde al llegar una mujer que salía de allí, sin conocerla a ella, le dijo que pusiera atención porque a un muchacho que estaba adentro lo iban a “ cargar con un arma ”;

(xxii) luego escuchó a LOZANO DELGADO llorar, gritar y llamarla para que mirara lo que le iban a poner, y cuando ella se le acercó éste le dijo que lo estaban acusando de un arma; y (xxiii) finalmente aseguró que fue testigo del traslado de su entonces pareja a un hospital, cerca de las seis de la mañana, para prestarle atención por “ un nacido ” que tenía en la ingle. [8: Ídem, registro de audio Nº 3, del minuto 01:51:19 en adelante.] También acudió a declarar Estefanía Franco Yépez[footnoteRef:9], quien refirió exactamente los mismos aspectos indicados por Laura Andrea, con la diferencia de que esa exponente sostuvo que el motivo para que esta fuera a donde estaba viviendo LOZANO DELGADO, se debió a que cuando Laura Andrea estaba en un concierto en Tuluá alguien la llamó para indicarle que el citado estaba con otra mujer, y entonces Laura se comunicó con la testigo para pedirle que la recogiera en la Ciudadela Comfenalco y la acompañara a la casa de Mauricio. [9: Ídem, registro de audio Nº 3, del minuto 02:12:25 en adelante.] 8.3.

Recapitulado el contenido de los comentados medios de prueba, en primer lugar, la Sala destaca que, de manera contraria a lo sostenido por el demandante, el Tribunal no dejó de valorarlos, pues expresamente se refirió a aquellos en sus consideraciones[footnoteRef:10], lo cual implica que el falso juicio de existencia, genérica y abstractamente asegurado por el censor en la demanda, no tuvo real ocurrencia. [10: Cuaderno principal, fol. 131.

Página 22 de la sentencia de segundo grado.] Y en segundo término, que el poder suasorio negado a los reseñados elementos de persuasión tampoco constituye un falso raciocinio por vulneración de postulado alguno de la sana crítica, queja acerca de la cual, es oportuno resaltar, el recurrente, en la alegación respectiva, se quedó en una petición de principio, al no especificar, como era su obligación, la máxima de la experiencia, regla lógica o ley científica pretermitida o indebidamente aplicada en el ejercicio valorativo plasmado por el fallador de segundo grado.

No obstante, la precariedad argumentativa del reproche, la Sala concuerda con el Tribunal en que la hipótesis defensiva acerca del “ falso positivo ” -como la llamó el ad quem- que pretendió acreditarse con las pruebas de descargo, está desvirtuada al contrastarla con los testimonios de los agentes que acudieron al juicio -como mas adelante se verá (8.4)-, y además advierte que la hipótesis defensiva respaldadas en los citados elementos de conocimiento, en si misma considerada, no resiste la crítica racional. 8.3.1.

En efecto, para empezar, en la versión del procesado son ostensibles los rasgos que permiten catalogarla como una explicación fantasiosa, dado que la supuesta animadversión de las autoridades de Policía no tiene un concreto referente fáctico, y solo encuentra respaldo en la subjetividad del procesado. Este sostuvo que desde el año 2012 viene siendo blanco de varias e infundadas atribuciones delictivas, las cuales, incluso, han causado que permanezca varios meses en establecimientos carcelarios.

Sin embargo, aun cuando desde la oportunidad procesal pertinente (la audiencia preparatoria), el acusado estuvo en condiciones de aportar, directamente o a través de su defensor, los datos que permitieran constatar esos supuestos, se conformó con argüirlos de manera genérica o abstracta en su declaración, sin determinar circunstancias de tiempo, modo o lugar con base en las cuales pudiera darse crédito al alegado asedio de la policía. La Corte encuentra contrario al comportamiento que se espera (conforme a la experiencia o la lógica) de una persona que ha sido objeto de falsas sindicaciones delictivas por parte de las autoridades, que el acusado no se hubiese preocupado de formular queja alguna ante los órganos de vigilancia y control pertinentes (como la Fiscalía o la Procuraduría) por las atribuciones infundadas que en el pasado lo privaron de su libertad, ni siquiera frente al evento objeto de estudio, cuando quiera que el mismo encausado desde esa aprehensión asegura que tuvo conocimiento cierto de que los agentes que suscribieron el respectivo informe policivo, no solo no intervinieron en su persecución y captura, sino que sabían que él no portaba arma alguna y le aseguraron que debían proceder como lo hicieron cumpliendo órdenes superiores, lo cual obviamente no podría excusarlos de las conductas punibles en las que estarían incurriendo (falsedad ideológica en documento público, falsa denuncia, calumnia, etc.).

Por lo tanto, la simple afirmación acerca del hostigamiento o acoso policial en contra del procesado, sin el menor elemento de juicio que la fundamente, resulta inadmisible y contraria a la presunción de legalidad que ampara las actuaciones de los funcionarios públicos, así como a los deberes constitucionales y legales específicos e inherentes a la función de la Policía Nacional.

En otros términos, la parte acusada, atendida la teoría esgrimida como expresión de su derecho de defensa material, incumplió la carga de acreditar de manera objetiva que ese organismo venía actuando en su contra de manera contraria al orden jurídico. Ahora bien, los testimonios practicados en el juicio con la pretensión de brindar respaldo a la hipótesis defensiva del procesado y, desde esa perspectiva, para acreditar que la última captura de aquel ocurrió sin justificación y mediante un procedimiento arbitrario de las autoridades de Policía, tampoco merecen crédito. 8.3.2.

De entrada, la Sala destaca respecto de la declaración de Mauricio Ospina Araujo, que aun cuando este señaló que era amigo del procesado desde muchos años atrás, el enjuiciado repetidamente se refirió a aquél con el nombre de “ Mauricio Libreros ”, y si bien tal disonancia puede obedecer a un error de memoria del acusado, en aspectos medulares relacionados con las circunstancias de la captura del acusado, el relato del testigo no se ofrece confiable.

La hora indicada por Ospina Araujo como aquella en que ocurrieron los sucesos no concuerda con la señalada por las otras declarantes de descargo, pues mientras aquél refirió que fueron entre la 1:30 y las 2:00 am., las aludidas exponentes adujeron que se presentaron entre las 2:30 y las 3:00 am -para aproximarse a la hora plasmada en el informe policivo-; el testigo señaló que KEVIN vestía el día de su aprehensión un buzo blanco con una franja amarilla y un pantalón jean -como lo describieron los uniformados-, mientras que la declarante María Alejandra Naranjo aseguró que cuando se encontró con aquel, iba vestido todo de negro (pantalón, chaqueta y gorra).

Internamente el relato de Ospina Araujo es también frágil, dado que en principio refirió que cuando llegaron a su apartamento (entre 1:00 y 1:30 am), dejó a LOZANO DELGADO en el interior con unos amigos mientras él salía a traer algo para comer, pero luego indicó -ante una pregunta que le hizo el Ministerio Público- que al regresar, al cabo de quince minutos, no cerró ninguna de las dos puertas que dan acceso a su apartamento porque como KEVIN estaba afuera, no podía dejarlo en la calle, sin explicar en qué momento se enteró que éste había salido.

Ahora bien, el comentado testigo indicó que los agentes ingresaron en su residencia previa autorización concedida por él, y también aseguró que para salir de allí con el procesado, luego de capturarlo, los uniformados tumbaron la puerta de acceso al inmueble, aseveración que resulta inverosímil, pese a las fotos exhibidas para acreditar ese supuesto, pues, de una parte, en estas no se aprecia signo objetivo de una tal violencia, distinto a la explicación del declarante en cuanto a que los tonos diferentes de cemento en el contorno del marco de la puerta obedecen a la reparación que fue necesaria después de varios días de estar destruida, siendo ilógico que el testigo no hubiese tomado ese registro fotográfico cuando era de evidente y directa percepción los daños causados, además que, de otro lado, las declarantes Laura Andrea y Estefanía, quienes aseguraron haber llegado al apartamento de Mauricio minutos después de que se produjo la captura del acusado, en sus relatos no indicaron haber visto derribada la aludida puerta de acceso ni cualquier otro daño semejante en el inmueble.

Por último, si hubiese sido cierto ese obrar violento de los agentes contra el inmueble, así como el supuesto proceder arbitrario de los uniformados al retener injustificadamente al declarante y a “ Puchis ”, para trasladarlos con el acusado a la estación de policía y mantenerlos retenidos allí durante varias horas, no hay razón que explique por qué el citado testigo omitió presentar la respectiva queja disciplinaria o penal -o ambas-, como era de esperarse ocurriera ante la gravedad de esos comportamientos por parte de los agentes de la Policía. 8.3.3.

Las declaraciones de María Alejandra Naranjo Herrera, Laura Andrea Cuéllar González y Estefanía Franco Yépez son pasibles de una crítica negativa semejante, pues, además de las inconsistencias comunes destacadas en precedencia (relativas a la hora del suceso, a las prendas que vestía el acusado, y la supuesta violencia ejercía al inmueble en el que residía Mauricio), en lo sustancial la versión de la primera, padece de la misma irracionalidad de la historia de acoso policial esgrimida por LOZANO DELGADO, pues no ofrece una explicación plausible del por qué este huyó ante la sola presencia o llegada de otra patrulla motorizada de uniformados, en lo cual, dicho sea de paso, está en desarmonía con la versión del acusado, quien indicó que salió corriendo, supuestamente, por el temor que le produjo ver que el agente “ Giovany Bermúdez ” llevaba la mano hacia su arma de dotación. Además, según la testigo Naranjo Herrera, también ella fue víctima del proceder “ arbitrario ” de los agentes de Policía, pues contra su voluntad aquellos la habrían obligado a subir a una patrulla -con otros dos amigos que coincidencialmente ella citó en el mismo lugar en el que en las primeras horas de la madrugada a la vez le cumplía una cita al acusado-, e incluso en las instalaciones de la estación una agente de la policía la habría amenazado con “ leerle sus derechos ” para incriminarla en un delito de “ concierto para delinquir ”, extralimitaciones que, sin embargo, no motivaron a la declarante a formular queja alguna ante las autoridades pertinentes (la Fiscalía o la Procuraduría), lo cual impide creer en su veracidad.

Para abundar en las inconsistencias del relato de María Alejandra, no puede la Sala dejar de destacar que esta señaló que permaneció “ retenida ” en las instalaciones de la estación de policía hasta las seis de la mañana, como igual lo aseguró Mauricio Ospina Araujo, empero, aquélla y este, aun cuando estaban pendientes de la suerte de LOZANO DELGADO, negaron que el procesado fuera trasladado o sacado de ese lugar para ser llevado a un centro asistencial, como en efecto ocurrió y por un lapso de aproximadamente una hora, tal como lo indicó el acusado y se encuentra relacionado en el informe de captura, evento que ocurrió a eso de las 5:40 am[footnoteRef:11]. [11: Cuaderno principal, fol. 46 y 47.] Finalmente, la crítica racional de las declaraciones de Laura Andrea y Estefanía tampoco permite dar crédito a sus relatos, dado que entre ellas hay inconsistencias acerca del motivo de su arribo al apartamento de Mauricio, pues para la primera lo era una cita previamente acordada con su entonces novio KEVIN, en tanto que para la segunda lo fue la intención de su amiga de sorprender a su pareja con otra mujer debido a la llamada que le habían hecho para prevenirla al respecto.

Además, una u otra explicación carecen de respaldo, dado que LOZANO DELGADO en su relato señaló que residía en Cali desde hacía más de un mes, y que la visita a Buga fue una decisión repentina que tomó en la fecha de marras, a pesar de las “ amenazas contra su vida ” por parte de la Policía de ese municipio, razón misma por la que sostuvo que citó a María Alejandra en el parqueadero de la ciudadela Comfenalco, pues no quería que supieran donde se iba a quedar, sin referir el acusado compromiso alguno con Laura Andrea y menos que con esta si hubiera acordado un encuentro horas mas tarde en la casa de su amigo “ Mauricio Libreros ”.

De remate, en cuanto al tinte advertido en los aludidos testimonios orientado a brindar soporte a la hipótesis defensiva sobre la conspiración de la Policía de Buga, la Sala destaca que es contrario a la lógica e incluso a la experiencia, que si ese cuerpo uniformado, o alguien perteneciente al mismo, quería agraviar al acusado con la atribución de un arma de fuego que no llevaba consigo, se lo hagan saber al perjudicado de manera directa, descarada y sin reparar en las potenciales consecuencias, o que no hubiera tenido el cuidado de realizar ese acto injusto de manera velada y cuidadosa, para en su lugar permitir que terceros se enteraran del plan ilegal, con el riesgo de ser descubiertas tales protervas maquinaciones, como lo aseguran Laura Andrea y Estefanía ocurrió en este asunto, por parte de una “ mujer ” que, sin conocerlas a ellas y cuando apenas llegaban a la estación de policía, salió de allí y las previno de que a un “ muchacho ” que estaba adentro lo iban a “ cargar ” con un arma que no tenía. Aserción esta última que, además, carece de fuerza suasoria, debido que constituye un dicho de oídas (prueba de referencia) por provenir de un tercero que no asistió a declarar en el juicio. 8.4.

En contraste con el deleznable conjunto probatorio ofrecido para sustentar la hipótesis defensiva, la imputación penal formulada por la Fiscalía General de la Nación se amparó en los testimonios de los uniformados Yurani Fernanda Ibarra Yacumal y Carlos Fernando López Meléndez, los cuales fueron el fundamento del fallo condenatorio emitido en segunda instancia. Para el recurrente el mérito concedido a las respectivas versiones por el fallador de segundo grado es contrario a la sana crítica.

La razón por la que, según el censor, no es posible dar crédito a los testimonios de los citados uniformados consiste, en esencia, en que para el demandante los aludidos relatos son contradictorios, vacilantes y ambiguos frente al lugar en el que capturaron al procesado, cómo se produjo esa aprehensión y las circunstancias modales de la incautación del arma de fuego que los agentes aseguran tenía en su poder su representado y de la que se deshizo antes de ser efectivamente retenido por aquéllos.

La Sala de manera contraria a esa descalificación genérica de los testimonios de Ibarra Yacumal[footnoteRef:12] y López Meléndez[footnoteRef:13], encuentra que estos servidores coincidieron en señalar que: (i) el día y hora de los hechos fueron convocados a respaldar un procedimiento policivo en la Ciudadela Comfenalco, en relación con un individuo conocido en el sector con el alias de “ Tortugo ”;

(ii) orientados a través de la radio por la patrulla que solicitó el apoyo, al llegar divisaron en un callejón al aquí procesado, quien coincidía con la descripción reportada; (iii) éste al observar la patrulla de motorizados se deshizo de un objeto que lanzó al suelo, hacia una zona verde; (iv) después saltó hacía un muro y trepó por allí hasta alcanzar el segundo piso de la respectiva vivienda;

(v) luego aquél pasó al techo de otra casa, pero se regresó y saltó hacia la calle; y (vi) en la vía pública fue aprehendido por el agente López Meléndez, pues éste, con su compañera, constataron que el elemento arrojado era un arma de fuego. [12: Sesión del juicio del 3 de febrero de 2016, registro de audio Nº 2.] [13: Ídem, registro de audio Nº 3, del minuto 03:38 a 48:10.] El Tribunal de manera cuidadosa se ocupó en la sentencia atacada[footnoteRef:14] de despejar las supuestas contradicciones, inconsistencias o ambigüedades que la funcionaria de primera instancia atribuyó a las narraciones de los uniformados, y en las que el recurrente simplemente insiste en procura de sacar avante su tesis de que se mantenga la decisión absolutoria de primer grado. [14: Cuaderno principal, folios 125 a 132.

Paginas 16 a 22 del fallo de segunda instancia.] El hecho de que los citados agentes no suministraran explicación acerca de cuál fue el fundamento por el que sus otros compañeros estaban en persecución del procesado y solicitaron su apoyo, ninguna incidencia relevante tiene para restar crédito a los aspectos que los declarantes vieron y que interesan para tener por demostrada la estructuración del delito en sus elementos objetivo y subjetivo, a saber: que observaron al procesado deshacerse de un objeto que resultó ser un arma de fuego y que luego esa persona fue aprehendida por los mismos agentes.

Además, es un hecho cierto que la persecución existió, pues de ella da cuenta el procesado y los testigos Mauricio Ospina Araujo y María Alejandra Naranjo Herrera, aun cuando por las razones precisadas párrafos atrás, no puede darse crédito a que la misma haya ocurrido bajo las circunstancias que indicaron aquellos en sus respectivas declaraciones.

Tampoco encuentra contradicción la Corte entre lo plasmado en el informe policivo acerca del lugar dónde se produjo la captura del acusado y lo reseñado por los uniformados, aspecto que ha sido el eje central de la inconformidad del demandante. Sobre el particular, en el aludido documento aparece consignado lo siguiente: “ …observamos a una persona de sexo masculino quien vestía un buzo color blanco con amarillo, jeans color negro, tenis color blanco, quien al ver la presencia de varias patrullas arroja un elemento a una zona verde, al verificar lo que arrojó esa persona se observa que se trata de un arma de fuego tipo pistola Walter PPK calibre 7.65 (…) [footnoteRef:15] esta persona en su huida ingresa a una residencia ubicada en la carrera 7A # 25A – 12 Barrio Ciudad de Comfenalco, sube al techo y se pasa a la residencia de la calle 25A # 7 – 58 y se arroja desde el segundo piso a la calle, donde es interceptado y se da su captura… ”[footnoteRef:16]. [15: Las demás características están relacionadas en el acápite de hechos y concuerdan con las plasmadas en el álbum fotográfico y experticia técnica efectuado a ese elemento, obrante en el cuaderno principal, folios 39 a 42.] [16: Cuaderno principal, folios 46 y 47.] Aun cuando esa narración concuerda en términos generales con el testimonio de los agentes, el demandante hace consistir la contradicción o anfibología en que en el juicio los uniformados señalaron que el procesado subió por un muro hasta llegar al segundo piso de una casa, luego se pasó a otra, y se regresó para saltar de nuevo a la vía pública; es decir que, según el actor, además de lo ilógico de esa última versión, con la misma niegan que el acusado “ ingresó ” a un inmueble, lo cual, desde la teoría de la defensa, coincidiría con lo explicado por el acusado y por el testigo Mauricio Ospina.

La discrepancia propuesta descansa más en una percepción fragmentada e interesada de los medios de prueba por parte del recurrente, que en una real u objetiva ausencia de lógica del segundo relato o una contradicción entre este y el primero. Observado el informe policivo, los testimonios de los agentes y las fotografías que aportó la defensa[footnoteRef:17] de los muros de la fachada de acceso al inmueble al que corresponde la dirección “ carrera 7A # 25A – 12 ” (donde aseguró residir Mauricio Ospina), no es contrario a la lógica ni ambiguo o contradictorio, entender que cuando en el primer documento se señala que el acusado “ ingresó ” al aludido inmueble, no lo hizo por la puerta, sino al trepar por el muro de la fachada de un salto (como lo precisan en sus testimonios los dos agentes), lo cual fue posible porque (según las fotografías) esa tapia apenas supera por pocos centímetros la altura de una puerta convencional. [17: Cuaderno principal, folios 52 y 55 a 57.] Una vez estuvo parado sobre el muro, a su alcance quedó el balcón que, según se aprecia en las fotografías, por unas escaleras lleva directamente la terraza o segundo piso (maniobra que coincide con la que indicó Mauricio efectuaron los policías que iban en persecución de KEVIN y le pidieron permiso para ingresar), y luego pasó al techo del segundo inmueble, para, finalmente, al verse acorralado por los uniformados (como también lo indicó Mauricio), de nuevo saltó a la vía pública, donde fue aprehendido por los agentes de Policía que aquí declararon.

Tal reconstrucción de esa parte del suceso no solo encuentra respaldo en la apreciación integral, articulada y fidedigna de los respectivos elementos de conocimiento, sino que también se aproxima a la que desde su perspectiva sesgada adujeron el enjuiciado y el testigo Mauricio Ospina. El primero señaló que luego de ingresar a la casa del segundo y cerrar tras de sí la puerta (la cual él inmediatamente se dio cuenta que quedó atascada), en lugar de quedarse a salvo en el apartamento de su amigo, subió hasta la terraza y quiso salir de nuevo por el techo de otro inmueble pero no lo hizo para evitar que lo acusaran de un hurto, mientras que Ospina Araujo sostuvo que LOZANO DELGADO llegó corriendo hasta la terraza de su apartamento y pretendió seguir “ huyendo ” por la de la casa vecina, objetivo que no pudo concretar pues por allí y por el balcón ya venían algunos de los uniformados que lo perseguían, y entonces fue a esconderse en una habitación del segundo piso.

Entre las dos explicaciones o representaciones de ese acontecimiento, se impone acoger la primera, esto es, la que concuerda con el relato de los agentes suministrado tanto en el informe policivo como en sus testimonios, pues es la que fluye natural, sin esfuerzo, de manera lógica y consecuente con el contenido de los demás medios de prueba, más no la que propugna la defensa letrada, ya que esta se encuentra cimentada en elementos de convicción deleznables y que no merecen crédito por las razones que ya se han expuesto en otros capítulos de este pronunciamiento. 9.

Suficientes son las precisiones hasta aquí hechas para advertir la improsperidad del cargo que por falso raciocinio propuso el demandante contra la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia. En conclusión, como los errores de estimación probatoria denunciados por el demandante resultaron infundados y, por el contrario, al hacer un escrutinio tanto de las pruebas de cargo como de descargo en ejercicio de su competencia para hacer efectiva la garantía de doble conformidad judicial, la Corte encuentra que la estimación de los elementos de persuasión por parte fallador de segundo grado fue integral, fidedigna y con observancia de los postulados de la sana crítica, no casará el fallo impugnado, el cual se mantendrá incólume con todas las consecuencias señaladas en la respectiva determinación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

NO CASAR, debido a la improsperidad del cargo formulado por el demandante, la decisión condenatoria emitida en segunda instancia en contra de KEVIN LOZANO DELGADO como autor responsable de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal, de acuerdo con las consideraciones hechas en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidenta JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 27