CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Exp. No.48400 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación No. 48400 Acta No. 36 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer del proceso ordinario instaurado por Jorge Enrique Garzón Gómez contra el Instituto de Seguros sociales –ISS-.
ANTECEDENTES Ante los jueces laborales del circuito de Villavicencio, el referido señor Garzón Gómez inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su pensión de vejez por tener a cargo a su cónyuge, quien depende económicamente de él. La competencia la estimó por la naturaleza del proceso, el lugar donde se hizo la reclamación administrativa y el domicilio del demandante.
Asignado el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, éste, después de establecer que la pensión fue reconocida al afiliado por la seccional de Cundinamarca, resolvió rechazar la demanda y remitirla por competencia a los jueces laborales del circuito de Bogotá. Lo anterior con fundamento en que si lo pretendido es el reconocimiento y pago de un incremento pensional, el competente para conocer del litigio es el juez laboral del circuito “del domicilio de la entidad de seguridad social demandada en donde se le reconoció el derecho primario o de pensión de vejez, Bogotá”.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 16 de septiembre de 2010, declaró que carece de competencia, pues según el artículo 5° de la ley 1395 de 2010, el juez competente para conocer del asunto es el del último lugar de prestación del servicio o el del domicilio del demandante, a elección de éste. Por lo anterior, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre juzgados de diferente distrito judicial. En el sub lite, la colisión radica en que ambos juzgados han considerado no ser competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio aduce que ese no es el lugar donde se reconoció la pensión, el Quinto Laboral del Circuito de Bogotá sostiene que el demandante eligió la ciudad de Villavicencio porque ese es el domicilio del demandante (Ley 1395 de 2010).
El artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 establece: “En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ” De acuerdo con lo anterior, el demandante tiene, en principio, la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.
En asuntos como el que ocupa la atención de la Corte, donde lo que se pretende es el incremento de una pensión ya reconocida, resuelto está que la competencia radica en el juez del lugar de la seccional donde se reconoció el derecho pensional. En efecto, en providencia 30171, de 20 de septiembre de 2006, la Sala consideró que: “… ante la existencia del reconocimiento previo de la prestación, los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, deben ser de conocimiento de la seccional que ha reconocido la prestación, por lo que deben solicitarse ante ella.
Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor …, se acompañó la Resolución 006467 de 1997, proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció la pensión por vejez a partir del 1º de noviembre de 1997. Así las cosas, ha de ser el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso, y por ende será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.
Con este pronunciamiento la Sala recoge el criterio expuesto frente a anteriores conflictos de competencia, suscitados entre despachos pertenecientes a los mismos Distritos Judiciales y sobre el tema objeto de esta decisión”. Es de anotar que dicho planteamiento jurisprudencial aún mantiene vigencia, no obstante las modificaciones introducidas al régimen de competencia por la Ley 1395 de 2010, ello por cuanto la norma que disciplina el asunto –art. 11 C.P.L.- no fue objeto de reforma.
Así las cosas, en atención a que la seccional donde se reconoció la pensión del demandante es Cundinamarca, según resolución No. 024976 de 2003, ubicada en la ciudad de Bogotá, el juez competente lo es el Quinto Laboral del Circuito de dicha ciudad. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1-. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de declarar que a este último le corresponde la competencia en relación con el proceso ordinario laboral instaurado por Jorge Enrique Garzón Gómez contra el Instituto de Seguros sociales. 2-.
Informar lo resuelto a los despachos judiciales involucrados y remitir las diligencia al juez que fue declarado competente. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2