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48401(01-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Recurso de Queja No. 49440 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 48401 Recurso de Queja Acta N° 6 Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil once (2011) Decide la Corte lo que corresponde respecto del recurso de queja propuesto por el apoderado de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACION, contra el auto de 6 de mayo de 2010 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de agosto de 2009, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario seguido por VICTOR BLANCO MARRIAGA, NELSON AHUMADA SARMIENTO y MIGUEL ANGEL SANCHEZ ALVAREZ contra la empresa recurrente.

I.

ANTECEDENTES Mediante auto de 6 de mayo de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la demandada, al considerar que su interés para recurrir se ciñe a “… la condena impuesta en la sentencia de segunda instancia a la parte demandada, en virtud de lo anterior, realizadas las respectivas operaciones aritméticas del caso nos arrojan las siguientes cifras, respecto del Señor Nelson Ahumada Sánchez la suma de $5’172.387,50; para el Señor Victor Blanco Marriaga la suma de $5’257.173,24 y para el Señor Miguel Sánchez Álvarez la suma de $25’430.580,20.

Por consiguiente, es evidente que la cuantía para recurrir en casación que en el caso sub-júdice tiene la parte demandada no alcanza el interés jurídico señalado en la normas antes citada, por lo que es procedente no conceder el recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la entidad demandada.…”. Contra la anterior providencia el accionado interpuso recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de copias del expediente; para sustentar su impugnación argumentó que el sentido del interés jurídico bien podía interpretarse conforme a las peticiones de la demanda o nacido también de la condena, pero en ese momento la ley vigente habla de cuantía solamente y la cuantía es indeterminada e indeterminable, dado que lo ordenado en el fallo “ teniendo en cuenta que el caso que nos ocupa, por tratarse de una condena que establece una obligación de tracto sucesivo, la cuantía no es la que establece la sentencia de primera instancia, sino aquella que en el evento de no ser casada la Sentencia, produciría la obligación de un pago indeterminado en el tiempo.

Ya que no solamente está vinculado a una mesada pensional, sino a una posible y también indeterminada sustitución pensional”. Mediante auto de 7 de septiembre de 2010 el Tribunal resolvió no reponer el auto impugnado (fls. 737-739), al estimar la Sala que la cuantía para recurrir en casación, lo constituían las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia recurrida, que perjudica a la parte demandada, específicamente en lo concerniente a los reajustes de las pensiones de los actores hasta la sentencia de segunda instancia (31 de Agosto de 2009), la cual arrojó los resultados indicados en la providencia recurrida, pero como esta condena se concibe como una obligación de tracto sucesivo comprendiendo también la incidencia futura de los reajustes de las mesadas pensionales eventuales, al entrar a reexaminar las operaciones aritméticas del caso, observa la Sala que los citados reajustes más la probabilidad de vida de los demandantes ascienden a) Victor Blanco Marriaga $5’257.173,24; b.) Nelson Ahumada Sánchez $11’967.919,20 y, Miguel Sánchez Álvarez $53’876.833,48, sumas que no superan el interés jurídico requerido por la norma citada, de donde se colige que por su cuantía el interés para recurrir en casación es insuficiente para la viabilidad del recurso de casación, manteniendo en consecuencia la Sala la decisión tomada y no repone el auto impugnado.

Obra a folios 3-7 de este cuaderno la sustentación del recurso presentado por la parte recurrente. A folio 8 obra informe secretarial en el que se da aviso del recibo del recurso de queja recibidas el 23 de noviembre de 2010. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para la viabilidad del recurso de casación debe ser la Corte competente para conocer, lo que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; b) Que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y c) Que se acredite el interés jurídico para recurrir.

Tratándose del demandado, esta sala de la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso de casación, el valor de las condenas impuestas en segunda instancia, a lo que se suma que cuando se trata de pensiones o reajuste de las mismas se debe tener en cuenta la incidencia futura, en este caso, el monto de las condenas lo constituye el valor de los reajustes pensionales y la expectativa de vida de los actores.

Precisado lo anterior y efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, se obtuvo que para los demandantes i) Victor Blanco Marriaga se obtiene un total de $5’257.173,24; para ii) Nelson Ahumada Sánchez $11’967.919,20 y, para iii) Miguel Sánchez Álvarez $53’876.833,48, por tanto no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues no supera los ciento veinte salarios mínimos exigidos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para el mes de agosto del año 2009 equivalía a la suma de $59’628.000.

Acertó entonces la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandada, por lo que se declarará bien denegado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACION, contra la sentencia de 31 de Agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso instaurado por los Señores VICTOR BLANCO MARRIAGA, NELSON AHUMADA SARMIENTO y MIGUEL ANGEL SANCHEZ ALVAREZ contra la entidad recurrente SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO