Micelio
48504(08-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 092 de 2000Decreto 1672 de 1973Decreto 1848 de 1969Decreto 2331 de 1998Decreto 2527 de 2000Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 663 de 1993Decreto 886 de 1969Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 153 de 1889Ley 270 de 1996Ley 33 de 1985Ley 489 de 1998Ley 700 de 2001Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.48504 30 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 48.504 Acta No. 38 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de julio de 2010, en el proceso seguido por JAIRO REYES ROSAS contra el recurrente. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se ha de indicar que el demandante, reclama el pago de su pensión de jubilación en los términos establecidos por los artículos 68 del Decreto 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985, indexada y consecuencialmente los reajustes pensionales y el pago de intereses moratorios, agencias en derecho y costas procesales.

Respalda la súplica anterior así: que laboró para la entidad demandada desde el 22 de abril de 1976 hasta el 27 de julio de 2005; que su último sueldo mensual fue la suma de $2.128.437.oo; es beneficiario del régimen de transición; que a la fecha de despido del actor ostentaba la calidad de trabajador oficial; que la entidad financiera modificó ilegalmente el régimen laboral aplicable a sus trabajadores; que a partir del 28 de octubre de 1999 el Banco se configuró como una sociedad de economía mixta, siendo el Estado el propietario del 99.99% de las acciones de la demandada; cumplió 55 años de edad el 4 de diciembre de 2007; agotó la vía gubernativa.

El banco se opone a todas las pretensiones, y formula las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 1° de junio de 2009, mediante la cual absolvió al Banco Cafetero de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, al resolver el recurso impetrado por la parte demandante, profirió sentencia el 16 de noviembre de 2010, y en lo que interesa al recurso de casación consideró: “Revisado el expediente se encuentra que en la presente causa se cumplieron con todos los presupuestos tanto de la acción como de la demanda y del proceso, por lo que no se observan causales de nulidad que invaliden lo adelantado o eviten su continuación. Así las cosas, el asunto a dilucidar por parte de esta Corporación, se centra en determinar si el demandante es beneficiario del régimen pensional de trabajador oficial, Ley 33 de 1985, o si por el contrario es aplicable el régimen pensional de los trabajadores particulares.

De conformidad con lo anterior, observa la Sala que la prestación de los servicios personales del demandante a favor de la entidad demandada, no fue materia de controversia en el proceso, dado que el apoderado judicial de la entidad demandada, al dar respuesta al libelo Demandatorio (folio 74), con carácter de confesión aceptó los hechos 1° a 4°, admitiendo que el demandante se vinculó al servicio de la entidad bancaria a partir del 22 de abril de 1976 y hasta el 28 de julio de 2005.

Así las cosas, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, a 10 de abril de 1994, el demandante tenía la calidad de trabajador oficial de la entidad demandada, y reunía los requisitos para que le fuera aplicable el régimen de transición del artículo 36, dado que para esa época contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios, razón por la cual, procede a analizar esta Sala si el derecho pretendido ha de resolverse conforme la Ley 33 de 1985 en desarrollo del régimen de transición mencionado, y que se ha de traer a colación para mayor claridad: “Artículo 1 °.

El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” Así las cosas, resalta ésta Sala reiterados pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, donde se ha expresado que para determinar el régimen pensional aplicable a los trabajadores del Banco demandado, se debe tener en cuenta: a) La naturaleza jurídica del Banco al momento de producirse la desvinculación del trabajador, y b) Establecer si el trabajador cumplió los 20 años de servicio al Banco antes de que cambiará su naturaleza jurídica de estatal a privada, evento en el cual la legislación aplicable continuaría siendo la del Sector Público, en virtud a que en vigencia de las normas públicas fue que nació el status de pensionado, así el contrato haya subsistido y culminado cuando la entidad ostenta la calidad de privada, en consideración a que solo le faltaba acreditar la edad.

Adicionalmente, encontramos sobre este tema en particular, sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 12 de Diciembre de 2007, Rad. 30452, Magistrado Ponente. Eloy (sic) del Pilar Cuello Calderón, donde se hace un análisis detallado de la clasificación de los trabajadores del Banco Cafetero, y se afirma: (…) De lo esbozado anteriormente, resulta de vital importancia determinar en primer lugar la naturaleza jurídica de la entidad durante el tiempo que prestó sus servicios el actor a la demandada, y si el actor cumplió los 20 años de servicio exigidos por la norma antes transcrita como trabajador oficial.

De esta manera, se tiene que el Banco Cafetero a partir del 5 de Julio de 1994 pasó a ser una Sociedad de Economía Mixta por la participación del capital privado en una proporción mayor del 1O% del haber de la demandada; y después, el 28 de septiembre de 1999 con la participación de FOGAFIN, el capital Estatal superó el 9º% del capital de la empresa, lo que la convirtió en una empresa industrial y comercial del Estado.

En cuanto al régimen de sus trabajadores, estos fueron oficiales hasta el 4 de Julio de 1994, pues a partir del 5 de Julio de 1994 fueron trabajadores particulares por el ingreso de capital privado a la demandada, calidad que se extendió hasta finales de Septiembre de 1999, cuando FOGAFIN invirtió en la demandada, trocándose de nuevo sus trabajadores en oficiales, pero regidos por las normas de los trabajadores particulares.

Así, encuentra la Sala que para la fecha en que la entidad bancaria empezó a regirse por las normas del sector privado, 5 de julio de 1994, el actor tan sólo llevaba laborando 18 años, 2 meses y 13 días, y si bien continuó laborando hasta el 28 de julio de 2005, tal vinculación lo fue como empleado particular regido por el Código Sustantivo de Trabajo, desde el 5 de julio de 1994 al 27 de septiembre de 1999, es decir, por espacio de 4 años, 2 meses y 23 días, tiempo que no puede contabilizarse como de trabajador oficial, lo que si debe ser contabilizado, es el tiempo que volvió a ser trabajador oficial, como lo es, desde el 28 de septiembre de 1999 y hasta que se desvinculó de la entidad, esto es el 28 de julio de 2005, que es un término de 5 años, 10 meses y 1 día, que sumado al tiempo anterior al cambio de naturaleza de la entidad en julio de 1994, genera un tiempo de servicio total como trabajador oficial de 24 años y 14 días, como lo exige la Ley 33 de 1985, dado que el demandante nació el 4 de diciembre de 1952, y cumplió 55 años de edad el 4 de diciembre de 2007.

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta la jurisprudencia enunciada, encuentra la Sala que se cumplen los requisitos legalmente establecidos en la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento pensional del actor, por lo que se procede a revocar la sentencia recurrida. Ahora, procede la Sala a liquidar la pensión de vejez del señor Jairo Reyes Rosas conforme lo establecido en el Art. 1 de la Ley 33 de 1985, de conformidad con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dispuso el régimen de transición de la Ley, en virtud del cual a sus beneficiarios se le aplicarían, las disposiciones del régimen pensional anterior en cuanto a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión, pero lo demás se regiría por las normas de la Ley 100 de 1993, entre los cuales está la determinación del ingreso base de liquidación, IBL.

Ahora, en cuanto al ingreso base para liquidar la pensión, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en su inciso tercero preceptúa lo siguiente: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE’ Entonces, para los efectos del régimen de transición, de la ley antes citada, la edad será de 55 años, el tiempo de servicios es de 20 años de edad y el monto de la pensión el 75%.

En cuanto al ingreso base de liquidación será el dispuesto en la Ley 100 de 1993, que consagra: “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo’ Lo anterior, se fundamenta en concepto No. 960 de 1997 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que al resolver sobre una consulta formulada expresó lo que a continuación se transcribe, sin antes mencionar, que si bien es cierto estos conceptos, no son de obligatorio cumplimiento, ello no indica que su contenido no pueda ser utilizado como fundamento jurídico para la decisión de una controversia judicial, si el respectivo funcionario lo considera ajustado a la ley y al derecho, tal y como lo ha determinado la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación No. 33642 del 23 de julio de 2008 ….

(…) Así, para calcular el ingreso base de liquidación del actor, se debe tener en cuenta lo cotizado en los 10 años anteriores al que se adquirió el derecho, tal como se desprende de los folios 286 a 290, correspondiente a las historias laborales expedidas por el ISS. En este sentido, para obtener el salario base de cotización, debe tomarse el salario devengado en cada anualidad, y ya actualizado debidamente, se multiplica por el número de días que corresponden a cada año o su fracción y se divide por la totalidad de días, es decir 3600, luego se suman el total de los resultados obtenidos y se les multiplica por 75%, obteniendo de esta forma, el monto de la pensión. Por lo que se tiene lo siguiente: En resumen el ingreso base de liquidación es de $3.442.412.96, al que aplicado el 75% (porcentaje al cual se acude por ser el actor beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993), da como resultado como monto de la pensión, la suma de $2.581.809,72 debidamente indexada, a partir del 4 de diciembre de 2007, más los reajustes legales anuales.

Con respecto a las mesadas adicionales de junio y diciembre, es importante mencionar que según el Acto Legislativo 01 de 2005 se dispuso que: (..) Conforme la normatividad transcrita, se tiene que el actor causó el derecho a la pensión para el año 2007, fecha en la cual se encontraba vigente el Acto Legislativo citado y en tal sentido, el actor no tiene derecho a percibir más de 13 mesadas pensionales al año. Acerca de la condena por intereses moratorios, procede la Sala a determinar si se causan, y de ser así, a partir de cual fecha deben causarse y hasta qué momento.

Así encontramos, que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consagra: (…) Al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Nov. 25 de 2008. Rad. 33164…se pronunció así: (…) Entonces, tanto de la norma como de la sentencia transcrita, se tiene que se causan intereses moratorios sobre mesadas pensionales en mora de pago cuyo derecho surge en vigencia de la Ley 100 de 1993, y sobre las reconocidas en desarrollo del régimen de transición pensional, aplicando normas anteriores a la ley 100 de 1993, administrados por el ISS.

Así, tenemos que en el caso bajo examen no se cumplen los presupuestos estatuidos en la legislación y en la jurisprudencia, toda vez que el régimen pensional aplicable al señor Jairo Reyes Rosas es el de los trabajadores oficiales, esto es, Ley 33 de 1985, régimen excluido dentro de las hipótesis consagradas en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que se precisa que no habrá lugar a condena por concepto de intereses moratorios.” III-.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que esta Corporación “CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Laboral con fecha 15 de Julio de 2010, que revocó la sentencia de primera instancia en cuanto al monto del IBL de la primera mesada pensional, el cual fue liquidado con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años y respecto del numeral 2° de la parte resolutiva que absolvió a la demandada sobre el pago de de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que convertida en Tribunal de Instancia, infirme o revoque en su integridad la pronunciada por el Juzgado Veintidós (22) Laboral de Circuito de Bogotá con fecha 1° de Junio de 2009, para que en su lugar se liquide el IBL de la primera mesada pensional con el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios como lo dispone el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y en cuanto a los intereses los conceda por equidad, o por analogía o por el precedente constitucional del artículo 243.” Con esa intención propuso cinco cargos, los cuales para un mejor estudio la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: primero por separado, y conjuntamente los cargos segundo, tercero, cuarto y cuarto (sic), al invocar la misma vía y perseguir el mismo fin, así: PRIMER CARGO “Acuso la sentencia, por violar DIRECTAMENTE en la modalidad de INTERPRETACION ERRONEA de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 4° del Decreto 2527 de 2000, y como consecuencia de la equivocada interpretación se dejó de aplicar el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y los artículos 53 y 58 Constitucionales.” DEMOSTRACION DEL CARGO Señala el censor que la norma equivocadamente interpretada por el ad quem corresponde al artículo 4 del Decreto 2527 de 2000, que reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues pese a haber reconocido que el actor es beneficiario del régimen de transición, aplicó las normas establecidas en la mencionada ley, en lo correspondiente al IBL, esto es, aplicando el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, cuando debió aplicar el IBL del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que establece que será el promedio de lo devengado durante el último año de servicios.

Agrega que el Tribunal, le dio un entendimiento equivocado al régimen de transición, el cual indica que se deben aplicar las normas del régimen anterior en su integridad, por ser un derecho adquirido. Transcribe apartes se la sentencia T-398 de 2009, proferida por la Corte Constitucional. RÉPLICA El opositor señala que no obstante los múltiples errores que recaen sobre el alcance de la impugnación y en el primer cargo, señala que no puede salir avante, por cuanto la razón por la cual el IBL se excluyó del régimen de transición no fue otra que la de brindar una medida dirigida a contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia gira en torno a la forma de obtener el IBL, a aplicar en la fórmula matemática para indexar la primera mesada pensional del actor, al ser beneficiario del régimen de transición y haciéndole falta para adquirir el derecho pensional desde el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, más de 10 años.

Esta Corporación ya fijó su posición, en un caso similar al del sub lite en sentencia con radiado 44238 proferida el 15 de febrero de 2011, así: “ En efecto, en la sentencia de 16 de diciembre de 2009 (Rad. 34863), que reiteró la de 17 de octubre de 2008 (Rad. 33343), esta Corporación dijo: “En lo referente al primer tema, esto es si procede liquidar la pensión de jubilación del actor, en su condición de servidor del sector público, beneficiario del régimen de transición, con base en el salario del último año de servicio, la Sala tiene definido que la finalidad de los regímenes de transición previstos por el legislador, con ocasión de los cambios normativos que han regulado el sistema pensional en el país, han tenido el propósito de beneficiar a quienes tenían la expectativa cercana de consolidar el derecho, propósito que se reflejó en el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no conservó en su integridad las normas que regulaban la causación del derecho pensional en los diferentes regímenes existentes, que asumió, a su entrada en vigencia, para quienes tenían una expectativa relativamente cercana de adquirir la pensión. “Este régimen solamente mantuvo, de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión; de tal modo que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, sino que pasó a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3 del artículo 36 citado.

En relación con este tema, la Sala tuvo oportunidad de reiterar el criterio jurisprudencial referido en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008, radicada con el número 33343, en la que se anotó lo siguiente: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

“Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. “Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

“(…)”.. “De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

“Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada”.

Lo dicho en la jurisprudencia transcrita, en cuanto a que el régimen de transición respetó para sus beneficiarios la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación establecidos en la normatividad anterior aplicable a aquéllos, se desprende del contenido literal de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de los cuales también se entiende claramente que las demás condiciones y requisitos se encuentran regulados en la propia Ley 100, dentro de los cuales está el ingreso base de liquidación, gobernado por el artículo 21, para quienes les faltara más de 10 años para adquirir el derecho al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, que es la disposición específica que regula el IBL de las pensiones previstas en dicha ley, en los siguientes términos: “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

“Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” Como se dijo en líneas anteriores, la anterior regla de liquidación no se aplica para quienes al 1º de abril de 1994 les faltara menos de 10 años para adquirir el derecho, pues, según el inciso 3º de la Ley 100 de 1993, que establece la excepción a dicha regla, el IBL de estas personas será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado con la variación del índice de precios al consumidor.

De suerte que, en materia de ingreso base de liquidación para personas beneficiadas con el régimen de transición, hay que distinguir entre quienes al 1º de abril de 1994, les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho, caso en el cual se les aplicara el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y quienes, para la misma fecha, les faltaba 10 años o más, evento en el que el IBL se liquidará de conformidad con el artículo 21 de la citada ley, es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

Ya en el caso del demandante, debe decirse que, así como lo estableció el Tribunal, es la regla contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la aplicable, toda vez que, para el 1º de abril de 1994, a aquél le faltaban más de 10 años para adquirir la pensión de jubilación, presupuesto fáctico que no discute la censura, por lo que no pudo incurrir aquél stas en dicha ley, as las pensiones a,de servicios y el monto de la prestaci incisos 2o en el error jurídico que le atribuye la censura, al aplicar al caso el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para efectos de liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión y no el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Así las cosas, se ha de indicar que, no incurrió en error el Tribunal al determinar que el IBL es el que establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por remisión del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acogiendo así la jurisprudencia proferida por esta Corporación. De conformidad con lo anterior el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “ por violar DIRECTAMENTE en concepto de VIOLACION DIRECTA de los artículos 2°, 4°, 6° y 230 de la Constitución Nacional, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001; el artículo 1649 del Código Civil y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Expone la censura que se le endilga al ad quem la falta de aplicación del artículo 230 Superior que consagró la equidad como criterio auxiliar de interpretación de la Ley, facultad que pasó por inadvertida, al momento de negar la sanción por intereses de mora, consagrados en el artículo 141 de 1993, al no haber pagado la demandada en forma completa las mesadas pensionales.

Transcribe apartes de la sentencia T-1244 de 2004 proferida por la Corte Constitucional. Adiciona que el hecho que la demandada se abstenga de indexar las mesadas pensionales de sus trabajadores, es prueba del incumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 48 y 53 Constitucionales, debiéndose aplicar por analogía el artículo 1649 del C.C., toda vez que al trabajador no puede ser obligado a que se le haga un pago parcial por parte del empleador.

Finaliza la demostración indicando que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, establece el pago de intereses por mora desde el 1° de abril de 1994, derogando –tácitamente- el artículo 8 de la Ley 10ª de 1972, reglamentada por el artículo 6° del Decreto 1672 de 1973, normas que sancionaban a las Entidades encargadas de pagar las pensiones cuando se retardaban o no pagaban las prestaciones adeudadas, o se rehusaban en el pago de una pensión sin justificación alguna.

TERCER CARGO Acusa la sentencia “por violar DIRECTAMENTE en concepto de VIOLACION DIRECTA del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; el artículo 8° de la Ley 153 de 1889 respecto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 53 Y 230 Constitucionales.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señala la censura que el Tribunal desconoció los artículos 19 del C.S.T. y 8° de la Ley 153 de 1887, los cuales hacen referencia al principio de la analogía, solicita la aplicación analógica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el artículo 8° de la Ley 10ª de 1972, reglamentado por el artículo 6° del Decreto 1672 de 1973, que sancionaban a las Entidades encargadas de pagar las pensiones cuando se retardaban, no pagaban o rehusaban al pago de aquellas sin justificación alguna; quedando así los pensionados oficiales sin la posibilidad de que se pague a su favor los pretendidos intereses moratorios.

Expone que el razonamiento lógico para llegar al proceso de analogía se debe partir de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuales son: “ 1) Que el pensionado tenga derecho a la pensión solicitada, es decir, que cumpla con los requisitos exigidos en la norma (art. 1° de la Ley 33 de 1985 o la norma que corresponda a cualquier otra pensión) para tener el estatus de pensionado;

(elemento objetivo). 2) Que el deudor haya sido constituido en mora con la reclamación del derecho pensional (elemento formal). Se refiere a los requisitos exigidos por el numeral 1° del artículo 1608 del Código Civil, como se hizo con el agotamiento de la vía gubernativa y en concordancia con el artículo 4° del Ley 700 de 2001. 3) Que exista un retardo o demora en el cumplimiento de una obligación pensional (elemento material)- Hecho material de no haber pagado la pensión en forma completa como lo ordenan los principios generales del derecho y el artículo 1649 del C.C. donde establece que el acreedor no esta obligado a recibir parcialmente lo debido. 4) Que el retardo sea imputable al deudor, por culpa o dolo (elemento subjetivo) que corresponde a la rebeldía del Banco demandado de no pagar la indexación que le corresponde al trabajador.” CUARTO CARGO Acusa la sentencia “ por violar DIRECTAMENTE en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA del artículo 8° de la Ley 153 de 1889, el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social, respecto de los artículos 1608 y 1649 del Código Civil, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 53 Constitucional.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Expone el recurrente que el pago de la pensión oficial solicitada es de carácter legal, contenida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, la cual se causa a partir del cumplimiento de los requisitos exigidos por la misma, es decir el tiempo de servicio de 20 años y cumplir 55 años de edad.

Afirma que si la obligación no se paga por culpa, dolo o rebeldía del deudor, después de seis meses contados a partir del momento en que se solicita el reconocimiento por parte del interesado (art. 4 de la Ley 700 de 2001), el mencionado operador se encuentra en mora según lo dispuesto en el artículo 1608 del C.C. y a partir del mencionado vencimiento se causan los intereses de mora.

Agrega que es claro que el art. 1494 del C.C. indica el origen de las obligaciones, entre las que se cuentas las que nacen “por disposición de la Ley”, que para el presente caso es la contenida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y por ende dicha obligación tiene como efecto las disposiciones del Capitulo XII del efecto de las obligaciones del Código Civil.

Finaliza el cargo indicando que las obligaciones accesorias corren la misma suerte de la principal, es decir que si existe derecho a la pensión de jubilación y su pago no se ha hecho de manera oportuna es apenas natural que se configure el derecho al pago de los intereses de mora. CUARTO CARGO (SIC) Acusa la sentencia “por violar DIRECTAMENTE en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA de los artículos 53 y 243 constitucionales; el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social y el artículo 48 de la Ley 270 de 1996.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señala el recurrente que el ad quem violó directamente el artículo 243 Superior y el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, toda vez que se rebeló contra los efectos erga omnes de la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000, proferida por la Corte Constitucional; adiciona el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, fue declarado exequible por la Corte Constitucionales en la sentencia C-601 del 24 de 2000, transcribiendo apartes de la misma; igualmente transcribe apartes de las sentencias T-01 de 1999, y C-601 del 24 de mayo de 2000, proferidas por la misma Corporación. RÉPLICA Expone el opositor que pese a los múltiples errores en que incurrió el censor en la formulación de los cargos, la procedencia de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solo se aplican a pensiones pertenecientes al sistema de seguridad, y no a la del sub lite, por cuanto no es una de aquellas.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto a la discusión planteada la Corte ha sostenido y reiterado, en numerosas sentencias pronunciadas en un período de más de un lustro, idéntico criterio, desde la decisión del 28 de noviembre de 2002, radicado 18273, acogido, entre otras, en sentencias del 2 de diciembre de 2004, radicación 23725 y más recientemente en las del 18 de mayo, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2006, radicaciones 28088, 27316 y 29116, respectivamente, donde concluyó que no proceden los intereses del artículo 141 para pensiones que no se rigen íntegramente por la Ley 100 de 1993.

A partir de dicha fecha se ha dicho: “ para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. “Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante……., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley ( )”.

“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” ” Se ratifica la ratio decidendi de las citadas sentencias, por lo anterior no prosperan los cargos.

VI-. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Lo interpuso la parte demandada y con él pretende “ la casación de la sentencia acusada en cuanto revocó la absolución impartida en primera instancia y en lo tocante con las condenas que impuso. En su lugar, en sede de instancia,…se confirme lo resuelto en el fallo de primer grado….” Con esa intención propuso un solo cargo, así: CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por “La violación de la ley que se denuncia se produce por vía directa, por interpretación errónea de los artículos 50 del decreto 3135 de 1968; 1° de la ley 33 de 1985; 36 de la ley 100 de 1993; por aplicación indebida de los artículos 264 del decreto 886 de 1969; 38, 97 de la ley 489 de 1998; 1° del decreto 092 de 2000; 30 del decreto 3130 de 1968, 21 de la ley 100 de 1993; por infracción directa los artículos 28 (No. 28.3) del decreto 2331 de 1998 y 320 del decreto 663 de 1993; 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y el artículo 259 del C.S.T.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señala el censor que se invoca el modo de violación configurando la interpretación errónea dado que el Tribunal basó su decisión en antecedentes jurisprudenciales proferidos por esta Sala.

No obstante lo anterior considera que desconoció el mandato contenido en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, pues en el segmento que transcribió no se incluyó ninguna referencia a la norma citada, lo cual impone concluir una interpretación errónea. Agrega que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición para aquellas personas a quienes la expedición de tal ley, generaba un cambio de sus condiciones de adquisición de la pensión, haciandolas más gravosas.

El cambio del régimen del actor no provino de la Ley 100 de 1993, ni de ninguna otra ley, sino del cambio en la composición del capital de la entidad demandada a la luz de los Decretos 3130 y 3135 de 1968, que condujeron a que al demandante se le aplicaran las normas del sector privado. Adiciona que una cosa es el cambio del régimen laboral y otra el cambio de la naturaleza jurídica de la relación, de tal forma que una persona puede ostentar la calidad de trabajador oficial pero mutar su régimen jurídico para dejar estar cobijado por el sector público y pasar al privado; así mismo señala que una cosa es conservar por la vía del régimen de transición unas condiciones pensionales y otra es mantener un régimen jurídico laboral, pues en el sub lite lo que cambió fue el régimen laboral del demandante y de los demás trabajadores del Banco a partir de julio de 1994, cuando se les comenzó a aplicar el régimen del sector privado.

Agrega que algunas de las disposiciones que se incluyen en la proposición jurídica no fueron expresamente mencionadas en el fallo que se cuestiona, pero que inciden en el resultado del mismo por la materia que involucran. Expone el recurrente que la controversia debe girar en determinar cual es el régimen jurídico laboral que se le debe aplicar al actor, por lo que no cabe duda que después del 4 de julio de 1994 al actor se le aplicaron las normas laborales del sector privado, por cuanto para ese momento la participación accionaria del estado en la entidad era inferior al 90%, situación que no varió pese a la inyección de capital por parte de FOGAFIN, toda vez que, de conformidad con lo ordenado por el artículo 28 (28.3) del Decreto 2331 de 1998 es que en un evento como el señalado los trabajadores de la entidad no se verán afectados sus derechos laborales por razón de la participación del fondo, por lo que seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación, de forma tal que, al momento de terminar el contrato laboral del actor, este estaba cobijado por las reglas laborales del sector privado, y en consecuencia no se le puede aplicar las normas del sector público.

Agrega que en el caso bajo estudio no hay afectación de derecho laboral alguno porque lo que se esta discutiendo pertenece al ámbito de la seguridad social y aunque existe un nexo debido a que se debate una pensión que se configura con la suma de tiempo de servicios, no por ello deja de ser una situación que solo se materializa cuando se deja de tener la condición de empleador o trabajador.

Señala el censor que como el demandante para el 5 de julio de 1994 no alcanzó a completar los 20 años de servicios bajo el sometimiento al régimen del sector oficial, ya no pudo completarlos al haber quedado al amparo de las normas del sector privado. Indica que, en lo que toca con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el fenómeno que se produce es que el Tribunal confunde un sistema de seguridad social con un régimen laboral, por cuanto aquel se refiere a la conservación de las condiciones para configurar el derecho a una pensión de vejez, muy particularmente cuando ella se genera mediante la suma de requisitos que se vuelven más gravosos con la nueva Ley; que una cosa es que se conserve el régimen laboral aplicable cuando al momento de expedir la Ley 100 de 1993, aun no se podía saber lo que llegara a suceder con la configuración del capital de la sociedad demandada cuyas variaciones, por mandato de otras normas, debía generar un cambio en cuanto al régimen aplicable a sus servidores.

Finaliza su argumentación diciendo que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 exige la configuración del derecho a la pensión contemplada en la misma, la prestación por 20 años de servicio, situación que no se configura en el sub lite, por cuanto el trabajador para tal momento se encontraba supeditado a las normas de los trabajadores particulares.

RÉPLICA El opositor transcribe unos apartes de la sentencia proferida por esta Corporación con radicado 33218 del 27 de enero de 2009. VII-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala múltiples oportunidades, ha analizado los efectos de los cambios de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, especialmente en lo relativo al régimen pensional aplicable a sus servidores; encontrando entre los últimos pronunciamientos el proferido el 11 de mayo de 2010, con radicado 41809, en el que se expuso: “1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.

Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.

Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.

Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.

De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.

Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al celebrar el cumpleaños 55”.

De conformidad con lo anterior, dado que el actor prestó sus servicios del 22 de abril de 1976 hasta el 27 de julio de 2005; lapso del cual se extractan dos periodos como trabajador oficial, siendo el primero del 22 de abril de 1976 hasta el 4 de julio de 1994, para un total de 18 años, 2 meses y 12 días; y el segundo desde el 29 de septiembre de 1999 hasta el 27 de julio de 2005 para un total de 5 años 10 meses y 28 días, los cuales sumados arrojan un total de 24 años, 1 mes y 2 días, cumpliendo así el tiempo de servicios requerido legalmente, esto es, más de 20 años de servicio como trabajador oficial.

En consecuencia, no prospera el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de julio 2010, en el proceso seguido por JAIRO REYES ROSAS contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA mONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO