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4836(04-10-91)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1991

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 4836 Acta No. 60 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santafé de Bogotá, D.C., cuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991). Para que la Corte admita el recurso de casación contra la sentencia de 19 de abril de 1.991, el cual le negó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán por auto de 12 de agosto del mismo año, el demandante VICTOR VICENTE MONTAÑA SALAZAR recurre de hecho contra este último proveído.

El proceso comenzó con la demanda en la que el actor pidió se condenara al TERMINAL DE TRANSPORTE DE POPAYAN S.A. a pagarle "el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado, además de las indemnizaciones de perjuicios a que hubiere lugar, de conformidad con el Art. 51 del Decreto R. # 2127 de 1.945" y "el pago de indemnización moratoria de conformidad con el Art. 1o. del D. L. 797 de 1949 que reproduce el Art. 52 del D. R. 2127 de 1.945 y el Art. 11 de la Ley 6a. de 1.945", para decirlo copiando las textuales palabras del actor, y las costas del juicio.

Pretensiones que fundó en el hecho de los servicios que dijo haberle prestado con el carácter de tra​bajador oficial de la sociedad en el cargo de revisor fiscal; funciones que comenzó a ejercer a partir del 4 de enero de 1.977, siendo desde ese momento sucesivamente reelegido por perío​​dos bianuales "hasta cuando en Asamblea Ordinaria de Accionistas llevada a cabo el 1o. de Abril de 1.987 se le reelige nueva​​​mente por dos (2) años; o sea hasta el 31 de Marzo de 1989, en reconocimiento a su capacidad y méritos en el desempeño de su cargo, como consta en Acta No. 21-87 de la citada reu​​​nión", habiéndosele despedido sin justa causa el 29 de abril de 1988; conforme puede leerse en la demanda con la que pro​​mo​​vió el pleito.

La primera instancia del proceso terminó con la setencia que dictó el Juzgado Laboral del Circuito de Popayan en la audiencia de juzgamiento que abrió el 21 de septiembre de 1.990 y concluyó al día siguiente por la que inicialmente condenó al Terminal de Transporte a pagarle a Montaña Salazar --así lo decidió-- "la suma de los salarios, dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el cumplimiento del plazo de sus labores como Revisor Fiscal".

Según el fallo, la desvinculación se produjo el 25 de marzo de 1988 y "la finalización del período el 31 de marzo de 1.989". Y además, "75 días de salarios por concepto de la indemnización establecida en el literal (sic) 4 del ar​​tículo 8o. del Decreto/Ley (sic) 2351 de 1.965 por concepto de la terminación unilateral deo (sic) contrato sin justa causa" (folio 67 vuelto) y las costas.

El 8 de octubre si​​​guiente adicionó la sentencia condenando también a la de​​man​​​da​​​da a pagar $2.147.96 diarios a partir de la termina​​ción del contrato por concepto de indemnización mora​​toria y negando la condena a "la pensión sanción" que el demandante impetró cuando solicitó la complementación del fallo; y el 29 de noviembre nuevamente volvió a hacerlo para corregirla y ordenar que fueran 345 días de salario la "Indem​nización establecida en el literal (sic) 4a. del ar​​​tículo 8o. del Decreto ley (sic) 2351 de 1.965 por concepto de la terminación unilateral del contrato sin justa causa" (folio 80 vuelto).

Conforme aparece en el memorial cuya copia obra a folios 78 y 79 de este cuaderno, lo que el actor concretamente pidió al apelar fue lo siguiente: "En estas condiciones, señor Juez, respetuosamente me permito expresar que reclamo que se condene en forma integral a la entidad demandada con base al (sic) D.L. 797 de 1.949 y Art. 11 de la Ley 6 de 1.945 y que se tenga en cuenta el último salario a la fecha de la desvinculación del contrato" (folio 79).

Petición basada en la mala fe del patrono y en que no se tuvo en cuenta que su desvinculación ocurrió realmente el 4 de abril de 1.988 y por ello erróneamente se tomó en consideración el salario que devengaba para el 24 de marzo ese año y no el que recibía al momento del despido. El Tribunal desató la alzada revocando las condenas de su inferior y absolviendo a la demandada mediante la sentencia respecto de la cual denegó el recurso extraor​dina​​rio interpuesto por el actor; determinación que adoptó con fundamento en el dictamen pericial que justi​pre​ció en $1'319.702.oo el interés que éste tenía para recurrir en casación. Para resolver, se considera: 1.- De conformidad con las copias remitidas a la Sala para el trámite del recurso de hecho, la sentencia del Tribunal Superior, revocatoria de la de primera instan​​​cia y adversa a las pretensiones del actor, fechada el 19 de abril de 1991, fue recurrida en casación por el demandante.

Contra el auto que le negó la concesión del recurso extraor​​​di​​​na​​rio (folio 109), interpuso el recurrente el recurso de reposición y solicitó en subsidio las copias para presentar ante la Corte el recurso de hecho. Por auto de 22 de agosto de 1.991, el Tribunal negó la reposición principalmente pedida y ordenó la expedición de las copias que fueron entregadas al interesado el 9 de septiembre siguiente.

Dentro del término previsto en la ley se formuló ante esta Sala el recurso de hecho. Cumplido como está el trámite que corres​​​ponde es procedente el estudio de este asunto por la Corte. 2.- Al sustentar el recurso de hecho, el actor presenta unas cuentas por medio de las cuales logra elevar a $6'554.928,36 la cuantía de su interés para recurrir en casación. Hace los cómputos sobre la base de que le pidió al juez resolver el contrato de trabajo y que éste, aten​dien​​do su petición, dió por terminado con su sentencia el vínculo jurídico.

Empero, ocurre que al efectuar estos cálculos el demandante parte de algunos supuestos que no son ciertos y olvida que a estas alturas no resulta procedente la modificación las peticiones de su demanda inicial, o la alteracion de los términos de lo decidido en la primera instancia. 3.- Atrás quedaron copiadas textualmente cuales fueron las pretensiones del promotor del litigio y de tales súplicas no resulta que el demandante hubiese pedido la resolución del contrato de trabajo.

También se indicaron las precisas condenas​ que dispuso el fallador de primer grado, tanto en su inicial sentencia como en las otras dos que dictó adicionán​​​dola; y tampoco de esos fallos resulta que en ellos se hubiese ordenado la terminación del contrato que existió entre las partes. Del mismo modo se transcribió la petición que hizo el actor al apelar, y la cual se concretó a reclamar una condena "en forma integral a la entidad demandada con base al (sic) D.L. 797 de 1.949 y Art. 11 de la Ley 6 de 1.945" y teniendo en cuenta el salario a la fecha de "la desvincula​​ción del contrato"; así que si bien es verdad que este ape​​​lante consignó entre los argumentos de su recurso fragmen​​​tos de una sentencia en la que se asienta por la Corte un crite​​​rio doctrinario, según el cual dentro del daño emergente que de​​mande el trabajador oficial "podrá tener derecho a los sala​​​rios, descansos remunerados y prestaciones sociales por el lapso comprendido entre la fecha de despido y aquella en que quede en firme la sentencia que declare terminado el contrato de trabajo por incumplimiento patronal, consistente precisamente en el despido injusto de la víctima", no lo es menos que esta modificación de su demanda inicial era ya totalmente improcedente y sin efectos procesales válidos. 4.- Para establecer si el recurrente tiene o no interés suficiente para la concesión del recurso extra​​ordi​​nario, se liquidaran entonces las condenas impuestas en el primer grado de la litis, adicionándolas con el valor que resulte de sumarles el correspondiente a la indemnización moratoria, calculando esta última cantidad como lo pidió el actor al concretar su inconformidad como apelante.

Estas cuentas arrojan lo siguiente: a).- La suma de los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el cumplimiento del plazo de sus labores como revisor fiscal, que fue lo dispuesto en el segundo ordenamiento de la sen​​​tencia dictada durante los días 25 y 26 de septiembre de 1.990, da un subtotal de $945.964.52; puesto que el cálculo debe hacerse sobre la base de un salario mensual de $77.327.oo y el tiempo a que se limitó esta condena va del 25 de marzo de 1.988 al 31 marzo de 1.989 (folio 67 vuelto). b).- La condena que se hizo en el segundo fallo complementario de 29 de noviembre de 1.990 que equi​va​le a 345 días de salario correpondientes a la "Indemnización es​​ta​​​​​​blecida en el literal (sic) 4a. del artículo 8o. del Decre​​to ley (sic) 2351 de 1.965 por concepto de la terminación uni​​la​​​teral del contrato sin justa causa" (folio 80 vuelto), da un subtotal de $889.258,20. c).- La condena por concepto de indemniza​​​​ción moratoria calculada sobre la base de un salario mensual de $77.327.oo, o lo que es lo mismo, un salario diario de $2.577.56, contada desde el 25 de marzo de 1.988 --fecha de la desvinculación, según el fallo del juzgado-- hasta el 19 de octubre de 1.991, que fue el día en que se dictó la sen​​ten​​​cia del Tribunal de Popayán, da un subtotal de $3'350.828,oo.

Esta condena corresponde a lo dispuesto en el primer ordenamiento de la sentencia complementaria de 8 de octubre de 1.990 (folio 72 vuelto); pero tomando en conside​​ración para el cómputo no el salario allí indicado, que es inferior, sino el que reclamó el demandante al apelar, que coincide con el que afirmó en su demanda y que el juez de la causa dió por probado.

Sumadas las tres partidas anteriores se obtiene un gran total de $5'186.050,72. 5.- De acuerdo con lo establecido en el De​​creto Ley 719 de 1.989, que fija en cien salarios mínimos el interés para recurrir en casación laboral, y el Decreto 3074 de 1.990, que señaló en $51.720.oo dicho salario mínimo, la cuantía actual para recurrir es de por lo menos $5'172.000.oo, así que en el presente asunto estuvo mal denegado el recurso extraordinario y aparecen notoriamente equivocados los cálculos que hizo el perito que, haciendo más gravosa la sitaución del recurrente, sin necesidad alguna fue designado por el Tribunal para justipreciar un interés cuya cuantía podía obtener de unas simples operaciones aritmé​​​​ticas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda,

RESUELVE

1o.- DECLARASE MAL DENEGADO por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el recurso de casación interpuesto por Víctor Vicente Montaña Salazar contra la sentencia proferida el 19 de abril de 1.991 en el juicio que le sigue a la Sociedad Terminal Transporte de Popayán S.A., y, en consecuencia, se dispone concederlo. 2o.- Comuníquese esta decisión por Secretaría al inferior para que proceda a remitir el expediente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario