Micelio
48303(13-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 5 de 1990Ley 50 de 1990Ley 794 de 2003

SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 48303 Acta N° 20 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2010, en el proceso ordinario que LUIS FERNANDO SÁNCHEZ CUERVO, le sigue a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El demandante, instauró demanda ordinaria laboral contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se condene a dicha entidad a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, debidamente indexada de acuerdo al IPC certificado por el DANE. Así mismo, que se condene al pago de las mesadas adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita, y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, y en lo que al recurso extraordinario se refiere, argumentó que prestó sus servicios para la demandada, en calidad de trabajador oficial, desde el 19 de enero de 1977 hasta el 28 de febrero de 1993, esto es, por “16 años, 1 mes y 9 días”; que en tal fecha fue despedido; que nació el 4 de diciembre de 1956, por lo que el mismo día y mes del año 2006, cumplió 50 años de edad; que tiene derecho al pago de la pensión restringida de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, debidamente indexada, así como al pago de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que el último salario base de liquidación de prestaciones sociales fue la suma de $617.056,oo; y que agotó la reclamación administrativa (folios 3 a 7).

II. RESPUESTA A LA DEMANDA Al dar respuesta a la demanda, ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con la existencia del vínculo laboral, la fecha de nacimiento del actor, y el agotamiento de la reclamación administrativa; de los demás señaló que no son ciertos. Propuso las excepciones de falta de título y causa del demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe (folios 32 a 39).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Culminó la primera instancia con sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, complementada el 7 de diciembre del mismo año, mediante la cual, el Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá (folios 319 a 334), dispuso: “PRIMERO.- CONDENAR a la demandada ALCALIS DE COLOMBIA - ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, al reconocimiento y pago de la Pensión Sanción a favor del aquí demandante(…), a partir de l día 4 de Diciembre de 2006, fecha en que cumplió los 50 años de edad, en cuantía de $ (sic) UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL CINCUENTA Y UN PESOS con CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($1.826.051,58), suma actualizada de acuerdo con la variación del IPC, causado desde la fecha del despido hasta la fecha del cumplimiento de la edad, junto con sus correspondientes mesadas adicionales de Junio y Diciembre; igualmente, se condena al pago de las mesadas causadas y no pagadas a partir de la fecha del reconocimiento de este Derecho.

SEGUNDO. - CONDENAR a la demandada ALCALIS DE COLOMBIA - ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, causadas desde el momento de la exigibilidad de este derecho, con los respectivos aumentos de ley. TERCERO.- Las sumas a cancelar deberán pagarse dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada, en los términos expuestos en la motivación. QUINTO.- COSTAS.

Como quiera que la parte demandada es la vencida en el presente proceso, se condena en costas de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2003.

SEXTO. - ALCALIS DE COLOMBIA SA deberá asumir la diferencia a que hubiere lugar de lo que reconozca el ISS al momento de que el demandante cumpla con los requisitos legales exigidos para ser beneficiario de la pensión de vejez.” IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., EN LIQUIDACIÓN, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de junio de 2010, confirmó el fallo del a quo, e impuso el pago de las costas de la instancia a la entidad recurrente (folios 8 a 13 del cuaderno del Tribunal).

Para esta decisión dio por sentado que el actor estuvo vinculado laboralmente con el ente llamado a juicio, desde el 19 de enero de 1977 hasta el 28 de febrero de 1993, es decir durante 16 años, 1 mes y 17 días; que su último salario fue la suma de $617.066,oo; y que la terminación del nexo fue por “ una justa causa legal, pero sin justa causa toda vez que ocurrió por haberse ordenado la disolución y liquidación de la sociedad demandada”.

Afirmó que como quiera que el nexo laboral culminó el 28 de febrero de 1993, la norma que regula el tema debatido es el artículo 8 de la ley 171 de 1961, y no el 133 de la ley 100 de 1993, pues esta última normativa no se encontraba aún vigente para la fecha en que ocurrió el despido. A continuación transcribió el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y concluyó que son dos los requisitos exigidos por dicho artículo, para acceder al derecho pensional, “ en primer lugar, que los servicios hayan sido prestados por más de 10 años o más de 15 años continuos o discontinuos; en segundo lugar, que la terminación del vínculo se hubiera producido por decisión unilateral y sin justa causa de la administración pública, sin que se (sic) atendible adicionar el requisito de no afiliación al sistema de seguridad social, pues como se indicó anteriormente el rompimiento del vínculo laboral ocurrió antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993”.

Procedió a verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos enunciados por parte del demandante, para concluir que superó los 15 años de servicios, que fue despedido sin justa causa, y que nació el 4 de diciembre de 1956. En torno a la procedencia de la indexación del IBL del actor, copió algunos apartes de la sentencia proferida por esta Corporación el 20 de abril de 2007, radicado 29470, y adujo que aquella era procedente respecto de las pensiones de origen legal y convencional reconocidas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el cual pretende que esta Sala, proceda a: “(…) Casar la Sentencia (…) emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fecha 11 de Junio de 2010 y en su lugar REVOCAR la expedida por el Juzgado 19 LABORAL DEL Circuito; determinado (sic)Absolver a la DEMANDADA ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. –en liquidación-; del pago de pa pensión sanción decretada a favor del actor.” Para el efecto, formuló un cargo que oportunamente fue replicado.

VI. ÚNICO CARGO La censura plantea el cargo en los siguientes términos: “Me permito invocar como causal de casación contra la Sentencia del Tribunal superior del distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la Sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del contenido del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 133 de la ley 100 de 1993, violación que se configura por aplicación indebida de la ley.

En efecto el Honorable Tribunal superior del distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral-, al fallar la apelación presentada por el Apoderado de la sociedad demandada, le otorga plena vigencia al artículo 8 de la ley 171 de 1961, norma que fue subrogada por el artículo 37 de la ley 5 de 1990, a su vez modificada por el artículo 133 de la actual ley 100 de 1993.

Así las cosas la DEMANDADA ALCALIS DE COLOMBIA – EN LIQUIDACION-, dió (sic) cabal cumplimiento a la ley 50 de 1990 y a la ley 100 de 1993, afiliando al ACTOR al régimen pensional del ISS, y efectuando cumplidamente los aportes como lo ordenó la ley. Sin embargo la interpretación de normas derogadas con las cuales el Honorable Tribunal de Bogotá soporta la Sentencia objeto de esta CASACION, de mantenerse generaría para el ACTOR un privilegio al cumplir la edad para el reconocimiento de su pensión de vejez, a cargo del ISS, pues se encontraría devengando la impugnada pensión sanción decretad (sic) por el Juez de primera instancia y reconocida por el Honorable Tribunal superior de Bogotá. Es en este instante Honorable Magistrado que se presenta la violación de la ley, por la aplicación indebida que de las normas derogada (sic) y del rechazo de la ley vigente efectúa el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su sala Laboral.” VII.

LA RÉPLICA La parte actora, en su escrito de réplica afirma que la Ley 171 de 1961, se encontraba vigente al momento del despido del trabajador demandante, luego resulta pertinente su aplicación al asunto bajo estudio; que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no se ajusta al caso, como quiera que el Sistema General de pensiones comenzó a regir a partir del 1° de abril de 1994 y el despido del trabajador lo fue el 28 de febrero de 1993; y que esta posición se encuentra avalada por esta Corte, pues en igual sentido se ha pronunciado en varias oportunidades entre las que señala la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, radicado 29406, de la cual reproduce algunos apartes.

VIII. SE CONSIDERA Al estar encaminado el cargo por la vía directa conforme se desprende de la sustentación, y así reconocerlo expresamente la censura, no son objeto de discusión los supuestos fácticos tenidos en cuenta por el Tribunal, que se resumen así: a) Que el actor inició la prestación de sus servicios a la entidad accionada a partir del 19 de enero de 1977. b) Que dicha vinculación se prolongó hasta el 28 de febrero de 1993. c) Que tuvo la condición de trabajador oficial. d) Que su contrato de trabajo fue terminado en forma unilateral y sin justa causa.

Luego, se circunscribe el debate a determinar la viabilidad jurídica de aplicar a la situación pensional del accionante, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Pues bien, la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, no derogó ni modificó la pensión restringida establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, frente a los trabajadores oficiales, por lo que dicha prestación conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993.

Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia del 27 de marzo de 2003, radicación 19362: “Al margen de los reparos ya precisados, si en gracia de discusión se infiriera que en efecto el sentenciador de alzada no tuvo en cuenta la afiliación del demandante al Instituto de los Seguros Sociales, en nada se afectaría la decisión que allí se adoptó respecto a la condena de la pensión restringida de jubilación, dado que tal circunstancia no tiene la virtualidad de eximir a la demandada del reconocimiento y pago de dicho crédito social en estudio, ante el cumplimiento de los supuestos fácticos a que alude el artículo 8º de la ley 171 de 1961, como efectivamente lo dedujo el Tribunal.

“Y es que era a la luz de la precitada norma que debía analizarse la pensión restringida de jubilación reclamada, precepto vigente para cuando se produjo la desvinculación del trabajador: febrero 26 de 1993, ya que el artículo 37 de la ley 50 de 1990, como insistentemente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, en lo tocante con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, no derogó el artículo 8º de la ley 171 de 1961.

“Al efecto, es pertinente traer a colación lo expuesto por esta Sala frente a idénticos planteamientos de hecho y de derecho a los aquí esgrimidos y en asuntos en los que se convocó al proceso a la misma empresa que hoy funge como contradictora. Es así como, en sentencia de agosto 27 de 2002, radicación 18599, reiterada en la del 9 de octubre del mismo año, radicación 18429, y en las que se rememoró la del 24 de abril 1998, radicación 10286, se dijo: “Aún en el supuesto de que se pudiera hacer abstracción de las irregularidades anotadas se encontraría que el cargo de todas maneras no estaría llamado a prosperar, toda vez que persigue demostrar que entre las pensiones asumidas por el Instituto de Seguros Sociales está incluida la llamada pensión sanción, incluso funda tal posición en un criterio jurisprudencial inexistente, habida consideración que la posición de la Sala de Casación Laboral es contraria y así lo ha expresado reiteradamente, entre otras, en la sentencia de abril 24 de 1998, radicada con el número 10286, en la que se dijo una vez más lo siguiente: “Aunque para el 24 de junio de 1991, cuando terminó el contrato de trabajo, estaba vigente la Ley 50 de 1990, como lo afirma la recurrente, puesto que aún no se había promulgado la Ley 100 de 1993, que se expidió el 23 de diciembre de ese año, y, como es apenas obvio, tampoco su reglamentario el Decreto 691 de 1994, que lo fue el 29 de marzo, en virtud del cual se incorporó a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas al sistema general de pensiones (artículo 1º) y se dispuso que para ellos comenzaría a regir el 1º de abril de 1994 (artículo 2º), es necesario dejar en claro que de la sentencia invocada por la recurrente no se desprende que la Ley 50 de 1990 se aplique a los trabajadores oficiales, ni que la Corte lo haya entendido así; por el contrario, en fallo de 18 de junio de 1997 se sentó un criterio diferente, que fue reiterado en sentencia de 22 de octubre del mismo año, y por ello al resolver casos similares a éste, en los que Alcalis de Colombia fue condenada a pagar la misma pensión restringida de jubilación, se dijo que el derecho pensional de sus trabajadores que estuvieran afiliados al Instituto de Seguros Sociales, era el contemplado en el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y por ello se precisó que: “( ) el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario, lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la compartibilidad de las pensiones sanción, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado.

Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado a los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello”.” Tal razonamiento, ha sido reiterado por nombrar sólo algunas, en sentencias como las del 10 de marzo de 2009, radicación 33600; 27 de mayo de 2009, radicación 34670; 9 de marzo de 2010, radicación 36269; y 13 de julio de 2010, radicación 44199.

En este orden, al haber sido despedido el actor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y teniendo presente su condición de trabajador oficial, éste era beneficiario de la pensión restringida prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sin que resultara trascendente, para efectos de la causación del derecho, que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta solo para el evento de que el pago de la pensión fuera compartido, según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto, tal como lo determinó el Tribunal.

Por lo dicho, el juez de apelaciones no pudo cometer el yerro jurídico endilgado, y en estas condiciones, el cargo no sale avante. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica, las cuales se fijan en la suma de seis millones pesos ($6.000.000.oo.) M/cte,.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por LUIS FERNANDO SÁNCHEZ CUERVO contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO