Micelio
48530(05-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.48530 MARÍA DEL SOCORRO GARCÍA Y OTRO Vs. HEREDEROS DETERMINADOS DE LUIS ALFONSO MARÍN SÁNCHEZ Y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.48530 Acta No. 10 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).

Procede la Sala a examinar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por MARIA DEL SOCORRO AREIZA y LUZ MIRIAM PULGARÍN ARIAS contra la sentencia de 19 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, en el proceso que las recurrentes adelantaron a HEREDEROS DETERMINADOS DEL SEÑOR LUIS ALFONSO MARIN SANCHEZ, SANDRA MARIN PALACIO, MARTHA CECILIA MARIN PALACIO y otros.

SE CONSIDERA Mediante la sentencia demandada, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, mediante la cual declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo de los demandados y falta de legitimación en la causa por pasiva, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.

El artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, que modificó, el 86 del CPL, establece que la cuantía para recurrir en casación es de 220 salarios mínimos legales. En el caso de las demandantes, el interés jurídico para recurrir lo constituye el monto de las pretensiones de la demanda que le fueron adversas. Conforme lo tiene establecido esta Sala, cuando hay pluralidad de una o varias partes, dicho interés se mide de manera individual por el perjuicio sufrido por cada uno de los demandantes.

Al verificar el Tribunal la procedencia del recurso de casación consideró: “El interés jurídico de la parte que recurre, esto es el demandante, se mide por el valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada y que para el caso se refieren a que se declare que la muerte del señor Yurley Germán Avendaño Areiza, ocurrió por un accidente de trabajo, cuando laboró con los demandados, el cual sucedió por culpa patronal y como consecuencia de lo anterior, se condene a los accionados a cancelar: a la cónyuge supérstite, lucro cesante, perjuicios morales, y pensión de sobrevivientes y para la madre del occiso, perjuicios morales y de manera subsidiaria se condene a cancelar 24 meses de salario; sin que sea viable incluir el valor de las costas ya que estas se conciben como una consecuencia del proceso. ”Efectuados los cálculos aritméticos correspondientes, teniendo en cuenta las súplicas denegadas, arrojan una cifra superior al tope exigido por la citada norma para la viabilidad del medio extraordinario y más en tratándose de una condena hacia el futuro, razón por la cual se concederá el recurso.” En ese sentido, tiene interés para el recurso extraordinario la demandante LUZ MIRIAM PULGARÍN ARIAS, cónyuge interviniente, pues sus aspiraciones son las reseñadas en el aparte transcrito, y exceden la cuantía exigida por la citada norma.

Pero, en lo que respecta a MARIA DEL SOCORRO AREIZA GARCÍA, madre del fallecido, solo se pretendió el pago de los perjuicios morales, los que cuantificó en la demanda inicial en la suma de $35.000.000.oo, que resulta insuficiente para acceder en casación. En esas circunstancias, no se configuran los requisitos para que el recurso sea admisible respecto de la demandante MARIA DEL SOCORRO AREIZA GARCÍA, individualmente considerada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto contra de la sentencia del 19 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, respecto de la demandante MARIA DEL SOCORRO AREIZA GARCÍA.

SEGUNDO: ADMITIR el de LUZ MIRIAM PULGARÍN ARIAS. Dese traslado de los autos a la parte RECURRENTE para que presente la correspondiente demanda, por el término legal.

NOTIFÍQUESE Y CÚ MPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN PAGE 2