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48514(03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 48514 Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación vs. Margarita Gaviria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Recurso de Reposición Radicación No. 48514 Acta No. 12 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).

Resuelve la Sala el recurso de reposición, formulado por la parte recurrente, contra la providencia proferida por esta Sala el 25 de enero de 2011 que declaró desierto el recurso de casación, propuesto a la sentencia calendada 09 de julio de 2010 y aclarada el día 30 del mismo mes y año.

ANTECEDENTES Esta Sala en providencia del 25 de enero 2011, declaró desierto el recurso extraordinario de casación, por cuanto no se presentó la demanda correspondiente dentro del término concedido para ello. Se aparta el impugnante en reposición, de los lineamientos por los cuales se resolvió declarar desierto el recurso, en consideración a que el expediente venía remitido del Tribunal de Medellín y que por trámites internos de la entidad recurrente solo fue posible radicar el mandato en esta Corporación el 1 de diciembre de 2010, situación que suspendía los términos, mientras era reconocida la calidad de mandatario judicial del abogado y, que por lo tanto, contaba con un día más para presentar la demanda de casación, el cual, al ser desconocido en la decisión impugnada, disminuyó en uno el término de treinta días.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aduce el impugnante que el término de treinta días para presentar la demanda de casación debía suspenderse a partir de la presentación del mandato judicial conferido al abogado, hasta cuando fuera reconocida su personería para actuar. De entrada advierte la Sala que no se repondrá la providencia impugnada, por las siguientes razones.

Esta Corporación ha sostenido que la sustitución de un mandato, interrumpe el término del traslado, con fundamento en los incisos 3 y 4 del artículo 120 del CPC, pues aquél acto se ha entendido relacionado con el término, es este caso, del traslado a las partes del recurso de casación. Pero también ha establecido para los anteriores efectos, que dicho sea de paso son los mismos para el caso que ocupa la atención de la Sala, pese a que éste no gira sobre una sustitución de poder, sino sobre la presentación del mandato conferido por la impugnante para la sustentación del recurso de casación, que “ la contabilización, interrupción y reanudación de los términos, no tiene incidencia alguna que los memoriales de sustitución no hubiesen sido pasados al despacho el mismo día en que fueron radicados en Secretaría, pues se reitera que lo procesalmente pertinente en estos casos, es que el término para presentar la demanda de casación se suspende desde el día siguiente al que sea presentado en la Secretaría el escrito de sustitución. (Auto del 27 de enero de 2010, radicado 39475).

Indica lo anterior, que en las presentes diligencias, la posibilidad de la interrupción del término del traslado se verificaría a partir del 2 de diciembre de 2010, día siguiente a la radicación del poder conferido el día primero del mismo mes y año (folios 4 y 5 del cuaderno de la Corte), esto es, cuando ya estaba vencido el término para presentar la demanda de casación, razón por la que en este asunto no puede declararse la interrupción de un plazo que ya estaba vencido, veamos por qué. El auto por medio del cual se ordenó correr traslado al recurrente, se notificó por estado del 27 de octubre de 2010, folio 3, y desde el 3 de noviembre siguiente a las ocho de la mañana quedó el expediente a disposición de la parte por el término de 20 días, que finiquitaban el 1 de diciembre del mismo año, pues no se olvide que la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, en su artículo 49, disminuyó el traslado al recurrente de 30 a 20 días, para la presentación de la demanda de casación. El anterior precepto normativo que modificó el término del traslado a 20 días, es el pertinente para regir el sendero del recurso de casación formulado por la entidad recurrente, toda vez que esta Corporación ha aceptado la aplicación de la pasada normatividad siempre y cuando el término para interponer el recurso haya iniciado a correr antes de la vigencia de la Ley 1395; situación que no se verifica en las presentes diligencias, por cuanto si bien es cierto la sentencia que se pretende recurrir en casación corresponde a una data anterior (09 de julio de 2010) a la expedición de la citada ley, también lo es que sobre tal providencia se solicitó su aclaración, el día 22 de julio de 2010, petición que fue resuelta por el ad quem el día 30 de mismo mes y año, es decir, en vigencia de la ley 1395 de julio de 2010.

Así las cosas, la oportunidad para interponer el recurso de casación dentro del proceso de la referencia, inició a contar a partir de la notificación de la providencia del 30 de julio que resolvió la aclaración impetrada, es decir, en vigencia de la ley 1395, pues conforme al artículo 369 del C.P.C., aplicable al rito laboral por analogía, el término para interponer recurso de casación cuando se ha solicitado corrección, adición o aclaración de la sentencia, debe contarse a partir del día siguiente al de la notificación del respectivo proveído.

Conforme a lo expuesto, no se repondrá la decisión adoptada por esta Sala el pasado 25 de enero. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 25 de enero de 2011.

SEGUNDO: Continúe el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 7