Plantilla de documento -Estilos- República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 48397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CONFLICTO DE COMPETENCIA Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 48397 Acta Nº 38 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los juzgados 26 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y Laboral del Circuito de Duitama, con ocasión del proceso ejecutivo que FERNANDO RODRÍGUEZ CASAS le promovió a ABDENAGO BRICEÑO LIZARAZO. Se aclara que a pesar de que el oficio remisorio señala un conflicto de competencia entre los juzgados 1º Laboral del Circuito de Tunja y 26 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., la controversia, como se verá adelante, en realidad se dio entre los despachos arriba mencionados.
ANTECEDENTES FERNANDO RODRÍGUEZ CASAS presentó demanda ejecutiva laboral contra el señor ABDENAGO BRICEÑO LIZARAZO a fin de obtener el pago de las sumas de $2’036.469,00 y $400.000,00 derivadas de un contrato de prestación de servicios de abogado, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. El título ejecutivo lo constituye un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, para el trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, el cual resultó exitoso en segunda instancia ante el Consejo de Estado, y por cuya gestión se acordó el pago de una suma de dinero para la etapa de agotamiento de la vía gubernativa y un porcentaje de la suma obtenida en el proceso.
En reparto correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., oficina judicial que por auto de 24 de marzo de 2010, rechazó de plano la demanda por falta de competencia, y lo remitió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al que consideró idóneo para conocer del mismo, provocándole, de ser necesario, el conflicto negativo de competencias por esa razón. Esta decisión, fue recurrida sin éxito por el demandante.
El Juzgado laboral del Circuito de Duitama, en proveído del 27 de mayo de 2010, ordenó remitir el proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Tunja (Reparto), para lo cual argumentó que de conformidad con el artículo 5º del Código de Procedimiento Laboral, el demandante eligió el primero de los eventos allí previstos, cual era el último lugar de prestación del servicio, según se desprendía del recurso de reposición contra el auto de rechazo proferido por el Juzgado de Bogotá; que el lugar de prestación del servicio y donde ejerció la actividades profesional el abogado demandante fue en primer lugar la ciudad de Tunja, sede del Tribunal Administrativo de Boyacá, y en segundo lugar la ciudad de Bogotá, asiento del Consejo de Estado; que el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá contravino la voluntad discrecional del actor, y eligió como factor de competencia el domicilio del demandado; que, en consecuencia, la competencia se hallaba en cabeza del Juzgado Laboral del Circuito de Tunja.
Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, a quien llegó por reparto el expediente, devolvió los autos al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, para que fuese éste quien provocara el conflicto negativo de competencias, tal como lo ordenó el 26 laboral del Circuito de Bogotá D.C. Adujo, en sustento, que si bien la actividad del demandante tuvo su inicio y gran parte de su desarrollo en la ciudad de Tunja, el último lugar de prestación del servicio fue Bogotá, donde se gestionó la segunda instancia y la posterior Resolución de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por la cual se puso fin al contrato base de la ejecución; que no procedía, además, endilgar la competencia a un tercer despacho, sino dar trámite al conflicto provocado por el Juzgado de Bogotá; que no obstante, ante la duda frente al lugar de prestación del servicio, debía optarse por el lugar de domicilio del demandado.
Surtido lo anterior, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama envió las diligencias a esta Corporación, para decidir. SE CONSIDERA Corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencias surgido entre los juzgados mencionados conforme al numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo. modificado por la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996.
El artículo 5º del Código de Procedimiento Laboral, vigente para cuando sucedieron los hechos, brindaba al demandante la facultad de determinar la competencia territorial para el conocimiento de los procesos sometidos a esa jurisdicción, entre dos alternativas: el último lugar donde se haya prestado el servicio, y el domicilio del demandado.
En ese orden, basta examinar la demanda para observar, que en el acápite de nominado “CUANTÍA Y COMPETENCIA” puede leerse en escrito cortado abruptamente, “…Por la naturaleza del asunto, por la vecindad de las partes y por el elemento cuantía …”. (se destaca). Si bien adolece ese escrito de la parte conclusiva, no resulta difícil entender que al consignar, la consideración de la competencia por el factor territorial, “…por la vecindad de las partes…”, esa competencia no era otra que el domicilio del demandado, de acuerdo con el citado artículo 5º del Código Procesal del Trabajo, Ante esa expresa manifestación del actor, resulta clara la determinación del fuero territorial, lo que permite concluir que es al Juzgado laboral del Circuito de Duitama, a quien en esa medida compete el conocimiento del proceso, y que, por desprenderse de ese conocimiento, incurrió en un triple desacierto como pasa a verse: primero, no observó la determinación de la competencia, expresamente señalada por el demandante; segundo, involucró a un tercer Despacho, como lo fue el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, sin observar que en esa ciudad no se radica el domicilio del demandando, ni fue el último lugar de prestación del servicio, dada la tramitación de la segunda instancia y de la ejecución de la sentencia, en la ciudad de Bogotá; y tercero, consecuencia del anterior, desatendió lo preceptuado en el artículo 148 inciso primero, parte segunda, del Código de Procedimiento Civil, que dice “…Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación …” (se destaca), luego mal podía invadir la facultad de quien dirime el conflicto, que es en últimas quien señala cuál es el juez competente, sin perjuicio, claro está, de que, ahí si, pueda resultar esa función, en un tercer Despacho.
Como quiera entonces, que el demandante optó por la segunda opción del artículo 5º, esto es, el domicilio del demandado, el competente es el Juez Laboral del Circuito de Duitama. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO-.
DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en el sentido de atribuir competencia para seguir conociendo del proceso ejecutivo laboral promovido por FERNANDO RODRÍGUEZ CASAS contra ABDENAGO BRICEÑO LIZARAZO, al segundo de los mencionados, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO- Informar lo resuelto a los juzgados en conflicto y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 9