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48413(07-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Conflicto de Competencia No. 48413 Acta No. 43 Bogotá D. C., siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERTO GANTIVA CASTRO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 1.

ANTECEDENTES El señor Carlos Alberto Gantiva Castro demandó al Instituto de Seguros Sociales a fin de obtener el reconocimiento y pago del increménto del 14% en la pensión de vejez que le fue reconocida por dicha entidad, al cual considera tener derecho por tener cónyuge a cargo. Según se desprende de la documental que obra en el interior del expediente contentivo del referido proceso, el derecho a la pensión de vejez le fue reconocido al demandante por parte del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Cundinamarca- (folio 13), y la reclamación administrativa pertinente la agotó ante la Seccional Villavicencio del mismo instituto (folio 18).

Presentada la demanda al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Villavicencio, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa dudad. El Juzgado de conocimiento admitió la demanda; la entidad llamada a juicio la contestó y propuso la excepción previa de falta de competencia con fundamento en el hecho de que el domicilio del demandado lo era en a dudad de Bogotá y allí mismo el lugar en el que se le había reconocido el derecho prestacional al demandante.

Según auto del 23 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio declaró no probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por la parte demandada, con el argumento de que en virtud del articulo 11 deI Código Procesal del Trabajo y de la Seguñdad Social, resultaba competente para conocer del proceso ordinario laboral instaurado por Carlos Alberto Gantiva Castro mediante el cual demandó al Instituto de Seguros Soci&es, pues la reclamación administrativa fue agotada ante la Seccional Meta del Instituto de Seguros Sociales, elección que resultaba plausible para tales efectos.

El apoderado del Instituto de Seguros Sociales interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó el auto apelado; en su lugar, declaró probada la excepción de falta de competencia formulada por la parte demandada y, al paso, ordenó remitir el expediente al reparto de os Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. En cumplimiento de lo ordenado por el superior, el juzgado de conocimiento procedió de conformidad; por reparto, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, por auto del 1 de octubre de 2010, manifestó no ser competente para conocerlo, en tanto debia dársele aphcacián al articulo 45 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en ese sentido, la competencia radicaba en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio por ser éste el del lugar del domicilio del demandante.

En esos términos quedó planteado el conflicto de competencia negativa. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el articulo 15, numeral 4, deI Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. El articulo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente a elección del actor, el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad demandada o el del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho.

Importa decir que no le asiste razón al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, cuando dice que debe aplicarse la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”, pues si bien es cierto, aquélla introdujo una modificación al artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se refirió en nada al articulo 11, que es precisamente la disposición que consagra una competencia especial cuando se trata de procesos seguidos contra entidades de seguridad social, como sucede en el presente caso.

De conformidad con a documental que obra en el interior del proceso ordinario laboral de Carlos Alberto Gantiva Castro mediante el cual demandó al Instituto de Seguros Sociales, se tiene que el actor optó, como factor determinante de la competencia para conocer del presente asunto, el juez del lugar “en donde se presenta la correspondiente reclamación administrativa” y, asimismo, el del “lugar en donde se me reconoció la pensión’Ç lo que no se acompasa con lo establecido por artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En torno al tema de los conflictos de competencia suscitados a raíz de la aplicación del articulo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, en relación con conflictos jurídicos relacionados con el juez que debe conocer de controversias que versen respecto de derechos a cargo de las entidades de seguridad social, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse; es así como en auto expedido el 7 de febrero del año en curso, radicación No. 31.151, expresó: “La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (árticulo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecer/a, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.

“Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccione? Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias (…)” Por estas razones, y continuando con el criterio expuesto por la Sala en anteriores pronunciamientos, se dispone que el conocimiento del proceso ordinario laboral de Carlos Alberto Gantiva Castro contra el Instituto de Seguros Sociales, corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por ser éste el del lugar en el que se reclamó originalmente el derecho a la pensión cuyo incremento se pretende y, por demás, el del lugar del domicilio de la entidad demandada; por ende, será allí a donde se enviarán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en el sentido de atribuirle al segundo la competencia para conocer del proceso adelantado por CARLOS ALBERTO GANTIVA CASTRO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, despacho al cual se devolverá el expediente para que prosiga el trámite.

SEGUNDO: Informar lo resuelto tanto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO como al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO