Micelio
48410(25-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 01 de 1984Decreto 1042 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 1849 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 585 de 2000Ley 712 de 2001Ley 797 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RECURSO DE REVISIÓN Rad. No. 48410 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Vs. MANUEL FRANCISCO GIRALDO CABRALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RECURSO DE REVISIÓN Radicación No. 48410 Acta No. 26 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte el recurso de revisión interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de la Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, contra la sentencia de 16 de junio de 2008, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral que MANUEL FRANCISCO GIRALDO CABRALES le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL- hoy En Liquidación. Téngase a la doctora LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN, con T.P. No. 10.254 del C.S. de la J., como apoderada judicial de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL- hoy En Liquidación, para los fines y en los términos a que se refiere el poder visible a folio 19 del cuaderno de la Corte.

Reconózcase personería para actuar como apoderado judicial de MANUEL FRANCISCO GIRALDO CABRALES, al doctor MARIO ALARIO MÉNDEZ con T.P. 19.284 del C.S. de la J., conforme al poder obrante a folio 70.

ANTECEDENTES Aspira la entidad actora a que se invalide “la sentencia proferida el 16 de junio de 2008 por la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (…) dada la prosperidad de la causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto el reconocimiento de la reliquidación de la pensión y otros derechos a favor del demandante, se obtuvo con violación al debido proceso por carencia de jurisdicción”; en forma subsidiaria pidió invalidar el fallo mencionado y “se dicte la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda”, por configurarse la causal prevista en el literal b) del artículo 20 reseñado, “por cuanto el reconocimiento de la reliquidación de la pensión y otros derechos a favor del demandante, excedió lo debido de acuerdo a la ley”.

Aclaró que “el recurso extraordinario se halla edificado sobre varios cargos diversos que se formulan en capítulos separados, y como quiera que el primer cargo por violación al debido proceso, que de ser reconocido afectaría la totalidad de la decisión impugnada, los cargos que por las demás causales se formulan dentro del mismo, lo son de manera subsidiaria, atendiendo las reglas que en materia de técnica ha decantado de tiempo atrás la jurisprudencia de esa Corporación”.

Explicó que en Resolución 03276 del 11 de abril de 1988, la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- hoy En Liquidación le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a Manuel Francisco Giraldo Cabrales, a partir del 21 de enero de 1987, en cuantía de $83.353,79, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 4ª de 1966, 33 y 62 de 1985, así como en el Decreto 01 de 1984, acto administrativo que fue controvertido por el interesado a través de los recursos de reposición y apelación, pero en Resoluciones 11020 del 28 de diciembre de 1988 y 4597 del 7 de septiembre de 1989, se confirmó el monto de la pensión inicialmente reconocida.

El 20 de agosto de 2003, es decir, luego de transcurridos 14 años, el pensionado a través de apoderado, solicitó a Cajanal la reliquidación de su pensión, la cual se le despachó de forma desfavorable en Resolución 350323 del 28 de octubre de 2005. El 7 de abril de 2005, Giraldo Cabrales promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que controvirtió la legalidad de las Resoluciones del 11 de abril de 1988, 11020 del 28 de diciembre de 1988 y 4597 del 7 de septiembre de 1989; en auto del 3 de agosto de 2005, la Sala Segunda de Decisión de dicha Corporación declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Montería. En proveído del 23 de febrero de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería admitió la demanda y dispuso correr traslado a la entidad accionada; confirió poder a un profesional del derecho, quien a pesar de aceptar el mandato, no contestó la demanda, ni asistió a la Audiencia Obligatoria de Conciliación, de Decisión de Excepciones Previas, de Saneamiento, Fijación del Litigio, es decir, a la primera de trámite que se desarrolló el 31 de octubre del mismo año. Aclaró que la pretensión principal del demandante se dirigió a obtener el reconocimiento y pago de la “reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el Art. 73 del Decreto 1848 de 1969, esto es, el equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios, pues en su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 tenía derecho a que se le aplicara integralmente el régimen pensional establecido en el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, adicionalmente considera que dentro de los factores no se tuvo en cuenta el salario en especie devengado durante su vinculación al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, demanda adicionalmente la indexación e intereses moratorios”; que Cajanal le liquidó la pensión aplicando las Leyes 33 y 62 de 1985, “tomando en cuenta únicamente los factores salariales previstos en esta ley, esto es, salario básico y bonificación por servicios prestados”.

Refirió que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, por sentencia de 20 de abril de 2007, negó lo pedido; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en providencia de 16 de junio de 2008, al estudiar la apelación que presentó la parte activa de la litis, revocó la de primer grado y en su lugar ordenó que el monto inicial de la pensión fuera de “$286.440,50 a partir del 21 de enero de 1987 (…).

Ordenó igualmente condenar a la entidad demandada al pago de las diferencias pensionales que se originaron a partir del 21 de enero de 1987, las ya causadas y las que se causen hacía futuro y a los reajustes de ley. Dispuso que las diferencias pensionales adeudadas debían indexarse hasta que se produzca su pago. Condenó en costas a la entidad demandada”.

Manifestó que el demandante promovió proceso ejecutivo ante el juzgado de conocimiento; el 28 de octubre de 2008 libró mandamiento de pago por $1.504.915.806,20 y ordenó el embargo y retención del dinero depositado a favor de CAJANAL en diferentes entidades bancarias, en un monto máximo de $2.480.000.000,oo; la “liquidación de la sentencia fue aprobada por el Juez mediante Auto del 25 de marzo de 2009 y fijó la suma de $112.300.000,oo por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandante”.

Señaló que la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Cajanal expidió la Resolución 0234 del 15 de enero de 2009, en la que cumplió la orden emitida en sentencia del 16 de junio de 2008, ratificada en el mandamiento de pago del 28 de octubre del mismo año; la referida Resolución ordenó reconocer la pensión vitalicia de jubilación de Giraldo Cabrales en cuantía de “$286.400,50 a partir del 21 de enero de 1987; dispuso pagar al pensionado- demandante la suma de $1.504.915.806,20 por concepto de retroactivo pensional desde el 21 de enero de 1987 hasta el mes de septiembre de 2008.

Adicionalmente ordenó el pago por nómina de los intereses de conformidad con el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que la sentencia a la cual se le estaba dando cumplimiento, absolvió a CAJANAL del pago de dichos intereses”. Refirió que el Juzgado Primero Laboral, en proveído del 7 de julio de 2009, “dio por terminado el proceso ejecutivo, ordenando la división del Título Judicial No. 025512 del 5 de junio de 2009, del cual ordenó expedir uno por valor de $1.507.784.298,20 el cual sería entregado al apoderado del demandante y el otro por valor de $862.784.193,80 sería remitido a otro proceso ejecutivo adelantado por el mismo juzgado”; aclaró que con posterioridad se promovió incidente de regulación de honorarios contra el allí demandante.

Afirmó que el recurso extraordinario de revisión es procedente, por cuanto se controvierte una providencia judicial que “reconoce sumas periódicas de dinero y/o pensión a favor del señor MANUEL FRANCISCO GIRALDO CABRALES y a cargo del Tesoro Nacional (Caja Nacional de Previsión Social). Además, nos encontramos en la oportunidad procesal adecuada para la interposición del recurso porque, desde la fecha en que quedó ejecutoriada dicha providencia hasta hoy, no han transcurrido los cinco (5) años que establece el artículo 32 de la Ley 712 de 2001 como término de caducidad”.

Como fundamento de la causal primera invocada, “violación al debido proceso”, señaló que “los hechos jurídicos, la época y el lugar donde sucedieron, la naturaleza del vínculo laboral, la cuantía, la materia de la controversia y las normas jurídicas en que se fundamentan las pretensiones de una demanda, determinan el servidor público o Corporación Judicial competente para conocer de la respectiva controversia, quien se considere competente para asumir el proceso lo hace soportado en una norma de orden constitucional o legal que determinan la competencia o la órbita funcional que lo habilita para declarar el derecho o hacerlo efectivo”; que en el caso de la aplicación del sistema de seguridad social no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo, ni los actos de reconocimiento del derecho, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario con la entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral, “por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador”.

Explicó que en el caso objeto de estudio, para determinar la jurisdicción ante quien debía presentarse la demanda, era necesario tener en cuenta que el demandante adquirió el derecho a su pensión de jubilación en 1987 y su reconocimiento se produjo en 1989, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; por lo anterior el juzgador de primera instancia debió estudiar si la controversia sometida a examen de la jurisdicción laboral ordinaria correspondía a un tema de la seguridad social integral en los términos de la Ley 100 de 1993, pues se refería a situaciones jurídicas de carácter pensional consolidadas antes del 1º de abril de 1994 y cuyo demandante había tenido una vinculación legal y reglamentaria con la administración pública, tema que estudió la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002, en la que se consideró que las prestaciones que reunieran las anteriores condiciones no hacían parte del sistema de seguridad social integral y, en consecuencia, sus debates “debían ventilarse ante la jurisdicción correspondiente, siguiendo las reglas de competencia previstas antes de la promulgación de la Ley 712 de 2001”.

Advirtió que como los regímenes pensionales alegados, controvertidos y aplicados en las instancias, dentro del proceso objeto del recurso, fueron los consagrados en las Leyes 6ª de 1945, 33 y 62 de 1985, así como en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, “los cuales corresponden a regímenes expedidos con anterioridad a la vigencia del nuevo sistema de seguridad social integral, por consiguiente no son aplicables, como tampoco son objeto de controversia las disposiciones de la Ley 100 de 1993”; por lo anterior, concluyó que a la demanda que presentó el pensionado no le era aplicable la regla de competencia prevista en el numeral 4º, artículo 2º del CPT y de la S.S, sino que se debió estudiar bajo la óptica del C.C.A., en especial en su artículo 82, y en ese orden se habría concluido que el competente, por los diversos factores, era el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, “quien constitucional y legalmente era el juez natural para controlar el ejercicio de la actuación pública y especialmente la función administrativa desplegada por CAJANAL EICE en relación con el caso específico”, tesis que ha sido reiterada por esta Sala de Casación en diversos pronunciamientos.

Concluyó que “la falta de jurisdicción por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería y de la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para conocer y fallar el referido proceso constituye una flagrante violación del debido proceso a CAJANAL EICE por desconocimiento del principio y garantía constitucional del juez natural instituido en el Art. 29 de la Constitución Política”.

De forma subsidiaria invocó como segunda causal invocada la que denominó como “la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo a la ley que era aplicable”; explicó que la sentencia de segundo grado desconoció la ley aplicable al caso, excediendo lo que presuntamente se debía al pensionado y de contera a su apoderado, por cuanto ordenó a CAJANAL pagar como pensión el 100% de lo devengado por el demandante en el último año de servicios, cuando debió reconocer la prestación en el equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969.

Esgrimió que para establecer el monto de la mesada pensional, el Tribunal procedió a sumar lo devengado por el actor en el último año de labores por concepto de salario básico ($1.213.912.98 + $84.259,16) y en especie ($1.800.000,oo), bonificación ($35.448,50), primas de navidad ($114.653,oo), semestral ($55.033,68) y vacacional ($133.933,52), y el total de dicha operación lo dividió en 12 meses, para un resultado final de $286.440,50, cifra a la que debió aplicar el 75% y ahí si cuantificar la pretensión, lo que no ocurrió, por lo que “reconoció un derecho excediendo lo debido de acuerdo a la ley aplicable, razón por la que deberá invalidarse la sentencia impugnada y dictarse la decisión de reemplazo que en derecho corresponda”.

Además, que el ad quem tuvo en cuenta la liquidación la prima vacacional en cuantía de $133.933,52, cuando el rubro percibido por Giraldo Cabrales para ese lapso fue de $126.390,oo, que ello evidencia que se “incluyó el valor pagado por concepto de vacaciones como factor salarial para liquidar la pensión, cuando lo único que en este caso debería tenerse en cuenta era la prima de vacaciones, es decir, $63.195,oo y no $133.933,52”.

Asimismo, que estuvo mal cuantificado lo devengado como salario en especie, pues el artículo 41 del Decreto 1042 de 1978 determina que el mismo no podrá exceder el 10% de la cuantía del sueldo básico; además que la Corporación tuvo como soporte probatorio un peritazgo realizado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería el 10 de abril de 1987, es decir, 19 años antes de iniciar el proceso ordinario, del cual no se le corrió traslado a Cajanal en el proceso.

Aseguró que en providencia del 28 de octubre de 2008, el a quo libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva y ordenó el embargo y retención del dinero que la demandada tenía en algunas cuentas bancarias; en Resolución 000234 del 15 de enero de 2009, Cajanal EICE cumplió la decisión judicial controvertida, pero adicionalmente ordenó el pago de los intereses de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que la sentencia absolvió a CAJANAL de dicha pretensión, pues el Tribunal expresamente indicó que “respecto de los intereses por mora solicitados, no es posible aplicar lo consagrado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que como es sabido, esta ley no aplica para pensiones que se causaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley”.

Concluyó que “se evidencia que en la liquidación efectuada en la sentencia de segunda instancia, objeto del recurso de revisión, se presenta un detrimento patrimonial, afectando los intereses del Estado, por violación a las normas del régimen pensional establecidas para el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor MANUEL FRANCISCO GIRALDO CABRALES”.

La Corte, mediante proveído del 3 de mayo de 2011, admitió formalmente el recurso de revisión impetrado, y dispuso la notificación y traslado a MANUEL FRANCISCO GIRALDO CABRALES y a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL- hoy En Liquidación, por un término de 10 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001 (folios 3 y 4 del cuaderno de la Corte).

Estando el proceso en la Corte, la Fiscalía General de la Nación ordenó y practicó diligencia de inspección sobre el expediente (folios 14 y 15); solicitó copia auténtica del mismo, la cual se autorizó en proveído del 14 de mayo de 2012 (folio 86). La apoderada especial de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL- hoy En Liquidación, por escrito de 1º de marzo de 2012, coadyuvó la petición de la Procuraduría de revisar la sentencia controvertida; señaló que existe vulneración al debido proceso, porque la jurisdicción ordinaria no podía conocer del presente asunto; que uno de los pilares del derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, es la garantía de ser juzgado ante el competente, lo que no ocurrió en el caso que se somete a estudio, por cuanto Giraldo Cabrales se desempeñó durante su vida laboral como empleado público, además que la reliquidación de la pensión pretendida, no es un asunto relativo al sistema de seguridad social integral contemplado en la Ley 100 de 1993; transcribió apartes de las sentencias C-1027 de 2002 de la Corte Constitucional y 25425 del 25 de noviembre de 2006 de esta Sala de Casación, para concluir que “es dable afirmar que a la jurisdicción ordinaria laboral no le corresponde el conocimiento de las reliquidaciones pensionales conforme con las previsiones del Decreto 1849 de 1969, como quiera que se trata de una normatividad anterior a la ley 100 de 1993 y que no es integrante del Sistema de Seguridad Social Integral.

“Así las cosas, no podía la justicia laboral arrogarse una competencia que no le había sido dada por el legislador ordinario, extralimitando su jurisdicción a un asunto que no le correspondía tramitar, por lo que evidentemente se transgrede el principio superior del debido proceso”, por cuanto la competencia era de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Además, manifestó que efectivamente la cuantía determinada para la pensión excede lo debido de acuerdo con la ley aplicable; que luego de las operaciones aritméticas realizadas, se impuso la pensión en el equivalente al 100% de los factores salariales, a pesar de que debía aplicarse la base porcentual prevista en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, esto es, del 75%; otro yerro se concretó al incluir como salario en especie una suma muy superior a la que tenía derecho, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1042 de 1978, artículo 41; que “le correspondía al juzgador considerar que la valoración del salario en especie debía efectuarse en el acto administrativo de nombramiento, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º de la preceptiva citada, lo que no ocurrió para el caso del señor GIRALDO CABRALES, razón por la cual no era posible su inclusión en el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación” (folios 32 a 46).

El 5 de marzo de 2012, MANUEL FRANCISCO GIRALDO CABRALES, a través de apoderado, aportó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la parte actora; realizó un recuento de las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión y aclaró que el aparte del artículo 20 de la Ley 797 que permitía presentar el recurso “en cualquier tiempo”, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003, razón por la cual es necesario remitirse al artículo 381 del C.P.C., el cual otorga un término de 2 años desde la ejecutoria de la respectiva sentencia para interponer el mencionado medio de defensa, en armonía con el artículo 187 del C.C.A., por lo que la solicitud fue presentada de forma extemporánea y así debe declararse; aseguró que no se otorgaría un tratamiento igual “si la revisión de providencias judiciales que hubieran decretado pensiones o reconocimientos periódicos a cargo del tesoro o de fondos públicos pudiera solicitarse ante el Consejo de Estado dentro de los dos años siguientes, en tanto que la revisión de esas mismas providencias, cuando hubiera de ocurrirse a la Corte Suprema de Justicia, pudiera solicitarse en un término diferente”.

Indicó que la demanda promovida por Giraldo Cabrales se presentó, en primer momento, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, quien en proveído del 3 de agosto de 2005 se declaró incompetente y la remitió a la jurisdicción ordinaria; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería la admitió a trámite el 23 de febrero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del C.P.T. y de la S.S.; luego de realizar un estudio de la naturaleza de CAJANAL, señaló que “una vez creado el sistema de seguridad social integral, la Caja Nacional de Previsión Social pasó a ser parte del mismo.

Es así porque el sistema de seguridad social integral, dice el artículo 8º de la Ley 100 de 1993, ‘es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes especiales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley’ ”, lo que se encuentra acorde con lo dispuesto en los artículos 6º del Decreto 692 de 1994 y 11 de la referida Ley 100, por cuanto los únicos excluidos del nuevo sistema son los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, el personal civil del Ministerio de Defensa, los miembros no remunerados de las Corporación Públicas, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la Ley 100 estuvieran en concordato en el que se hubiera pactado procedimientos especiales de protección de las pensiones y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos y sus pensionados; por lo anterior aseguró que las controversias que tengan su origen en el reconocimiento y pago de pensiones por parte de Cajanal, incluidas las anteriores al 1º de abril de 1994, son referentes al sistema de seguridad social integral y su conocimiento se encuentra asignado a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, lo cual se encuentra acorde con la reiterada jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura al dirimir conflictos de jurisdicciones en dicho tema.

Además, que el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, ni el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, promovieron conflicto de jurisdicciones, por cuanto el tema de la competencia es pacífico en ese punto, por lo que resultaba innecesario y contrario a los principios de economía y celeridad intentar un nuevo pronunciamiento al respecto; que la entidad demandada en su momento no controvirtió la decisión del Juzgado de asumir conocimiento, pues ni siquiera contestó la demanda; resaltó que desconocer la competencia que asumieron el Juzgado y el Tribunal, conllevaría a vulnerar los principios de la confianza legítima y de la buena fe.

En relación con la segunda causal invocada, manifestó que la Corte debe realizar las operaciones aritméticas y así determinar la cuantía de la pensión; en relación con el salario en especie, aclaró que debe dársele su valor real, tal como lo hizo el Tribunal, pues el artículo 41 del Decreto 1042 de 1978 es “inaplicable conforme al artículo 4º de la Constitución, si se tiene en cuenta que según el artículo 53 de la misma, en las relaciones de trabajo es principio fundamental la ‘primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales’ ”; que el peritaje allegado al proceso se incorporó conforme con lo establecido en los artículos 10 de la Ley 446 de 1998 y 183 del C.P.C., razón por la que es “válida la aportación del peritaje referido, que conoció la entidad demandada y tuvo oportunidad de controvertir”.

Aseguró que a Giraldo Cabrales se le pagó lo debido, pero a partir de septiembre de 2008 no se le ha reajustado su pensión; además, que pese a que se dispuso el pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no le fueron efectivamente cancelados, pues dentro del proceso ejecutivo no se ordenó dicho reconocimiento, tal como se constata de la liquidación allí realizada, donde se ajustaron las sumas adeudadas por inflación, mas no por intereses moratorios; concluyó que su poderdante actuó de buena fe al recibir el pago de la condena impuesta por el Tribunal (folios 47 a 69).

Con fecha 30 de marzo de 2012, JAIRO DÍAZ SIERRA allegó memorial en el que coadyuvó la postura del demandado MANUEL FRANCISCO GIRALDO CABRALES; señaló que fue su apoderado judicial en el proceso ordinario, de conformidad con el contrato de mandato suscrito y el poder otorgado en su momento; reseñó el trámite procesal y aclaró que en caso de prosperar las pretensiones de la Procuraduría General de la Nación, ello conllevaría a “echar por el piso mis actuaciones profesionales como mandatario (…), por lo que tengo un interés legítimo en el resultado de este recurso extraordinario”; señaló que acoge los planteamientos expresados por el actual apoderado del pensionado y agregó que el Tribunal Administrativo de Córdoba remitió el proceso a la Jurisdicción Ordinaria de acuerdo con los pronunciamientos que sobre el tema había realizado el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales tienen valor de precedente judicial, y no pueden ser desconocidos por quienes administran justicia; aseguró que a la Procuraduría Regional de Córdoba se le notificó el mandamiento de pago que se profirió en el proceso ejecutivo posterior al ordinario, quien omitió intervenir en dicha actuación y guardó silencio; que en caso de acceder a las pretensiones, la Corte Suprema de Justicia no podría decretar la nulidad y dictar una sentencia sustitutiva, pues ello conllevaría una aplicación fraccionada del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, el cual ordena expresamente “dictar la que en derecho corresponda” y así evitar más dilaciones en el litigio; afirmó que nunca se recibió suma alguna por concepto de intereses moratorios, pues a pesar de que así quedó plasmado en la Resolución que expidió Cajanal EICE, “el pago de los valores contenido en la sentencia se produce por vía judicial a través del proceso ejecutivo y para ello se toma en cuenta la liquidación previa al mandamiento de pago en la que se indexan las mesadas adeudadas al Sr. Giraldo”; en relación con el monto de la pensión señaló que se obtuvo de acuerdo a las razones expuestas por la Sala Laboral del Tribunal y si Cajanal consideraba que existía algún yerro, debió utilizar las herramientas y medios previstos en las normas procesales para subsanarlos; solicitó declarar infundadas las causales invocadas (folios 75 a 80).

SE CONSIDERA En cuanto a lo argüido por el demandado, sobre el término de caducidad de la acción, debe decirse que no es posible acudir por analogía al Código de Procedimiento Civil, pues la normatividad laboral regula esa situación, en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001 y, precisamente, frente a ese aspecto esta Corte se pronunció en reciente providencia de 15 de mayo de 2012, en la que consideró: “En lo relativo a la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión en materia laboral, esta Sala, en sentencia de 16 de febrero de 2010, radicación 31082, consideró que: “El artículo 32 de la Ley 712 de 2001, al referirse a la oportunidad para ejercer la acción de revisión que dicha ley introdujo al procedimiento laboral, dispuso: “Término para interponer el recurso.

El recurso podrá interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso.” “Es de observar que la norma no se refiere ni a caducidad ni a prescripción sino al término dentro del cual se puede interponer el recurso, por lo que, entonces, no es dable extender al punto las regulaciones de aquellos institutos, y la oportunidad del ejercicio de este instrumento extraordinario se contrae, entonces, a lo particular y concretamente regulado sobre él. “Dicho término de ejercicio de la acción de revisión corresponde, en principio, a ley anterior a la 797 de 2003.

Esta última, consagró las dos nuevas causales de revisión y dispuso que se podría pedir en cualquier tiempo, pero la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “ en cualquier tiempo”, a través de la sentencia C-853 de 2003. La regulación del artículo 32 de la Ley 712 de 2001 permaneció, entonces, incólume en la estructura atrás transcrita.

“Este artículo toma como puntos de referencia para la oportunidad del recurso, de un lado, la existencia de una sentencia penal (dado que eran 4 causales iniciales que implicaban la comisión de delitos) y, de otro, que no se exceda de cinco años contados a partir de la sentencia laboral recurrida. “Se da, pues, un margen razonable, a juicio del legislador, para que se tramite un proceso penal y se logre una sentencia en dicho campo que tendría la virtualidad de afectar un fallo laboral mediante revisión. Éste recurso extraordinario podrá, entonces, ser presentado dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal, pero siempre que no hayan transcurrido más de cinco años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia laboral.

Por lo tanto, es claro, que el término de cinco años es el lapso máximo vigente dentro del cual es posible presentar el recurso de revisión contra los actos jurisdiccionales o extrajudiciales susceptibles del mismo. “Como las dos nuevas causales de revisión, contempladas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no dependen, para su existencia, de la previa expedición de una sentencia penal, para la Sala es claro que el término máximo de cinco años, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia laboral recurrida, previsto por el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, gobierna también la oportunidad para promover el recurso extraordinario en tratándose de aquéllas.

“En la aludida sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró inexequible la expresión “ en cualquier tiempo” contenida por el artículo 20 de la Ley 797 de 1993, referente a la oportunidad para solicitar revisión, la Corte Constitucional expresó: “Igualmente, los vicios que afectan a la expresión “en cualquier tiempo”, contenida en el tercer inciso del artículo 20 impugnado, dada su conexidad temática y teleológica, hacen metástasis en la misma expresión “en cualquier tiempo”, vertida en el primer inciso del mismo artículo; motivo por el cual la decisión de inexequibilidad las comprenderá por igual, según se verá en la parte resolutiva de esta sentencia. “Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo. “El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis (sic) de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso.

“También precisa la Corte que ese plazo, comenzará a contarse a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia. “Finalmente precisa la Corte que el nuevo plazo se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él…”. “Es patente que, si bien el fallo de la Corte Constitucional implica la imposibilidad de ejercer el recurso de revisión “ en cualquier tiempo” respecto de las causales contempladas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ello no significa, como se deja sentado expresamente en dicha providencia, que no se pueda ejercitar el recurso frente “a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad o que ocurran con posterioridad a él… ” (fallo C- 853 de septiembre 23 de 2003), con la sola limitante de la oportunidad del recurso a la luz, para nuestro caso, del artículo 32 de la Ley 712 de 2001; y la advertencia de que el término de cinco años, en los casos ocurridos antes del fallo de constitucionalidad, ha de contarse a partir del día siguiente al de notificación de dicha providencia. Tal fue el punto de equilibrio logrado en esa sentencia respecto de los intereses particulares y los públicos.

“Ahora bien, si la sentencia revisada fue expedida el 17 de octubre de 2003, cuando ya se había proferido el fallo de constitucionalidad el 23 de septiembre de ese mismo año, como se vio, y la demanda fue presentada el 26 de enero de 2007, es palpable que el recurso fue presentado oportunamente, al no haber transcurrido cinco años”. “En ese orden, precisa la Corte que aun cuando el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, señala como término para interponer el recurso hasta los 5 años “contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación según el caso”, debe contarse desde su ejecutoria, por así preverlo el 30 ibídem (…)”.

Ahora, como el recurso extraordinario de revisión que se impetra, recurre a 2 de las causales previstas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pertinente resulta incursionar en la primera de ellas. En efecto, el literal a) del artículo ibídem dispone que las providencias judiciales que impongan condena de sumas periódicas o pensiones, con cargo al tesoro nacional o a fondos de naturaleza pública, podrán ser revisadas, bien cuando su reconocimiento se haya fundado con violación al debido proceso, o cuando la cuantía de lo que se reconoció hubiese excedido lo debido, de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva.

Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.

Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.

Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.

Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”, y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.

Inclusive, frente a ese vital aspecto, esta Sala de la Corte, tuvo oportunidad de pronunciarse, en sentencia de 15 octubre de 2009, radicado 29775, en la que además abordó lo relativo a la falta de jurisdicción y estimó: “El debido proceso se traduce en que las leyes determinen el procedimiento a que deben someterse los distintos asuntos llevados a las instancias judiciales; las etapas o compartimentos estancos en que se desarrolla el proceso; las formas de valerse del proceso en aras de lograr el reconocimiento o satisfacción de los derechos recabados por las personas; el interés para acogerse a él; los funcionarios competentes; los medios de defensa y de impugnación de que disponen las partes y quienes intervienen en el juicio; los términos y oportunidades que deben observarse para el desarrollo de los diferentes actos de postulación y de gestión; y los plazos de que gozan los jueces para dictar sus decisiones, en procura de una pronta y oportuna administración de justicia. “De manera que el debido proceso encierra, en síntesis, la garantía de un juez natural, previamente señalado por las normas legales; el seguimiento de un procedimiento, de antemano fijado por la ley; al igual que la oportunidad y prontitud de la respuesta judicial que resuelva el conflicto jurídico.

“Definitivamente, un juez o tribunal competente, investido de la potestad estatal de decidir el derecho sustancial, con vocación legítima de brindar una tutela jurídica efectiva, que se traduzca en la resolución definitiva de la controversia jurídica sometida al escrutinio de los jueces, es parte integrante y fundamental del debido proceso.

“A nadie escapa que la existencia de un juez o tribunal competente impregna de validez a los actos referidos al nacimiento, desarrollo y terminación del proceso. “La jurisdicción, por consiguiente, se erige en un aspecto de una importancia mayúscula para el proceso. Su ausencia impide entrar en el examen de fondo de las pretensiones formuladas por el demandante y de las excepciones propuestas por el demandado, como que es inmune a prórroga; y produce la esterilidad de la actividad procesal, en cuanto sobre ella pende el pregón de nulidad con el sello de insubsanable.

“El ejercicio cabal y adecuado de la jurisdicción –potestad privativa del Estado y de la que gozan todos los jueces- reclama una división de ella en ordinaria, a la que se asigna el conocimiento del mayor número de asuntos, por su generalidad e indeterminación; y especiales, encargadas de decir o declarar el derecho en asuntos de una impronta concreta y determinada, como, por ejemplo, la de lo contencioso administrativo.

“La jurisdicción ordinaria, justamente por su amplio y generoso radio de acción, se ha especializado en distintas ramas o disciplinas: civil y agraria; familia; laboral; penal. “Sobre el punto, esta Sala de la Corte, en la sentencia del 22 de abril de 2008 (Rad. 30.517), expresó (…): “Así las cosas y como viene de advertirse, la anterior clasificación encuentra respaldo en el tratamiento que nuestra Constitución Política le imprime a los distintos organismos que componen la rama judicial, y específicamente en su artículo 234 del capítulo 4°, que establece que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción “ordinaria”, y en los capítulos siguientes que consagran las otras o demás jurisdicciones, al igual que en lo señalado en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 1° de la Ley 585 de 2000, que prevé que la rama judicial del poder público está constituida por: “(…) 1.

Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: 1. Corte Suprema de Justicia. 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen coforme a la ley; b) De la Jurisdicción de lo contencioso administrativo: 1.

Consejo de Estado. 2. Tribunales Administrativos. 3. Juzgados Administrativos; c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indigenas: Autoridades de los Territorios Indígenas. 2. La Fiscalía General de la Nación. 3. El Consejo Superior de la Judicatura”.

“Existen, pues, reglas preconcebidas, conocidas de antemano, que determinan el ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria y de las jurisdicciones especiales. “El asunto atañe al funcionario o corporación judicial que, conforme al diseño constitucional y legal, le corresponde conocer, adelantar y definir el conflicto jurídico, según se trate de una materia genérica e indeterminada o, por el contrario, de una especial, concreta y determinada.

“Cuando la controversia jurídica presenta aristas y contornos especiales, que la distancian de lo común y de lo general, su conocimiento y decisión se entrega a las jurisdicciones especiales. “Dentro de esa estructura constitucional y legal de la jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo, por ejemplo, no puede declinar su competencia en un asunto que le ha sido asignado y entregarla al juez ordinario, ni éste puede asumir caprichosamente el conocimiento de un negocio que le ha sido encomendado a aquélla.

En ambos casos, se dejaría de soslayo al juez natural, o se haría a un lado al “juez o tribunal competente”, y, en tránsito por esa vía, se atentaría, abierta, franca y frontalmente, contra el debido proceso, al igual que se desbordaría, sin un título legítimo, el marco de garantías y derechos que la Constitución y las leyes brindan a las personas vinculadas a una actuación judicial.

(…) “Bien vale la pena puntualizar que, al paso que es falta de competencia la que se predica en la hipótesis de un juez de la jurisdicción ordinaria que conoce de un negocio que le corresponde a otro de una especialidad distinta dentro de ella, la falta de jurisdicción es la que se origina cuando el conocimiento de una controversia lo ha asumido un juez de la jurisdicción ordinaria y que es del resorte de un juez de una jurisdicción especial”.

Ese contexto, que explícitamente ha sido abordado por esta Corte, permite acometer el caso aquí planteado, en el que consta que el demandado fungió como empleado público, por virtud de lo cual se le reconoció pensión, a través de la Resolución 03276 de 1988, con efectos a partir del 21 de enero de 1987. Así surge patente que la controversia que se suscitó debió conocerla la jurisdicción contenciosa administrativa, pues esta Corte ha reiterado que los conflictos jurídicos relacionados con los regímenes de excepción de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y, por supuesto los originados con empleados públicos, antes de que entrara en vigencia tal normatividad, son de su resorte, y así lo ha contemplado, en varias oportunidades, entre otras, en providencia de 22 de abril de 2008, radicado 30517, en la que, a su vez se cita la 26690 de 28 de febrero de 2006; allí se puntualizó que: “(…) para la Sala la jurisdicción ordinaria no tiene el conocimiento de las controversias donde se encuentren involucradas las personas pertenecientes a los regímenes de excepción, y en estas condiciones le asiste entera razón al recurrente, en el sentido de que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué no tenía porqué atribuirse la competencia del proceso ordinario iniciado por Blanca Cecilia Castellanos de Macana y otros contra Cajanal.

“Es de recordar que la “jurisdicción” (proveniente del latín iuris dictio) significa etimológicamente declarar o imponer el derecho, y se entiende como la potestad derivada de la soberanía del Estado de decidir el derecho sustancial, brindando una tutela jurídica efectiva a efectos de resolver de manera definitiva el litigio llevado a consideración de la jurisdicción del Estado.

Ella hace parte de los requisitos de validez de los actos procesales que tienen relación directa con el debido proceso, valga decir, con los actos que permiten el nacimiento, desarrollo y terminación válida del proceso, lo que permite una estrecha relación con los presupuestos procesales, cuya importancia está en que se consolide o concrete la acción sin vicio que pueda dar lugar a su anulación. “Luego, según la doctrina procesal, la jurisdicción constituye un requisito de especial importancia para el proceso, cuya carencia impide entrar en el examen de fondo de las pretensiones formuladas, habida cuenta que ésta no es susceptible de prórroga y por ello cuando falta, no puede ejercitarse ninguna actividad procesal, que de realizarse estará viciada de nulidad con la característica de insanable (Artículos 140-1, 144 Inciso final del C. de P. C. y 145 del C. P. del T. y de la S.S.).

“Para el adecuado ejercicio de esa facultad, que se insiste corresponde privativamente al Estado a efectos de dirimir los conflictos jurídicos que se suscitan entre los asociados, nuestra legislación ha dividido dicha potestad en sectores que se conocen de manera genérica como jurisdicciones, que vienen a ser las distintas disciplinas. Es por esto, que por razones de orden práctico se hace alusión a la “jurisdicción civil y agraria”, “jurisdicción penal”, “jurisdicción laboral”, “jurisdicción de familia”, “jurisdicción contencioso administrativa”, entre otras, dejando claro que a la luz de la carta política, con excepción de la última de las mencionadas han quedado dentro del marco de la jurisdicción ordinaria.

“La verdad es que al instituirse las citadas divisiones operativas de la potestad jurisdiccional del Estado, en nuestro medio se habla de la jurisdicción ordinaria o común, que en estricto sentido puede afirmarse corresponde a la que ventila mayor número de materias y que son de conocimiento de las autoridades judiciales ordinarias, como es el caso de los Jueces Municipales y del Circuito, los Tribunales Superiores o la Corte Suprema de Justicia, y que tiene que ver con controversias de indole civil, familia, comercial, laboral, penal, agraria, etc.; las cuales difieren de las demás jurisdicciones que en su momento se denominaron especiales y que están encargadas de impartir justica sobre asuntos muy concretos, entre las que se cuenta con la contencioso administrativa, constitucional, indigena, etc.

“Así las cosas y como viene de advertirse, la anterior clasificación encuentra respaldo en el tratamiento que nuestra Constitución Política le imprime a los distintos organismos que componen la rama judicial, y específicamente en su artículo 234 del capítulo 4°, que establece que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción “ordinaria”, y en los capítulos siguientes que consagran las otras o demás jurisdicciones, al igual que en lo señalado en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 1° de la Ley 585 de 2000 (…) “Lo expresado se trae a colación, para explicar, que si bien es cierto, todos los jueces tienen una función jurisdiccional, también lo es, que cuando se está en frente de una controversia que ha sido radicada en la jurisdicción ordinaria y que es del resorte de la especial de lo contencioso administrativo, o, viceversa, la irregularidad que debe predicarse es la falta de jurisdicción, que en esencia es el aspecto sobre el cual se soporta la violación del debido proceso dentro del recurso de revisión que ocupa la atención a la Sala, debido al reconocimiento por parte del Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, de la pensión gracia a favor de los que a través de esta acción figuran como demandados, y que es precisamente la causal invocada por el recurrente, al considerar que el Juez Tercero Laboral de Ibagué se atribuyó una jurisdicción y por ende una competencia que no le correspondía, todo lo cual siempre le es exigible al funcionario, que si no se dan en su conjunto, sus actos son anulabales, debido a que chocan con valores juridicos como el orden, la cooperación, la seguridad, la paz, el poder, la justicia y el estado social de derecho, en los que indudablemente tiene interés la sociedad.

“Así las cosas, el adelantar un proceso cuyo conocimiento corresponde a distinta jurisdicción, configura la causal de nulidad consagrada en el númeral 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por integración análogica al procedimiento laboral, la cual no es saneable por virtud de que afecta el interés general y no solamente el particular de uno o varios litigantes, no susceptible de convalidación conforme a lo señalado en el inciso final del artículo 144 ibídem, que consagra la falta de jurisdicción como no saneable, que fue lo ocurrido en el sub examine, al no haber advertido el juez de conocimiento, ni decretado de oficio o a solicitud de parte, la nulidad en comento, lo que a su vez conduce a que se estructure la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cuya verificación está atribuída para estos eventos a la Corte Suprema de Justicia”.

Y en nada afecta que, como lo alude el demandado, ese proceso hubiese sido remitido por el Tribunal Administrativo, en tanto no se suscitó conflicto de competencia, como para acudir al precedente al que se refiere, en el entendido de que esta Corte solo ha acogido el estudio de los procesos, cuando así se hubiere definido la competencia. De ese modo la causal de violación al debido proceso está acreditada, y en nada incidiría que no se hubiese planteado en las instancias, pues esa nulidad de falta de jurisdicción y competencia no es subsanable y no cabe duda que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería no podía emitir decisión en ese contexto y, por obvias razones, tampoco el Tribunal Superior de Montería, de modo que se deberá declarar nula la totalidad de las actuaciones surtidas en esas dependencias judiciales.

No corresponde a esta Sala definir el litigio, por carecer de jurisdicción y competencia para el efecto, como atrás se destacó, quedando relevada de estudiar la segunda de las acusaciones. Sin costas en el recurso. En mérito de las consideraciones que preceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar fundada la causal de violación al debido proceso contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, formulada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de la Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, contra la sentencia de 16 de junio de 2008, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral que MANUEL FRANCISCO GIRALDO CABRALES le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL- hoy En Liquidación.

SEGUNDO. Invalidar la sentencia y las demás actuaciones dentro del citado proceso ordinario laboral, que culminó con sentencia condenatoria a la Caja Nacional de Previsión Social. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 36