Plantilla de documento -Estilos- República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 48412 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CONFLICTO DE COMPETENCIA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 48412 Acta Nº 41 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo, suscitado entre los juzgados Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga Atlántico, y Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del proceso ordinario laboral que ORLANDO VARGAS ECHEVERRÍA le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES FIDUPREVISORA S.A. – PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO CAJA AGRARIA PENSIONES.
ANTECEDENTES Pidió el actor que se ordenara a la entidad demandada, la reliquidación de la mesada pensional que recibe, con inclusión, en el promedio del sueldo del último año tenido en cuenta para el reconocimiento de esa prestación, de todos los factores salariales percibidos, con liquidación año por año, de ahí en adelante; también, las diferencias dejadas de cancelar, por los mayores valores que resulten de la liquidación, junto con la indexación. Por reparto correspondió el conocimiento del proceso, inicialmente, al Juzgado Primero Promiscuo de Sabanalarga Atlántico, quien por auto dictado en audiencia de 2 de febrero de 2010, admitió la demanda; posteriormente, asumió su conocimiento el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, creado por Acuerdo Nº 5094 de 2008, del Consejo Superior de la Judicatura.
Vinculada la parte demandada, en legal forma, se opuso y presentó excepciones; el juzgado citó a audiencia de conciliación, en la que declaró su incompetencia para seguir conociendo del proceso, con fundamento en el artículo 11 de Código de Procedimiento Laboral, pues, al ser una acción contra una entidad del Sistema de Seguridad Social Integral, es competente el Juez Laboral del Circuito del lugar de domicilio de esa entidad o el del lugar en que se haya surtido la reclamación del derecho, a elección del demandante; como en este caso las dos alternativas de la norma se daban en la ciudad de Bogotá D.C., ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Laborales de esta última, para la continuación del trámite.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por auto de 28 de septiembre de 2010, consideró que aún cuando sería competente, con fundamento en los numerales 4º y 5º, articulo 2º de la Ley 712 de 2001, ya el Juzgado remitente, había tramitado el asunto hasta la audiencia de conciliación, sin que hubiera sido formulada la falta de competencia territorial con lo cual saneó la nulidad que eventualmente se hubiera producido por esa causa.
Agregó que si el juez no declara su falta de competencia con la demanda, y posteriormente tampoco se alega mediante excepción, es imperativo seguir conociendo. Por esta razón provocó el conflicto de competencias y ordenó el envío del expediente a esta Corporación, para que sea dirimido. SE CONSIDERA Corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados conforme al artículo 15 numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996.
Preceptúa el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral que, “en los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”.
De acuerdo con la disposición, se otorga al demandante el derecho alternativo de acudir ante el Juez del domicilio de la entidad de seguridad social demandada, o el del lugar donde se surtió la reclamación del derecho. Por tanto, dado que la entidad aquí demandada, tiene su domicilio en Bogotá D.C., y además, el actor surtió en esta misma ciudad, la reclamación del respectivo derecho, (folios 13 a 19 del cuaderno principal), claramente se radicaría la competencia en ella, y fue en obedecimiento a esta norma, que el Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga Atlántico declaró su incompetencia. No obstante, como acertadamente anota el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, al haberse admitido y tramitado la demanda en los Juzgados Promiscuos del Circuito de Sabanalarga Atlántico, sin que se hubiera alegado como excepción previa, la eventual falta de competencia, quedó saneada por voluntad de las partes, pues a términos del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso, el vicio es reparable, y una vez aplicado ese remedio, se imponía para el juez seguir conociendo el proceso, como lo ordena el numeral 5º del mencionado artículo 144 procesal civil.
Así debe dirimirse este conflicto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga Atlántico, y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de atribuir competencia para seguir conociendo del proceso ordinario laboral promovido por ORLANDO VARGAS ECHEVERRÍA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES FIDUPREVISORA S.A. – PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO CAJA AGRARIA PENSIONES, al primero de los mencionados, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO- Informar lo resuelto a los juzgados en conflicto.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 7