República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.48513 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 48513 Acta No. 04 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA DEL PILAR DAZA LAVADO, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en descongestión, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI S.A. E.S.P. EMCALI S.A. E.S.P. I-.
ANTECEDENTES La actora mencionada demandó a las citadas empresas para que se le ordene, el reconocimiento y pago indexado de las prestaciones sociales legales y convencionales, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1999-2000, -la cual se ha prorrogado automáticamente- celebrada entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que: ingresó a laborar al servicio de la demandada a partir del 6 de agosto de 1997; el Concejo Municipal de Santiago de Cali mediante el Acuerdo 014 de 1996, en cumplimiento de la Ley 142 de 1994, transformó la demandada en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, entidad que modificó el mencionado acuerdo mediante el acuerdo 034 de 1999, indicando en su artículo 16 la clasificación de los cargos de la entidad; el Consejo de Estado, declaró la nulidad parcial de dicho artículo mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2004; la demandada y SINTRAEMCALI suscribieron el 9 de marzo de 1999 acuerdo convencional para la vigencia de 1° de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2000;
EMCALI mediante acto administrativo JD 003 de enero de 1999 clasificó los cargos de la entidad, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994; la Junta Directiva de la demandada manifestó en el acto administrativo JD-000090 de 1999 que el cargo de Jefe de Departamento, ocupado por el demandante corresponde al de un empleado público, incorporándolo al mismo mediante acto administrativo GG-000150 de 2000; que esta Corporación mediante sentencia del 23 de marzo de 2007, consideró que la Resolución 000090 de 1999, no clasifica los cargos de la entidad.
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de presunción de legalidad, caducidad de la acción que pudiera anular la presunción de legalidad de que gozan las resoluciones JD-00001 de 1999, JD 0003 de 1999, JD-000090 de 1999, GG 000150, inexistencia del derecho, pago de lo no debido, carencia de acción del derecho, inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de la convención colectiva 1999-2000.
Mediante sentencia del 31 de agosto de 2009 de 2005, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 21 de abril de 2010, confirmó el fallo del juzgado, al exponer en lo pertinente al recuso extraordinario de casación, que: “En razón de lo explicado, se impone predicar la calidad de trabajador del demandante (sic), a partir de la conversión de la entidad demandada en Empresa Industrial y Comercial del Estado, conforme con la regla general de vinculación de sus trabajadores.
Compete entonces determinar si a la demandante en referencia le son aplicables las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el ente demandado y el sindicato SINTRAEMCALI. Al respecto, trae a colación nuevamente esta Sala el precedente arriba citado, que reiteró los parámetros para que pueda concluirse la aplicación de los pactos convencionales a los trabajadores oficiales, dentro de un contexto semejante al que se estudia en esta oportunidad.
En efecto, en la sentencia del 24 de Noviembre próximo pasado, la H. Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente No. 37601, replicó su postura, sentada dentro de caso análogo contra la misma demandada, en los siguientes términos: ‘…la condición de beneficiario de una convención colectiva, no se presume, sino que es menester de acuerdo con la ley demostrar esa calidad, bien con la prueba de afiliación al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo debió adherirse a sus disposiciones o que el sindicato a grupa más de la tercera parte del total de los trabajadores o por último por disposición o acto gubernamental.’ Más adelante el precedente en cuestión, precisa sobre la necesidad de pagar las cuotas sindicales ordinarias correspondientes durante el turno de ‘la vigencia de la convención, sea que fuere beneficiario directo o indirecto- Todavía más, frente al fenómeno de la extensión de la convención colectiva-que es la situación concreta alegada por el demandante- enfatizó que dicho requisito resulta relevante para irrogar el beneficio.
Retomando el sub lite, encuentra esta Sala que habiendo alegado la demandante ser beneficiaria de las convenciones colectivas entre la demandada y SINTRAEMCALI, por extensión, dada su calidad de trabajadora oficial, no acreditó su calidad de beneficiario indirecto (sic), cuestión que llanamente se traduce en haber demostrado el pago de las cuotas sindicales ordinarias durante la vigencia de las convenciones colectivas pluricitadas, pero respecto de SINTRAEMCALI y no SERVIEMCALI, como en efecto demostró.” III-.
DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Pretende con la demanda de casación que esta corporación “ CASE TOTALMENTE la sentencia No. 007 proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali Sala Laboral de Descongestión, el día veintiuno (21) del mes de Abril del año dos mil diez (2010), como consta en el acta de la audiencia No.007 de 2010 (folio 23 a 32 del cuaderno del Tribunal Superior de Cali) y una vez constituida en sede de instancia se sirva REVOCAR la Sentencia No. 0146. fechada el día treinta y uno (31) del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009), proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali en audiencia pública de Juzgamiento No. 0649 (Folio 444 a 469) por medio de la cual se ABSOLVIÓ a la entidad demandada y en su lugar CONCEDER las pretensiones formuladas en la demanda …, condenando a la demandada en costas y agencias de derecho, en ambas instancias.” Con tal propósito presentó dos cargos, los cuales la Sala estudiará de manera conjunta, al invocar la misma vía, y estar relacionados entre sí. PRIMER CARGO “Acuso la sentencia recurrida, No. 007 proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali Sala Laboral de Descongestión, el día veintiuno (21) del mes de Abril del año dos mil diez (2010), como consta en el acta de la audiencia No. 007 de 2010 (folio 23 a 32 del cuaderno del Tribunal Superior de Cali), por Violación Indirecta de la Ley Sustancial consistente en no dar por probado, a pesar de estarlo, de que el Descuento establecido en el Articulo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigencia 1999 - 2000, suscrita entre EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E.- E.5.P, y SINTRAEMCALI, es una obligación a cargo de EMCALI EICE ESP.
Y que la actora no esta obligado a probar que pago dicha suma de dinero. Lo que establece el artículo 10 de la citada convención es que la empresa le descuenta al trabajador con destino a los fondos de SINTRAEMCALI, los primeros diez días de aumento de salarios; y EMCALI no le hacía a la actora dicho descuento, en razón que para ella, ella era una empleada pública, y por disposición legal y amplio respaldo jurisprudencial, los empleados públicos no son sujetos a la negociación colectiva y por ende no son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo; lo anterior hizo incurrir al Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral de Descongestión en Error de Hecho, el que se evidencia de modo manifiesto en el proceso y que lo llevó indirectamente a la violación de las normas sustanciales que más adelante se indican.
Con ese fundamento me permito acusar la Sentencia No. 007 proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali Sala Laboral de Descongestión, el día veintiuno (21) del mes de Abril del año dos mil diez (2010), como consta en el acta de la audiencia No. 007 de 2010 (folio 23a 32 del cuaderno del Tribunal Superior de Cali), de violar la ley sustancial en forma indirecta, en la modalidad de indebida aplicación de los artículos, 13, 25, 39, 53, 58 y 230 de lo Constitución Política;
Artículos 467, 468, 469, 470, 471, 1494, 1495 y 1506 del Código Civil, Artículo 4 del Decreto 1045 de 1978 y artículo 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, artículo 38 del Decreto 2351 de 1965. Artículo 1, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 469, 470 471 del Código Sustantivo del Trabajo y articulo 47 de la Ley 6 de 1.945. PRUEBAS MAL APRECIADAS.
El Ad-quem si bien revisó y analizó la prueba documental denominada Convención Colectiva de Trabajo 1999 - 2000, suscrita entre la Empresa Industrial y Comercial del Estado, EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E.- E.S.P, y el Sindicato de Trabajadores de EMCALI EICE ESP, SINTRAEMCALI, y particularmente el contenido del Artículo 10, lo aplicó con un alcance diferente al que este establece.
La simple lectura integral del citado artículo, se colige que allí está determinada la obligación de la empresa de descontar los primeros diez días de aumento de salario a sus trabajadores, carga que el Ad-quem le está imponiendo al recurrente a favor de la demandada; cuando a lo largo del proceso y de todas las pruebas recaudadas, la demandada no aplicaba la disposiciones convencionales al demandante, en razón a que la tenía clasificado como empleada pública.” En la demostración del cargo señala que el ad quem no valoró en debida forma la convención colectiva 1999-2000, en sus artículos 10 y 11 incurriendo así error de hecho, por cuanto solo se limitó a apreciarla de manera fragmentaria y selectiva; que la falta de valoración integral de dicha prueba originó el quebrantamiento de los artículos del C.S. del T así: el 1° al no haberse logrado la finalidad de la justicia en las relaciones empleador y trabajador; el 13, al no habérsele garantizado a la actora el mínimo de derechos y garantías; el 21, al aplicar una norma menos favorable a la demandante, clasificándola como empleada pública; el artículo 467 en cuanto no se observaron las condiciones del contrato de trabajo del actor mejoradas con la convención colectiva de trabajo 1999-2000; los principios de favorabilidad y derecho adquirido contenidos en los artículos 53 y 58 de la Carta Política, y el artículo 19 del D.C. 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de ese mismo año. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia recurrida No. 007 proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali Sala Laboral de Descongestión, el día veintiuno (21) del mes de Abril del año dos mil diez (2010), como consta en el acta de la audiencia No. 007 de 2010… por Violación Indirecta de la Ley Sustancial consistente en no dar por probado, a pesar de estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo Vigencia 1999 - 2000, suscrita entre EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E.— E.5.P, y SINTIAEMCALI, se aplica a todos los trabajadores oficiales vinculados con la entidad demandada.
PRUEBAS MAL APRECIADAS El Ad-quem si bien revisó y analizó la prueba documental denominado Convención Colectiva de Trabajo 1999 - 2000, suscrito entre lo Empresa Industrial y Comercial del Estado, EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. - E.S.P, y el Sindicato de Trabajadores de EMCALI EICE ESP, SINTRAEMCALI, pasó por alto la revisión, análisis y aplicación de la disposición contenida en el parágrafo primero del artículo primero el cual claramente establece que la citada Convención Colectiva de Trabajo se aplica a todos los trabajadores oficiales de EMCALI EICE ESP.
La simple lectura integral del citado articulo, se colige que allí está determinada la obligación de la empresa de aplicar las normas o disposiciones de la citada convención colectiva a todos sus trabajadores oficiales, sin condicionamiento alguno, pero el Ad-quem le está imponiendo al recurrente a favor de la demandada la carga de probar los descuentos fijados en el artículo 10 de la misma convención, condición que debe cumplir la demandada, así no medie la voluntad del actor.
En la demostración del cargo señala el recurrente que el ad quem no tuvo en cuenta ni el contenido ni el alcance de la aplicación del texto convencional, en la que las partes acordaron la obligación que tiene la empresa de aplicar la convención a todos los trabajadores de la empresa, sin condicionamiento alguno, y no como lo entendió el Tribunal que por disposición del artículo 10° el trabajador está obligado a aportar los primeros diez días de aumento de salarios, cuando la obligación era de EMCALI de descontar a favor de SINTRAEMCALI esos diez días de aumento de salarios a todos los trabajadores oficiales de la demandada que se beneficien directa o indirectamente de la convención colectiva, y cuyo cumplimiento no se le podía exigir al recurrente, ya que la demandada lo tenía clasificado como empleado público.
Agrega que el ad quem analizó el acuerdo convencional de forma fragmentaria y selectiva –parágrafo 1° del artículo 1- incurriendo en error de hecho, por cuanto si hubiera analizado el mencionado artículo concluiría que dada la condición de trabajador oficial era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la cual se aplica a todos los trabajadores de EMCALI.
Adicionó, que la falta de valoración integral de la convención colectiva originó el quebrantamiento de los artículos del C.S. del T así: el 1° al no haberse logrado la finalidad de la justicia en las relaciones empleador y trabajador; el 13 al no habérsele garantizado a la demandante el mínimo de derechos y garantías; el 21 al aplicar una norma menos favorable al actor, clasificándolo como empleado público; el artículo 467 en cuanto no se observaron las condiciones del contrato de trabajo del actor mejoradas con la convención colectiva de trabajo 1999-2000; los principios de favorabilidad y derecho adquirido contenidos en los artículos 53 y 58 de la Carta Política, y el artículo 19 del Dc. 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de ese mismo año. Transcribió apartes de la sentencia T-540 de 2000, proferida por la Corte Constitucional, y de un salvamento de voto proferido por un Magistrado de esta Sala, proferido dentro del proceso con radicado 33272.
No hubo réplica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso bajo estudio, el censor plantea en los cargos formulados por violación indirecta de la ley que regula la formación y alcance de las obligaciones surgidas de una convención colectiva celebrada por la demandada y SINTRAEMCALI, aplicación indebida, por cuanto, a su juicio, el tribunal no dio por establecido, que en el acuerdo convencional se acordó la obligación a cargo de la empresa de descontar a favor de SINTRAEMCALI los “primeros diez días de aumento de salarios a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa o indirectamente de la convención colectiva” según reza en los artículos 10° y 11° de la Convención Colectiva 1999-2000; y en que no dio por probado que la convención colectiva se aplica a todos los trabajadores oficiales vinculados con la demandada.
Para responder el primer aspecto de inconformidad, se ha de indicar, que como lo señala y admite la censura, cuando expone en la demostración del segundo cargo “…y no como entendió el Ad quem, que por disposición del artículo 10, el trabajador estaba obligado a aportar los primeros diez días de aumento de salarios, cuando la obligación era de EMCALI EICE ESP descontar a favor de SINTRAEMCALI los primeros diez días de aumento de salarios a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa o indirectamente de la convención colectiva de trabajo, y cuyo cumplimiento, no se le podía exigir al recurrente, ya que la demandada lo tenía clasificado como empleado público (sic)…” (subrayas fuera de texto), no puede pretender que se le hicieran los descuentos contenidos en los artículos 10° y 11° convencionales, dado que la pasiva la consideró como empleada pública, y en consecuencia no creyó tener la obligación de realizarlos; más sin embargo, en el evento de que la actora sí consideró ostentar la calidad de trabajadora oficial, debió haberle manifestado a su empleador por escrito que le realizara los descuentos que disponen las normas convencionales que predica, por cuanto, el empleador sólo puede hacer las deducciones previstas en la ley, atendiendo lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo.
En cuanto al segundo punto de discrepancia consistente en que el Tribunal pasó por alto el parágrafo primero del artículo 1° convencional que dispone “ La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos los trabajadores oficiales de EMCALI EICE ESP; cualquiera sea el sitio de prestación del servicio.”, se ha de indicar, que si bien es cierto lo afirmado por el censor, se llegaría en sede de instancia a la conclusión resuelta en el punto anterior, consistente en que la actora no demostró que fuera beneficiaria de la misma, pues no allegó prueba alguna de los aportes al sindicato consagrados en las cláusulas convencionales 10 y 11 al considerarse trabajadora oficial.
De conformidad con lo anterior los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3’000.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de abril de 2010, en el proceso seguido por MARIA DEL PILAR DAZA LAVADO contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI S.A. E.S.P. EMCALI S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA mONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO