CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 4837 Acta No. 14 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiseis de marzo de mil novecientos noventa y dos (1.992). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA contra la sentencia dictada el 4 de julio de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio que le promovió LUIS ALFONSO CERVANTES FAJARDO.
I.- ANTECEDENTES. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla conoció del juicio ordinario laboral instaurado por Luis Alfonso Cervantes Fajardo contra la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Maritimo y Fluvial de Barranquilla, para que la condenara a pagarle las sumas de dinero que resulten por el tiempo faltante para completar el contrato de trabajo y subsidiariamente la indemnización por despido injustificado, los salarios moratorios a partir de la fecha del retiro y hasta cuando se le cancele la indemnización por retiro injustificado y las costas del proceso.
Fundamentó el actor sus pretensiones en los servicios que dijo haberle prestado a la demandada desde el 1o. de junio de 1.981 hasta el 19 de diciembre de 1.986, por virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida, en el cargo de secretario general con un salario promedio de $134.766.36, habiendo sido despedido sin justa causa.
La demandada, en su respuesta, aceptó la relación laboral afirmada por el actor pero negó el despido y dijo que el retiro se produjo el 28 de noviembre de 1986. Se opuso a las peticiones del actor y propuso la excepción inexistencia de la obligación pues alegó haber cumplido con el Decreto 2127 de 1.945 y que por ello pagó 15 días de indemnización (folios 22 y 23).
El juzgado del conocimiento por fallo del 14 de agosto de 1.990 condenó a la demandada a pagar $723.246.13 "por concepto de salarios correspondientes al tiempo que faltaba por (sic) cumplirse el plazo presuntivo" (folio 101), la autorizó para descontar de la condena la suma $23.714.50 que había pagado como indemnización, y la absolvió de las restantes pretensiones de la demanda.
Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la empresa demandada al pago de las costas del juicio. Por apelación del actor, el Tribunal, mediante la sentencia acusada en casación, condenó a Puertos de Colombia a pagarle también "la suma de $4.492.21 diarios, por concepto de salarios moratorios, a partir del 20 de Marzo de 1.987 y hasta cuando se verifique el pago de la indemnización materia de condena" (folios 163 y 164).
No hubo costas por la alzada. II.- EL RECURSO DE CASACION. Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandada interpuso el recurso extraordinario de casación que fue concedido por el ad-quem y admitido por la Corte que procede a decidirlo teniendo en cuenta la demanda que oportunamente lo sustentó y la cual no tuvo réplica. Según lo declara al precisar el alcance de la impugnación, la recurrente se propone que la Corte case parcialmente la sentencia acusada en cuanto la condenó a reconocer y pagar los salarios moratorios por la suma diaria de $4.492.21 a partir del 20 de marzo de 1.987 y hasta cuando se verifique el pago de la indemnización por despido, para que posteriormente, y como Tribunal de instancia, confirme el fallo del a-quo.
Con este propósito formula tres cargos contra la sentencia que pasan a decidirse en el mismo orden en el cual fueron propuestos. PRIMER CARGO. Acusa la sentencia "por la VIA DIRECTA, de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de APLICACION INDEBIDA del artículo 1o. del Decreto Legislativo 797 de 1.949 (que modificó el art. 52 del D.R. 2127 de 1.945" (folio 13).
Transcribe la impugnadora algunos apartes de la sentencia acusada para luego afirmar que "resulta palpable, en el sólo inicio del razonamiento del Tribunal, que para deducir la obligación de la empresa de pagar indemnización moratoria hizo una aplicación automática de la norma que la consagra para los trabajadores oficiales, que no es otra que el art. 1 del D.L. 797/49.
La obligación del Tribunal, para aplicar correctamente la norma, debía ser la de examinar la conducta de la empresa demandada -para deducir su buena o mala fe- y no concluir de manera automática que la condena a indemnización compensatoria implicaba necesariamente la condena a indemnización moratoria" (folio 14). Continúa reproduciendo textualmente algunas consideraciones hechas por el ad-quem como motivación de su sentencia y concluye: "de todo lo explicado resulta que el Tribunal ha incurrido en aplicación indebida del art. 1 del D.L. 797/49, norma que consagra la indemnización moratoria para los trabajadores oficiales, por cuanto le hizo producir a dicha norma un efecto no previsto en ella, consistente en aplicar de manera automática la indemnización moratoria y deducir mala fe del patrono por el sólo hecho del pago incompleto de la indemnización compensatoria" (folio 15).
Finaliza el cargo invocando la sentencia dictada por esta Sala de la Corte el 5 de junio de 1.972, de la cual transcribe sus principales apartes. SE CONSIDERA. 1. La Sala anota en primer término que no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el artículo 1o. del Decreto 797 de 1.949 "por sí mismo integra proposición jurídica completa sobre el tema de la indemnización moratoria de trabajadores oficiales" (folio 13), por cuanto, según lo tiene reiteradamente dispuesto la jurisprudencia de la Corte, esta disposición es simplemente reglamentaria de la norma sustancial contenida en el artículo 11 de la ley 6a. de 1.945.
En sentencia de 9 de febrero de 1.990 (Rad. No. 3.236), por ejemplo, esta misma Sección dijo: "Denuncia en este cargo la censura la infracción del Decreto 797 de 1.949, que sustituyó al artículo 52 del Decreto 2127 de 1.945, norma reglamentaria de la ley 6a. de dicho año, y por lo cual el primeramente citado tiene el carácter de norma reglamentaria.
"Habiéndose omitido el señalamiento de la infracción de la norma sustancial legal, el artículo 11 de la Ley 6a. de 1.945, es indudable que el segundo cargo no integra debidamente la proposición jurídica, y por ello no es procedente su examen". 2. Por otra parte, se observa que para motivar su decisión de condena por indemnización moratoria, el Tribunal Superior hizo los siguientes razonamientos: "Del propio análisis realizado por el a-quo acerca de la conducta asumida por el patrono debe concluirse que ella no estuvo sujeta dentro de la presunción de la buena fe, pues si en parte se puede predicar que la empresa quiso hacer uso de la claúsula de reserva pactada en el contrato de trabajo (sexta) para dar por terminado el mismo, no por ello puede pregonarse que actuó bajo el principio de buena fe porque una cosa es la facultad pactada entre las partes para dar por terminado el contrato de trabajo en atención a un término previo y otra es la indemnización que aquella decisión debe generar.
Es más, la entidad oficial demandada, de antemano sabe la clase de contrato celebrado y por ende la determinación de los plazos presuntivos que sobre el mismo operan. El patrono corre con la carga de demostrar siempre la buena fe para verse exonerado de la sanción moratoria. Así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia. "Para el caso de autos no era suficiente que el patrono, al momento de efectuar la liquidación de prestaciones sociales, registrara el pago de una indemnización para revestirse de la buena fe y por tanto encontrar la exoneración de la sanción establecida por el art. 1 del Decreto 797/49, ya que debió sostener con razones atendibles su proceder, máxime cuando en la misma carta de retiro le informa a su extrabajador el reconocimiento y pago de ella al tenor del Decreto 2127/45 y al no resultar sujeta a la ley incurrió en el incumplimiento de su obligación de ponerse a paz y salvo con el trabajar (sic) al fenecer el vínculo laboral.
"Como la demandada no allegó a los autos los razonamientos de juicios que le incumben para acreditar su buena fe, se debe entonces aplicar la sanción que señala el art. 1o. del Decreto 797/49, teniéndose en cuenta para ello el plazo de gracia de 90 días, contados a partir de la terminación del contrato de trabajo, y a razón de un día de salario promedio, por cada día de retardo y hasta cuando se satisfaga la obligación materia de condena" (folios 161 a 163).
De la simple lectura de las consideraciones anteriormente copiadas se observa que el Tribunal no hizo, como lo afirma la recurrente, una aplicación autómatica de las normas reguladoras de la indemnización moratoria en el sector oficial. Bien al contrario, la dicha aplicación automática fue desechada por el juzgador de alzada, el cual fundamentó su decisión de condena a la indemnización por mora en los hechos concretos que encontró demostrados y que, según su criterio, no acreditaron la buena fe de la recurrente.
En estas condiciones resulta inadmisible la impugnación presentada por la vía directa o de puro derecho, habida cuenta de que no existe coincidencia entre el impugnador y la sentencia que acusa sobre las situaciones fácticas que en este caso sirvieron de premisa para la aplicación de las normas que regulan la indemnización moratoria.
En consecuencia, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO. Está propuesto en los siguientes términos: "Acuso la sentencia recurrida, por la VIA INDIRECTA, de ser violatoria de la ley por aplicar indebidamente los artículos 50 del Decreto Reglamentario 2127/45 y 1 del Decreto Legislativo 797/49, a consecuencia de los ERRORES DE HECHO en que incurrió el fallador por la falta de apreciación de la cláusula de reserva dentro del contrato de trabajo y por la apreciación errónea de la carta de terminación del mismo.
Tales errores de hecho consisten en: "a) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes contemplaba la cláusula de reserva. "b) No dar por demostrado, estándolo, que el pago en dinero ordenado en la carta de terminación correspondía al preaviso de la cláusula de reserva, y que dicho pago se efectuaba de buena fe" (folio 16).
Comienza la demostración del cargo indicando que aunque el primer contrato de trabajo suscrito entre las partes el 4 de junio de 1.981 (folio 59 a 61) no contiene estipulación alguna sobre cláusula de reserva, el segundo contrato fechado el 1o. de junio de 1.983 (folios 56 a 58), que dejó sin efecto el anterior, sí contiene esa cláusula cuyos términos reproduce de manera textual.
Afirma a continuación que las entidades oficiales están legalmente autorizadas para acudir a la cláusula de reserva como medio de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, que fue lo acontecido en este caso y que el Tribunal no observó, razón por la cual creyó equivocadamente que había actuado de mala fe, apreciando también con error, por consiguiente, la carta de despido en la cual la recurrente " entendió dar aplicación a la cláusula de reserva pactada en el contrato de trabajo, razón por la cual dispuso un pago -equivocadamente llamado en la carta 'indemnización'-, hecho que el sentenciador reconoce expresamente en su fallo cuando dice que 'en parte se puede predicar que la empresa quiso hacer uso de la cláusula de reserva pactada en el contrato de trabajo (sexta) para dar por terminado el mismo'" (folio 17).
A continuación se remite la impugnante a la decisión del juez de primera instancia, que a su juicio sí entendió el asunto y analizó los efectos de la carta de despido, pues indagó si el contrato había terminado por vencimiento del plazo o por aplicación de la cláusula de reserva, y aunque desechó esta última hipótesis y condenó a la indemnización por despido, encontró, sin embargo, como era obvio, que había procedido de buena fe.
Afirma luego que, al contrario de lo ocurrido en primera instancia, el ad-quem apreció mal la carta de despido, pues el pago de la indemnización a que se alude en ella demuestra que la empresa entendía que estaba aplicando la cláusula de reserva para ponerle término al contrato, razón por la cual indudablemente había procedido de buena fe.
SE CONSIDERA. La carta de despido dirigida por Puertos de Colombia al actor, que aparece fechada el 28 de noviembre de 1.986 (folios 10, 47, 48 y 63), dice textualmente: "Doctor "LUIS CERVANTES FAJARDO "Secretario General "Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla "Ciudad "Por medio del presente le comunico que a partir de la fecha de este Oficio, la Empresa dá por terminado su Contrato de Trabajo suscrito entre usted y Puertos de Colombia.
"Se ha ordenado la liquidación de sus Prestaciones Sociales y el reconocimiento de la Indemnización correspondiente de conformidad con el Decreto 2127 de 1.945, reglamentario de la Ley 6a. del mismo año. "Se le adjunta la orden para el examen médico de retiro, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. "A nombre de la Administración se le agradecen los servicios prestados a Puertos de Colombia.
"Cordialmente, "EDURADO JOSE PANZA MEJIA "Gerente". No aparece del texto de la carta de despido que la recurrente haya invocado la cláusula de reserva para poner término al contrato de trabajo que la vinculaba al actor. Tampoco resulta entonces que el Tribunal Superior hubiera incurrido en error al deducir de este documento que Puertos de Colombia despidió sin causa justificada a Luis Alfonso Cervantes.
En estas condiciones y dado que la sentencia de primera instancia había determinado --en decisión que por este aspecto quedó firme-- que la terminación del contrato se produjo el 19 de diciembre de 1.986, el Tribunal Superior no podía hacer cosa distinta a considerar que la demandada estaba obligada a pagar al actor los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para cumplir el plazo presuntivo cuya fecha de vencimiento era el 30 de mayo de 1.987, en los términos de los artículos 11 de la Ley 6a. de 1.945 y 51 del Decreto 2127 de ese mismo año. Por otra parte, el Tribunal no dejó de apreciar la cláusula de reserva contenida en el contrato.
Bien al contrario, en la motivación de la sentencia hace expresa referencia a la disposición contractual cuando afirma que " si en parte se puede predicar que la empresa quiso hacer uso de la cláusula de reserva pactada en el contrato de trabajo (sexta) para dar por terminado el mismo, no por ello puede pregonarse que actuó bajo el principio de buena fe porque una cosa es la facultad pactada entre las partes para dar por terminado el contrato de trabajo en atención a un término previo y otra es la indemnización que aquella decisión debe generar" (folios 161 y 162).
La inequívoca alusión hecha por el juzgador de alzada a la cláusula de reserva convenida por las partes en el contrato que suscribieron el 1o. de junio de 1.983 (folio 57) no puede ser vista como una simple referencia a las consideraciones que sobre el mismo punto había asentado el a-quo, puesto que el Tribunal ubica con toda precisión el número de orden de la disposición contractual (cláusula sexta), lo que no hizo en su sentencia el juez de primera instancia. Debe anotar la Corte, además, que Puertos de Colombia no planteó en las instancias el argumento que ahora expone en casación, según el cual la finalización del contrato se produjo por aplicación patronal de la cláusula de reserva.
Bien al contrario, tanto en el edicto que elaboró para emplazar al actor con el fin de que se presentara a la gerencia del terminal de Barranquilla a notificarse del contenido de la carta de despido (folio 41), como en el telegrama que en el mismo sentido le envió el 15 de diciembre de 1.986 (folios 13 y 68), documentos ambos que se solicitaron como pruebas por la recurrente (folio 23), la empresa ratifica en forma protuberante que la terminación unilateral del contrato de trabajo que la vinculó al actor se produjo por "por expiración del plazo presuntivo".
No incurrió el Tribunal Superior, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, en los errores de hecho indicados en el cargo que, por lo tanto, no prospera. TERCER CARGO. Acusa la sentencia " por la VIA INDIRECTA, de la violación por aplicación indebida del artículo 1o. del Decreto 797/49, a través de la aplicación indebida del artículo 61 del Código Procesal Laboral, violaciones de ley producidas a consecuencia del ERROR DE HECHO consistente en no dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Puertos de Colombia demostró su buena fe al no haber satisfecho totalmente la indemnización corresponidente a los salarios dejados de percibir por el trabajador oficial demandante a la terminación del contrato de trabajo" (folio 20).
Indica la impugnadora que el error de hecho se produjo por la apreciación equivocada de la carta de despido (folios 10, 48 y 63) y de la Resolución de reconocimiento de prestaciones sociales (folios 66 y 67) y por la falta de apreciación del oficio No. 172499 (folio 45), del telegrama del 1o. de diciembre de 1.986 (folios 11, 44 y 70), de la carta enviada por el trabajador a la empresa el 9 de diciembre de 1.986 (folios 12, 43 y 64), del telegrama dirigido por la empresa al trabajador el 15 de diciembre de 1.,986 (folios 13 y 68), del memorando 172447 producido por el secretario general de Colpuertos el 10 de diciembre de 1.986 (folio 38), de la constancia del notificador del 28 de noviembre de 1.986 (folio 47), de la carta dirigida por la empresa a Adpostal (folio 49), del edicto de notificación de la terminación del contrato (folio 39), de la notificación personal efectuada el 19 de diciembre en la copia de la carta de despido (folio 39), del edicto emplazatorio hecho por el Gerente del Terminal al trabajador demandante (folio 41) y de la inspección judicial realizada en las dependencias de la Clínica del Terminal (folio 78).
Comienza la demostración del cargo afirmando que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala " por regla general no es necesario indicar como violado el art. 61 del Código Procesal del Trabajo cuando se formule un cargo por error de hecho en la estimación o en la falta de apreciación de pruebas, salvo en los casos en que el juez 'le haya negado valor probatorio a la conducta procesal observada por las partes o haya prescindido atender a las circunstancias relevantes del pleito' (Sentencia de marzo 29 de 1.973)" (folio 22), e indica que esa forma excepcional de violación de la ley instrumental se produjo precisamente en este caso.
Sostiene luego que los únicos fundamentos probatorios que tuvo en cuenta el Tribunal para fulminar la condena por indemnización moratoria fueron la carta de despido y la liquidación de prestaciones sociales, piezas éstas del proceso que no demuestran por si mismas su mala fe y que, bien al contrario, sirven para acreditar su legítimo comportamiento al despedir y pagar la indemnización que reconoció a la terminación del contrato.
Continúa afirmando que si el Tribunal hubiera apreciado las pruebas que pretermitió " necesariamente habría llegado a la conclusión de que la empresa resultó condenada (primero por el juez y luego por el Tribunal) a indemnización por terminación injusta, cuando de buena fe el sentido de su decisión había sido el de hacer uso de la cláusula de reserva" (folio 23).
Afirma luego que la condena de primera instancia por indemnización por despido --de la cual no apeló-- se produjo porque el juez debió señalar como fecha de terminación del contrato una posterior a la indicada por la empresa porque "de buena fe no contaba con el 'viacrucis' a que fue sometido el acto de notificación de su decisión" (ibidem), aspecto que no tuvo en cuenta el Tribunal Superior.
Concluye la recurrente la demostración del cargo insistiendo en que tanto las pruebas que el Tribunal apreció mal como las que dejó de apreciar " lo que demuestran con relación a la conducta patronal es su recto y paciente proceder para dar a conocer una decisión suya, libre y potestativa, como era su intención de hacer uso de la cláusula de reserva, tal como lo reconoce el propio sentenciador al señalar que la empresa 'quiso hacer uso de la cláusula de reserva pactada en el contrato de trabajo'.
Y a continuación afirma que 'no por ello puede pregonarse que actuó bajo el principio de la buena fe', argumentación que realmente deja por fuera el análisis de la conducta procesal y de las circunstancias relevantes del pleito" (ibidem). SE CONSIDERA. Según quedó ya visto al examinar el segundo cargo, el Tribunal no apreció equivocadamente la carta de despido (folios 10, 48 y 63) pues en dicha comunicación la empresa no invocó la cláusula de reserva para la finalización del contrato de trabajo que dispuso en forma unilateral.
Por tanto, el sentenciador pudo deducir con acierto que el reconocimeinto de la indemnización que allí se hizo aludiendo al Decreto 2127 de 1.945 y a la Ley 6a del mismo año correspondía al valor adeudado por concepto de los salarios que habrían de causarse hasta la expiración del plazo presuntivo. La Resolución No. 038441, cuya copia obra a folios 66 y 67 del cuaderno de primera instancia, reconoce y ordena pagar a Luis Cervantes Fajardo el valor allí liquidado por concepto de prestaciones sociales más la suma $47.429.oo "de indemnización por sueldo de acuerdo con el Decreto 2127 de 1.945".
En dicha providencia, que inexplicablemente no tiene fecha pero que debe necesariamente ser posterior al 28 de noviembre de 1.986 pues se refiere a este día en pasado, tampoco se hace alusión alguna a la aplicación de la cláusula de reserva para poner término al contrato de trabajo. Bien al contrario allí se afirma que el actor "fue desvinculado de la empresa a partir del 28 de noviembre de 1.986 mediante el memorando No. 122494 de la misma fecha, emanado de la gerencia del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla", es decir la misma comunicación inmediatamente antes analizada y que, según se dejó establecido, apreció con acierto el Tribunal Superior.
El oficio de folio 45 y las copias del telegrama de 1o. de diciembre de 1.986 (folios 11, 44 y 70) corresponden a comunicaciones dirigidas al actor por la recurrente en las cuales se le cita para que comparezca a las oficinas de la empresa con el fin de notificarse del contenido de la carta de despido. A folios 12, 43 y 64 obran las copias de la comunicación dirigida el 9 de diciembre de 1.986 por Luis A Cervantes F. al secretario general encargado de la empresa en la cual indica que por su estado de salud, debido a la intervención quirúrgica que se le practicó, no le es posible trasladarse a las oficinas de la demandanda para atender el requerimiento hecho en el telegrama del 1o. de diciembre y solicita un término prudencial para hacerlo.
El telegrama de folios 13 y 68 está dirigido por el supervisor administrativo laboral encargado de las funciones de la Secretaría General del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla al doctor Luis A. Cervantes para informarle que la empresa no puede concederle la prórroga que solicitó y además le indica que "en repetidas veces se ha visitado su apartamento para notificarlo del oficio de la gerencia de fecha 28-11-86 No. 172494 por el cual la empresa da por terminado su contrato de trabajo por expiración del tiempo presuntivo".
Se le dice allí igualmente que la decisión de la empresa se encuentra notificándose por edicto, que la empresa considera que está en posibilidad de trasladarse a sus oficinas puesto que el día 10 de diciembre concurrió a una notaría para autenticar un poder, y finalmente se le solicita indicar la hora y fecha en que el notificador de la empresa puede ir a la residencia del actor para hacerle la notificación del contenido de la carta de despido.
El memorando No. 172747 de fecha del 10 de diciembre de 1.986 (folio 38) es una comunicación dirigida por el secretario general encargado de Puertos de Colombia al jefe de la oficina jurídica en el cual se da cuenta de la solicitud hecha por el actor el 9 de diciembre anterior (solicitud de prórroga para comparecer a la empresa), se le informa que han transcurrido 5 días hábiles sin que el doctor Cervantes se hubiera presentado a recibir la notificación requerida y se le solicita un concepto jurídico sobre el trámite de ese asunto.
Según consta a folio 47, al pie de una copia de la carta de despido, el notificador de la empresa dejó constancia de que el doctor Luis Cervantes Fajardo no se encontraba en el lugar de su residencia el 28 de noviembre de 1.986. A folio 49 obra la copia de una comunicación dirigida a la administración de Adpostal en Barranquilla por el supervisor laboral de la empresa en la cual se solicita certificación sobre el trámite dado al oficio que se le envió el 1o. de diciembre de 1.986 al doctor Luis Cervantes Fajardo "amparado con el recibo de consignación 621".
A folio 39 aparece la constancia de fijación de un edicto a las 14 horas del 10 de diciembre de 1.986 que contenía los términos textuales de la carta de despido. El edicto cuya copia obra a folio 41 emplaza al doctor Luis A. Cervantes Fajardo para que dentro del termino de 10 días hábiles se presente a la Gerencia del Terminal Maritimo y Fluvial de Barranquilla para notificarse del contenido de la comunicacion de despido.
En el primer considerando de dicho edicto se dice expresamente que la terminación del contrato del Doctor Cervantes se produjo "por expiración del tiempo presuntivo de conformidad con el Decreto 2127 de 1.945". La inspección ocular practicada en la clínica del terminal (folio 78) demuestra que en los archivos que examinó el juez no figuraban constancias de la operación que se le hizo al demandante el día 28 de octubre de 1.986 ni de las incapacidades que se le otorgaron.
De las pruebas que indica el cargo como dejadas de apreciar no se desprende hecho alguno que desautorice la conclusión a la cual llegó el Tribunal Superior en el sentido de que el contrato de trabajo terminó por disposición unilateral de la demandada, que no obstante dejó de pagar oportunamente, sin justificación de su conducta, la indemnización fijada por la ley a su cargo como consecuencia de esa decisión. Bien al contrario, documentos como el telegrama de folio 13 o el edicto emplazatorio de folio 41 evidencian que el contrato de trabajo que vínculo a las partes no finalizó por aplicación de la cláusula de reserva y que esta era una situación perfectamente clara para el empleador.
Finalmente, se anota que las dificultades que pudo haber enfrentado la Empresa para hacerle al demandante la "notificación" de su despido, así como la conducta que en este juicio observaron ambas partes, ciertamente ajustada a sus deberes y cargas procesales, no constituyen elementos de juicio que hubieran podido determinar en el Tribunal Superior una variación en la decisión que adoptó. La condena por indemnización moratoria se fundamentó en la conclusión inobjetable a que llegó el juzgador de alzada según la cual "no era suficiente que el patrono, al momento de efectuar la liquidación de prestaciones sociales, registrara el pago de una indemnización para revestirse de la buena fe máxime cuando en la misma carta de retiro le informa a su extrabajador el reconocimiento y pago de ella" (folio 162), pues lo reconocido y pagado no fue evidentemente lo que legalmente le correspondía reconocer y pagar, obligación cuyo cumplimiento --anota la Sala-- no dependía en modo alguno de que el actor hubiere podido facilitar la "notificación" de su despido o de que las partes hubieran cumplido sus obligaciones recíprocas, y las debidas al juez, en el curso del proceso.
En consecuencia, si es verdad que el contrato terminó por despido y la empresa no pagó al actor la indemnización completa a que estaba legalmente obligada como consecuencia de su decisión unilateral, que fue el presupuesto de hecho fundamental que dejó establecido el Tribunal Superior conforme a las pruebas que examinó, no aparece que la sentencia acusada hubiera incurrido en el error de hecho que le atribuye el cargo que, por consiguiente, tampoco prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de julio de 1.991, en el juicio que a Puertos de Colombia le sigue Luis Alfonso Cervantes Fajardo.
Sin costas el recurso. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario