Micelio
48512(25-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 48512 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 48512 Acta N° 01 INADMISIÓN Bogotá D. C, veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por MARELBY DEL CARMEN SOLIPA CASTRO, contra la sentencia calendada el 28 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, en el proceso que le sigue a la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S.A.CI.

OCÉANOS S.A. y a ASUPER LTDA. Admítase el impedimento manifestado por el doctor FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. I.

ANTECEDENTES La demandante instauró proceso ordinario laboral, a fin de que se declarara a las accionadas como responsables de la pérdida de la capacidad laboral y como consecuencia de lo anterior fueran condenadas solidariamente al pago de la indemnización plena de perjuicios, tanto materiales como morales, junto con la respectiva indexación e intereses moratorios; y a las costas del proceso.

Correspondió el conocimiento de este asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el que mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, declaró que hubo culpa patronal y condenó a la demandada ASUPER LTDA. al pago de la suma de $110.760.000,oo por indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y al equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales; declaró solidariamente responsable a la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL OCEANOS S.A. CI.

OCEANOS S.A, de las condenas impuestas; absolvió de las restantes pretensiones; y les impuso las costas del proceso. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, al desatar el recurso de alzada presentado por las partes, profirió la sentencia fechada 28 de julio de 2010, por medio de la cual revocó el fallo de primer grado, y en su lugar absolvió a las accionadas de la totalidad de las pretensiones, condenando en costas a la demandante.

Dentro del término legal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el que le fue concedido por el ad quem a través de auto del 9 de septiembre de 2010. II. CONSIDERACIONES El juez colegiado, concedió el recurso extraordinario a la parte demandante, sin verificar previamente si la profesional que aparece suscribiendo el memorial con el cual pretendió interponerlo (folio 60 del cuaderno del Tribunal), ostentaba la representación judicial de esa parte.

En efecto, se advierte que si bien su signataria, Dra. Catherine Sossa Rojas quien se anuncia como “apoderada especial de MARELVIS SOLIPA GARCÍA”, ostentó la calidad aducida en virtud del poder que le fue conferido por la actora donde se le designó como apoderada sustituta, tal como consta en el documento visible a folio 16 del cuaderno del juzgado, y fue precisamente bajo dicha condición que con posterioridad a la admisión de la demanda presentada por el abogado principal fue reconocida y actuó dentro del proceso (folios 184 y 745 ibídem), se tiene que tal atributo sólo lo mantuvo hasta la audiencia de conciliación celebrada el 29 de enero de 2008 (folio 746), toda vez que para esa diligencia el apoderado principal Dr. José Franquis Ibarquen Ibarquen reasumió el poder que inicialmente le fuera otorgado, y continuó actuando.

Al respecto, valga la pena recordar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículos 66 y 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por disposición del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., dentro de un proceso no pueden actuar simultáneamente más de un procurador judicial de una misma persona, por lo que al haber el abogado principal reasumido el poder y actuado terminó con la delegación otorgada al sustituto, incluso aún cuando aquella le hubiera sido conferida por su representado.

Así las cosas, era al apoderado principal a quien le correspondía presentar el recurso extraordinario de casación o en su defecto haber sustituido el poder. Finalmente, es preciso manifestar que la irregularidad cometida en las instancias al darle trámite a la apelación presentada por quien no tenía para ese momento la calidad de apoderada de la parte actora, no la habilita para actuar ante esta Sala dentro del recurso de casación, toda vez que la legitimación adjetiva es uno de los presupuestos de validez en la proposición de los recursos judiciales, y quien lo interpuso no estaba facultado para plantearlo.

Colofón con lo anterior, se INADMITIRÁ el recurso extraordinario. Por lo brevemente expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso adelantado por MARELBY DEL CARMEN SOLIPA CASTRO contra la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL OCÉANOS S.A. y ASUPER LTDA.

SEGUNDO. Admitir el impedimento manifestado por el doctor FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CAMILO TARQUINO GALLEGO 5