Micelio
48473(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2282 de 1989Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 48473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 48473 Acta No. 05 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de julio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por el señor FERNANDO HERNÁNDEZ CHAUX.

ANTECEDENTES El señor Fernando Hernández Chaux presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de obtener la indexación del ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación, junto con los reajustes legales pertinentes y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Manifestó que le prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 9 de abril de 1972 y el 9 de octubre de 1991, y al Ministerio de Defensa entre el 1 de enero de 1970 y el 15 de agosto de 1971; que el último salario que devengó ascendía a la suma de $284.526.20; que no percibió ni cotizó suma alguna en el lapso comprendido entre la fecha de su retiro y el momento en el que le fue reconocida su pensión de jubilación, el 27 de junio de 2006; que el valor de su mesada pensional equivalía a 1.74 salarios mínimos legales, notoriamente inferior al valor real del salario que recibió durante el último año de servicios; que le fue aplicado el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 pero en una forma incorrecta, pues debió haberse tenido en cuenta el promedio de los rubros devengados en el último año de servicios; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que reclamó la reliquidación de su pensión, pero su petición fue negada.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones consignadas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la prestación de los servicios del actor, su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, el salario percibido, el reconocimiento de la pensión de jubilación y su forma de liquidación, así como el reclamo por un reajuste de la misma que había sido denegado.

Frente a los demás hechos, expresó que no eran ciertos. Arguyó que la pensión de jubilación había sido liquidada de conformidad con las prescripciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción, caducidad, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del I.P.C. ni de indexación o reajuste alguno. Mediante decisión adoptada en audiencia del 13 de julio de 2009, se ordenó integrar el litisconsorcio necesario con el Ministerio de Defensa, a quien se le dio por no contestada la demanda a través de la providencia del 24 de septiembre de 2009.

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por medio del fallo del 17 de febrero de 2010, condenó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reajustar el monto de la pensión de jubilación del actor a la suma de $1.430.272.81, a partir del 27 de junio de 2006, junto con el pago de las diferencias dejadas de percibir.

Declaró probada la excepción de cobro de lo no debido respecto de los intereses moratorios y, finalmente, autorizó a la entidad para repetir en contra del Ministerio de Defensa por los pagos en los que pudiera incurrir. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver los recursos de apelación interpuestos por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de Defensa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 29 de julio de 2010, confirmó en su totalidad el fallo emitido en la primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal advirtió que, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de jubilación de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición que no hubieran percibido suma alguna o realizado cotizaciones dentro del lapso comprendido entre la fecha de su retiro y la del cumplimiento de los requisitos necesarios para adquirir la prestación, debía ser el equivalente al promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Citó, con tales fines, la decisión del 17 de mayo de 2004, Rad. 22617. Luego de ello, verificó que el actor era beneficiario del régimen de transición y que no había cotizado suma alguna entre la fecha de su retiro y la de la adquisición de la pensión, por lo que, concluyó, la prestación debía ser liquidada teniendo como parámetro el promedio de lo devengado durante el último año de servicios.

Añadió, por otra parte, que dicho ingreso debía ser indexado, “(…) por cuanto conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, es viable la actualización del salario que sirvió de base para la última cotización hasta la fecha a partir de la cual se le reconoció su derecho pensional, es decir, hasta el 27 de junio de 2006.” Transcribió apartes de la decisión emitida por esta Corporación el 20 de abril de 2007, Rad. 29470, y coligió que “(…) por cuanto el derecho a la pensión de jubilación se causó con posterioridad a la Constitución Política, como ya tuvo oportunidad esta Sala de darlo por demostrado, es claro que era procedente la reclamada indexación.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoque la decisión emitida en la primera instancia y se absuelva a la entidad de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda. Con el propósito anunciado formula un cargo, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser analizado por la Corte.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por “(…) violar por VÍA DIRECTA en el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 19 y 1º del Código Sustantivo del Trabajo; 1º Ley 33 de 1985; 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, 2224 del Código Civil; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones 137 y 138 del artículo 1º Decreto 2282 de 1989 y artículo 8º inciso tercero Ley 171 de 1961.” En desarrollo del cargo, el censor precisa que su inconformidad se concentra en la conclusión del Tribunal según la cual deben indexarse las pensiones legales diferentes a las que derivan del sistema de seguridad social integral o aquellas no sujetas al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, atendiendo los postulados que emanan de los artículos 48 y 53 de dicho ordenamiento.

Sostiene, para tal efecto, que a pesar de que la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno al tema admite la indexación, no puede compartir ese criterio, puesto que la actualización de los salarios solo vino a ser reglamentada a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y sus prescripciones no pueden ser extendidas a casos gobernados por regímenes anteriores.

Agrega que, de admitirse lo contrario, se quebrantaría el artículo 230 de la Constitución Política, que dispone que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley y que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina constituyen criterios auxiliares. Explica, en ese sentido, que “(…) si la Ley 33 de 1985 estableció que para el pago de una pensión de jubilación gobernada por esa disposición, el empleador oficial liquidaría dicha prestación tomando como ingreso base de liquidación el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios, no es otra la fórmula de liquidación pensional que ésta, pues no es válida aplicarle retroactivamente una disposición a una relación de trabajo que se extinguió antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Además, porque huelga decir que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no fue derogado por la Ley 100 de 1993 como se aprecia en el art. 289 ibidem.” Acude a una decisión emitida por esta Sala de la Corte el 28 de febrero de 1980, sin indicar su radicación, y resalta que la entidad no incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales y, por lo mismo, no puede asumir su actualización. Recalca también que en algunas decisiones emitidas por esta Corporación, así como en algunos salvamentos de voto, se ha enseñado que la indexación constituye una medida de excepción y sólo puede ser establecida por el legislador, de manera tal que el juez no puede extenderla a todas las prestaciones, de todas las naturalezas, teniendo en cuenta criterios de equidad o de justicia. Por ello, aduce, la entidad cumplió con el pago de la pensión en la forma en la que legalmente correspondía. LA RÉPLICA Argumenta que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo mismo, tenía derecho a que su pensión fuera liquidada de conformidad con las prescripciones contenidas en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Señala además que la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación admite la indexación del ingreso base de liquidación de prestaciones de esa naturaleza. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El censor se equivoca gravemente al afirmar que el Tribunal asumió que la pensión de jubilación era totalmente ajena al sistema integral de seguridad social y que, a pesar de ello, ordenó la indexación, pues dicha Corporación dejó expresamente establecido que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por otra parte, esta Sala de la Corte ha sostenido insistentemente que resulta plenamente procedente la actualización del ingreso base de liquidación de pensiones legales que, como la del actor, tienen su origen en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto en dicho ordenamiento se consagra expresamente la aplicación de tal medida.

En la sentencia del 16 de diciembre de 2008, Rad. 35796, la Corte señaló al respecto: “Tal como lo precisó el Tribunal y lo acepta el censor, dada la vía escogida para enjuiciar la legalidad de la sentencia acusada, el señor ESQUIVEL HERNÁNDEZ completó la totalidad de los requisitos exigidos legalmente para adquirir la titularidad del derecho a su pensión de jubilación bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, quedando cobijado por el fenómeno jurídico de la transición pensional consagrado en el artículo 36 de esa norma.

Así las cosas y por tratarse de una pensión de origen legal adquirida bajo el imperio de la Ley 100 de 1993 resultaba procedente la utilización del artículo 36, lo que está de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corte, como se anotó en la sentencia del 8 de agosto de 2003, radicación 20044, así: "No existiendo ninguna discrepancia en el proceso respecto de la concurrencia de los supuestos de hecho del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, referentes a que el tiempo de servicio lo tenía satisfecho el actor para cuando se retiró de la entidad demandada (1° de septiembre de 1982) y los 55 años de edad los cumplió el 24 de enero de 1997, resulta procedente la aplicación de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones, que como la del demandante, se encuentran reguladas por dicha norma”.

De acuerdo con las directrices anteriores, que encajan en el caso bajo estudio, y que corresponden a la posición jurisprudencial mayoritaria que no ha variado, se tiene que el Tribunal no cometió yerro jurídico alguno cuando aplicó al asunto lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y juzgó aplicable al caso concreto la Ley 33 de 1985.” Finalmente, como bien lo asentó el Tribunal, la posición mayoritaria de la Sala es que todas las pensiones de jubilación causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, sean legales o extralegales, deben ser indexadas, pues no existen razones suficientes para mantener una diferenciación en tal sentido.

Así se dejó consignado en la sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, reiterada en las del 4 de julio de 2012, Rad. 38337 y 25 de septiembre de 2012, Rad. 41256, entre muchas otras. Por las anteriores razones, el Tribunal no incurrió en las infracciones jurídicas por que se le imputan por lo que el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

Se estiman las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($6.000.000.oo). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor FERNANDO HERNÁNDEZ CHAUX contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se estiman en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($6.000.000.oo) Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11