ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 48372 AUTO. VICTOR MANUEL BOHORQUEZ VS. CARMEN YUDITH BOHORQUEZ COLEY. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Rad. No.48372 Acta No. 1 Bogotá D.C., veinticuatro (24) enero de dos mil doce (2012).
Mediante auto del 7 de diciembre de 2010 (folio 5), la Sala declaró desierto el recurso de casación que interpuso el demandante, VICTOR MANUEL BOHORQUEZ DOMINGUEZ contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2010, en el proceso que promovió contra CARMEN YUDITH BOHORQUEZ COLEY; y ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen, que lo fue el de Cartagena, Bolívar.
ANTECEDENTES El 7 de abril último la secretaría de la Sala, informa que el Dr. Jairo Humberto Alemán Jiménez, apoderado judicial de la parte recurrente Señor VICTOR MANUEL BOHORQUEZ DOMINGUEZ, allegó memorial “ mediante el cual manifiesta que dentro del término del traslado (28/10/2010 al 26/11/2010), envió por Servientrega la demanda de casación y solicita del auto que declaró desierto el Recurso ”.
Agrega el informe que “ De conformidad con el sistema de Gestión, fue allegada el 12 de octubre de 2010 en forma anticipada e ingresada al Despacho con informe secretarial el 22 de octubre de 2010 ”. Al miso se anexó el memorial anunciado y copia de la demanda de casación, con sello de nota de presentación personal del juzgado Promiscuo Municipal de Magangué (Bolivar), del 11 de octubre de 2010, y firma como signatario del documento el profesional del derecho, Jairo Humberto Alemán Jiménez, con cédula de ciudadanía número 15.661.451 y Tarjeta Profesional de Abogado No. 31510.
En efecto, recientemente su original se encontró en este Despacho con el informe secretarial del 13 de octubre de 2010, en el sentido de que fue “allegada por el Doctor JAIRO HUMBERTO ALEMAN JIMENEZ ” y que “ Fue recibida el 12 de octubre de 2010 ”. Lo antedicho impulsó a este Despacho a solicitar al Tribunal Superior de Cartagena, nuevamente el expediente, mediante auto del 26 de septiembre del presente año. Hecho que se cumplió según constancia del pasado 7 de Diciembre que obra a folio 9 del cuaderno de la Corte.
SE CONSIDERA De acuerdo al informe de la Secretaría de la Sala, y que milita a folio 4 del cuaderno de la Corte, el traslado a la parte recurrente se inició el 28 de octubre y venció el 26 de noviembre de 2010, sin que se presentara demanda de casación. Sin embargo, acorde con el recuento elaborado precedentemente se adquiere la certeza de que el recurrente sustentó el recurso extraordinario de Casación frente al proveído dictado el 30 de Junio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para lo cual hizo presentación personal del escrito de demanda el 11 de octubre del mismo año ante el juzgado Promiscuo Municipal de Magangué (Bolívar), y luego la remitió por correo a la Corte, según constancia de la secretaría Laboral de haberse recepcionado al día siguiente.
Adicionalmente la presentación de la demanda de casación ocurrió antes de que esta Sala descorriera el traslado del recurso, pues éste se surtió del 28 de octubre al 26 de noviembre de 2010, al paso que la demanda fue recibida el 12 del mes inicial. Sobre el particular, el artículo 120 del C. de P. Civil, modificado por el artículo 15 de la ley 794 de 2003, y aplicable al campo laboral, según el principio de la integración normativa, dispone que “ Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; si fuere común a varias partes, será menester la notificación a todas.
En caso de que haya de retirarse el expediente, el término correrá desde la ejecutoria del auto respectivo. El traslado al recurrente del recurso extraordinario se surte con la entrega del expediente, para que dentro del término legal presente la demanda que sustente el medio de impugnación impetrado. Al efecto, es necesario precisar que el cómputo de los términos concedidos al impugnante debe correr desde la ejecutoria del auto respectivo y no desde su notificación, tal como lo prevé la disposición legal transcrita.
No obstante las precisiones precedentes, esta Sala de la Corte ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del evento en qué el recurrente se anticipa con la presentación de la demanda, esto es, lo hace sin que medie en el trámite extraordinario su traslado al impugnante, al estimar que “ lo anticipado de la sustentación del recurso extraordinario no puede traducirse en extemporaneidad, que genere la deserción del mismo, dado que con ello no se pone en situación de riesgo el derecho de defensa de la parte demandada, ni se vulnera el debido proceso ” auto de 30 de agosto de 2011, radicación 47035.
También puso de presente que “ la formulación anticipada de la demanda lejos está de traslucir negligencia en el litigante que así procede, que es lo que la norma procesal castiga con la declaratoria de desierto del recurso, cuando se presenta vencida la oportunidad para ello. A continuación extracta algunos precedentes que sobre materias análogas ha asentado esta Corporación: “Así lo ha entendido esta Sala de la Corte, al afrontar el estudio de una situación similar, en la que se sustentó un recurso de anulación, antes de que comenzara a transcurrir el término para ello.
Así se expuso en la sentencia de 27 de octubre de 2009, radicación 41497. “Se exhibe palmar que el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia “Sintraunicol”, por conducto de abogado titulado, interpuso y sustentó el recurso de anulación contra el laudo arbitral el 2 de julio de 2009 (folios 193 a 228 del cuaderno 1).
Frente a esa incuestionable realidad procesal, no resulta de recibo la solicitud de la Universidad de San Buenaventura –Seccional Cali-, orientada a que se declare desierto el recurso de anulación, en razón de que no fue sustentado ante la Corte. Precisa puntualizar que el rigor con que la ley rodea la materia de los términos judiciales apunta a garantizar que los procedimientos se desarrollen dentro del marco de las formas legales preestablecidas, sin dilaciones injustificadas y con pleno respeto del derecho de defensa, en el propósito de que los derechos sustanciales alcancen efectividad.
Esa teleología comporta el entendimiento de que la presentación anticipada del recurso de anulación ante el Tribunal de Arbitramento que profirió el laudo arbitral, lejos está de causar dilación o demora en los trámites del recurso de anulación; distante se encuentra de engendrar sorpresa a la parte contraria y, en tránsito por esa vía, de originar desmedro a su derecho de defensa.
Adicionalmente, la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos no persiguen conjurar la anticipación del recurso de anulación, cuanto que su función es la de proscribir su presentación posterior al vencimiento del traslado que, a tales efectos, concede la ley al recurrente”. Con mayor razón, en este caso la solución debe orientarse en idéntica dirección, en tanto, a pesar de sustentarse antes del plazo legal, se hizo ante el Estrado competente, que no fue lo que sucedió en el proceso del que se extrajo el pasaje transcrito.
Y en sede de casación, en un asunto con perfiles fácticos idénticos al presente, lo que amerita su reproducción in extenso, la Sala se pronunció en los siguientes términos: “No obstante y dadas las circunstancias especiales de éste caso, observa la Corte que la demanda de casación sí había sido presentada por el apoderado del recurrente el día 29 de septiembre del año anterior, tal y como lo afirmó en su solicitud –folio 11 cuaderno 2-- y lo informó la secretaría --folio 21 cuaderno 2-- al advertir que inexplicablemente la había agregado a otro expediente de la misma Corporación. En este particular estado de cosas, se impone a la Corte señalar que el auto de 20 de enero de 2004, que declaró desierto el recurso de casación en el asunto de marras, no se aviene a la realidad procesal y que aun cuando no fue recurrido en tiempo y se encuentra en firme, no está llamado a producir efectos.
Lo dicho se explica por dos razones: la primera, por cuanto la secretaría de la Sala, incursa en error y en contra de la realidad procesal, informó que no se había presentado demanda por el recurrente en casación; y la segunda, porque la demanda de casación, si bien fue presentada antes del término concedido para ese propósito, esto es, el 29 de septiembre de 2003, cuando el traslado para ese efecto empezó a correr el 29 de octubre de ese mismo año –folio 5 vto. cuaderno 2--, no lo fue después de haber vencido el término de 30 días de que trata el artículo 64 del Decreto 528 de 1964, que modificó los artículos 93 a 97 del hoy llamado Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para superar la primera situación basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, a pesar de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico. En este caso, bien se ha visto, el referido auto de 20 de enero de 2004 tuvo como fuente un error secretarial y con él se desconoció el ordenamiento jurídico al desatender la realidad procesal de que el recurrente sí había presentado la demanda de casación respectiva, por tanto, no puede considerarse vinculante ni para las partes ni para la Corte.
Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. En lo que toca con la segunda situación, importa recordar que el rigor legal en materia de términos judiciales tiene como fin el que los procedimientos se desarrollen de acuerdo a las formas preestablecidas en la ley evitando dilaciones injustificadas y en plena observancia del derecho de defensa, todo, con miras a la efectividad de los derechos sustanciales reconocidos por la misma ley.
Tal teleología impone entender que la presentación anticipada de la demanda de casación ni causa dilación o demora en los trámites del recurso extraordinario, ni sorprende a la parte contraria en desmedro de su derecho de defensa. También, que lo ‘perentorio e improrrogable’ de los términos, en consonancia con el principio de preclusión y, aún, el de eventualidad, alude, para el caso del recurso de casación, no a conjurar la anticipación de la demanda sino, cosa distinta, su presentación posterior al vencimiento del traslado que al efecto concede la ley.
Luego entonces, para este asunto, el haberse presentado por el apoderado del recurrente en casación la demanda antes de correr el término no inhibe su consideración y, por tanto, tampoco resulta ajustado a la ley el mencionado auto de deserción. En consecuencia, la decisión que mejor conviene a las circunstancias descritas, es declarar sin valor ni efecto el auto de 30 de noviembre de 2010, que había declarado desierto el recurso de casación formulado por la parte actora”.
Así las cosas, le asiste razón al recurrente respecto de la objeción al auto del 7 de diciembre de 2010, por lo que se dejará sin ningún efecto el mismo que declaró desierto el recurso de casación, dadas las afinidades que guarda este evento con el que se ha tenido de precedente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1º. Declarar sin valor ni efecto el auto de 7 de diciembre de 2010, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el demandante. 2º. Admitir y dar traslado al opositor de la demanda presentada por Víctor Manuel Bohórquez Domínguez. CÓPIESE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE