21964 METRO DE MEDELLÍN LTDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja Rad. No.48404 Leonor Victoria Fadul Ortíz vs. Bancolombia S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Recurso de Queja Radicación No. 48404 Acta No. 42 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, para efectos de lograr la concesión del recurso de casación impetrado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, el 28 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de BANCOLOMBIA S.A., denegado por dicha corporación, al estimar insuficiente el interés jurídico.
ANTECEDENTES El Juez Segundo Laboral del Circuito de Montería absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las súplicas formuladas por la parte actora. El Tribunal Superior de Montería en su momento, por apelación de la demandante, revocó parcialmente la decisión recurrida y en su lugar condenó a la entidad enjuiciada al pago de $780.400 por concepto de sanción moratoria, “ valor que deberá ser indexado desde el 12 de octubre de 2004 hasta la fecha de su pago ”.
El apoderado de la parte actora, interpuso recurso extraordinario de casación, contra la sentencia antes citada, que el Tribunal negó básicamente al considerar que “…el interés en ese orden de cosas, se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente y para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia a impugnar.
(…) Es aquí, en este último punto, donde se detiene la Sala a reflexionar sobre el dictamen, porque si bien es cierto en sede instancia, salió adelante, condena por sanción moratoria, también lo es, que, otras inconformidades solicitadas mediante el recurso de apelación, no salieron airosas. (…) De donde se colige, que en realidad hubo un agravio a la interesada, denotado en la no concesión de las demás peticiones y, sobre éstas, se debió afincar la vista, en procura de cuantificar o estimar la cuantía para recurrir en casación. (…) Ante tan evidente esguince, la Sala, previa observación de los reproches de la demandante, en el recurso, en consonancia con lo informado en la demanda, establece la cuantía, en la suma de $32.422.480,oo, valor que aún indexado, a fecha de la sentencia de segundo grado, no alcanza los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes: $61.800.000,oo, pues no supera siquiera los 50 millones de pesos.
(…) Frente a esta estimación pecuniaria, resulta improcedente el recurso impetrado y por tanto, procederá la Sala a denegarlo”. La anterior decisión igualmente fue recurrida por el mismo apoderado, pero el ad quem reiteró lo resuelto, y agregó, “ Volviendo sobre el punto de la sanción moratoria, la misma, no puede enmarcarse dentro del contexto de pretensión adversa, pues su resolución salió avante, direccionando por contera la vista, sobre las denegadas y una vez ubicadas, determinar su monto ”.
(…) Por manera que, la pretensión afincada por el apoderado judicial en su demanda, al no contener valoración económica véase (folio 8 cuaderno principal) determinó per se, una pretensión favorable en segundo grado, pues el ad-quem la reconoció”. Dispuso expedir las copias solicitadas en subsidio, para que se surtiera el recurso de queja.
Cuestiona el impugnante la decisión del Tribunal, porque, a su juicio, “…las pretensiones no concedidas y que se señalaron en la demanda inicial fueron: cesantía definitiva, saldos de intereses de cesantía definitiva, saldos de vacaciones legales y convencionales proporcionales definitivas, saldos de las primas de servicio legal y convencional proporcionales definitivas, conformes a su salario real; indemnización por despido injusto legal y convencional, prima convencional de antigüedad; gastos de traslado desde Caucasia a Montería y de Montería a Sahagún; reembolso de las sumas de dinero calificadas como descuentos prohibidos; indemnización por vacaciones dejadas de disfrutar; la indexación de todas y cada una de las sumas a que sea condenada la entidad demandada.
Conceptos que se estiman en los siguientes valores relacionados en la tabla adjunta: (…) TOTAL 35.196.964,29 (…) Estos valores al ser actualizados a la fecha de la sentencia recurrida, es decir el día 28 de junio de 2010, arrojan la suma de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($41.549.431,98).
Suma que debía adicionarse a la de la indemnización por falta de pago o de salarios caídos que estimé en la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL VEINTE PESOS CON DIECISÉIS CENTAVOS ($49.787.020,16), desde la fecha del despido y hasta la presentación de la demanda, al tenor de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia (…) De este modo se debía deducir el valor concedido por esta Corporación por la mora de doce días; como quiera que este valor ya estaba incluido en el valor liquidado”.
Así las cosas, considera el recurrente, que su interés se eleva a la suma de $90.556.052,14, por lo que disiente de lo resuelto por el ad quem, ya que el concepto de “ sanción moratoria ” fue solicitado a partir de “ la presentación de la demanda ”. Afirma, que tal pretensión se reclamó debido a “ la mala liquidación, la mora y los descuentos ilegales ”, y que insistió en la misma, con los alegatos y el recurso de apelación, lo que deja sin piso, “ la falta de señalamiento de una suma determinada ”.
Sostiene que el Tribunal al conceder la sanción moratoria, sólo se refirió a “ la mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales ” y “ no a la mala liquidación ni a los descuentos prohibidos ”, lo que conlleva la posibilidad de recurrir por tales conceptos. Sostiene su tesis en jurisprudencia de esta Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera reiterada la Corte ha explicado que la noción de interés jurídico para recurrir en casación, se traduce en el perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente y que, respecto del demandante equivale al valor de las pretensiones no acogidas en el fallo impugnado y sobre las cuales considera tener derecho.
Revisado el cuaderno de copias remitidas por el Tribunal, la decisión del ad quem, revocó parcialmente la sentencia absolutoria, y en su lugar condenó a la entidad enjuiciada al pago de $780.400 por concepto moratoria y, su indexación a partir del 12 de octubre de 2004 hasta que se efectúe el pago. Igualmente resolvió no conceder el recurso de casación, al considerar que el interés jurídico para recurrir de la demandante no superaba la cuantía exigida por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Ataca el quejoso los parámetros utilizados por el Tribunal respecto de la sanción moratoria, pues en su sentir, debía adicionarse al monto de las pretensiones señaladas en el libelo genitor y, deducir el valor concedido por esa Corporación. Al descender al sub-lite, se advierte que el ad quem, consideró que las pretensiones de la demanda, debidamente indexadas, no alcanzaban los 120 salarios mínimos legales mensuales.
No tuvo en cuenta la sanción moratoria, al estimar que por ser favorable a la demandante, no hacía parte del conjunto de pretensiones adversas, amén, de no encontrarse determinada en la demanda primigenia. Es del caso resaltar, que en el escrito genitor se solicitó la sanción moratoria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el canon 29 de la Ley 789 de 2002, luego, el interés jurídico para recurrir de la demandante se debe establecer, en atención a las peticiones denegadas en las instancias, y a la sanción moratoria, pues el ad quem, sólo concedió 12 días por el retardo en el que incurrió el ente enjuiciado, cuando lo solicitado fincó en el período que establece el artículo 65 ibídem.
Bajo esta óptica, y efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, la sanción moratoria asciende a la suma de $46.824.000, más los intereses de mora causados desde el 2 de octubre de 2006 hasta el 28 de junio de 2010, $27.428.147,62, más las pretensiones de la demanda, debidamente indexadas, $46.128.983, arroja un monto de $120.381.130,62, que luego de deducirle $780.400, nos arroja un gran total de $119.600.730,6, que supera los $61.800.000 equivalentes a los 120 salarios mínimos mensuales legales para el 2010 fijados como tope mínimo para la procedencia del recurso que exige el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Como consecuencia de lo anterior, se declarará mal denegado el recurso de casación y se concederá a la parte demandante. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR mal denegado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el recurso de casación formulado por la parte demandante.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2010, en el juicio promovido por LEONOR VICTORIA FADUL ORTÍZ contra BANCOLOMBIA S.A.
TERCERO: SOLICITAR la documentación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9