Micelio
4826(09-07-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1992

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

Decreto 1229 de 1972Decreto 2282 de 1989Decreto 677 de 1972Decreto 678 de 1972Ley 153 de 1887Ley 167 de 1938Ley 2282 de 1989Ley 46 de 1933Ley 50 de 1984Ley 56 de 1985Ley 71 de 1988Ley 75 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 4826 Acta No. 25 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve de julio de mil novecientos noventa y dos (1.992). Se resuelve el recurso de casación inter�puesto por la FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO, S.A. contra la sentencia proferida el 18 de julio de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue DARIO VILLEGAS CORREA. � I.- ANTECEDENTES.

La recurrente fue llamada a juicio por Villegas Correa, quien pidió fuera condenada a pagarle el saldo de cesantías consolidadas a diciembre 31 de 1.992, la "indexación o corrección monetaria correspondiente a $9'718.280.oo valor de la indemnización por despido", la indemnización "por mora en el pago de lo debido por cesantías y/o por el pago tardío de la bonificación por jubilación" (folio 2) y las costas, basado en que, según lo afirmó, le "trabajó desde el 19 de noviembre de 1.955 hasta el 11 de diciembre de 1.988, con salario promedio de $5.904.18 diarios", habiéndosele quedado debiendo el saldo consolidado de cesantía y, no obstante que invocó la convención colectiva en la carta de despido de 2 de noviembre, no le pagó "la bonificación por jubilación, que establece la cláusula 114B, la que solo pagó en agosto 24 de 1.990" (folio 1), al igual que la indemnización por despido injusto que "pagó con una moneda desvalorizada, como consecuencia de la inflación" (idem). � Al contestar la demanda, Fabricato se opuso a las pretensiones, pues aunque aceptó como cierto el tiempo de servicios negó haberle quedado debiendo el saldo consolidado de cesantía reclamado; y en cuanto a la bonificación por jubilación y la indemnización por despido, sostuvo que las pagó "conforme a la sentencia judicial y sin tener que recurrir a la vía gubernativa" (folio 28).

En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, compensación, prescripción, pago e inexistencia de la obligación. Como juez de la causa actuó el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, que por sentencia del 14 de mayo de 1.991 condenó a Fabricato a pagarle al actor $5'475.278.90 "por revaluación judicial de la indemnización por despedido injusto" y $56.340.oo "por revaluación de la bonificación" (folio 109).

La absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas en un 80%. Ambas partes apelaron y el Tribunal, mediante la sentencia acusada en casación, confirmó el fallo de su inferior sin imponer costas por la alzada. II.- EL RECURSO DE CASACION. Ambas partes recurrieron contra la sentencia del Tribunal, que les concedió los recursos, pero aquí se declaró desierto por falta de sustentación el del demandan�te y se admitió y dió trámite a la demanda de casación de la demandada (folios 12 a 22), que fue replicada extemporaneá�mente.

Para resolver la impugnación extraordinaria se estudia el único cargo que la sociedad demandada formula contra la sentencia, buscando, según lo declara al fijarle el alcance, que se case en cuanto le impuso la condena de $5'475.278.90 "por concepto de indexación o 'revaluación judicial' sobre el monto de la indemnización por despido, que ya se le había satisfecho" y que en instancia se revoque la condena y se la absuelva o, subsidiariamente, se "reforme aquella condena para limitar el cómputo de la indexación al lapso comprendido entre el día de la ejecutoria del fallo pronunciado por el Tribunal Superior de Medellín el 13 de octubre de 1.989" (folio 2), fecha en la que fue condenada a pagarle la indemnización por despido y el 24 de agosto de 1.990 fecha en que le pagó al actor la indemnización. Acusa la impugnadora al fallo del Tribunal por infringir directamente los artículos 8o. del Decreto Legis�la�ti�vo 2351 de 1.965, 1614 y 2224 del Código Civil, 2o. de la Ley 46 de 1933, 3o. de la Ley 167 de 1938 y 874 del Código de Comercio y por haber aplicado indebidamente los artículos 1o. del Decreto 1229 de 1972, 3o. del Decreto 677 de 1972, 1o. del Decreto 678 de 1972, 8o. de la Ley 50 de 1984, 10 de la Ley 56 de 1985, 16 de la Ley 75 de 1986, 178 del Código Contencioso Adminis�tra�ti�vo, 1o. de la Ley 71 de 1988, 1o., ordinal 138, del Decreto Ley 2282 de 1989 (artículo 308 del CPC), 178, 265, 1613, 1615 a 1617, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8o. de la Ley 153 de 1887.

Para desarrollar su acusación la impugnante anota en primer término que la aplicación indebida de los artículos 178 y 265 del Código Civil es manifesta porque ellos, en su orden, se refieren a que "la mujer debe seguir el domicilio del marido y a la perdida del derecho del padre a escoger la profesión u oficio de su hijo" (folio 14), mientras que los artículos 1626 y 1646 se limitan a definir qué es el pago y dónde debe él hacerse; y que la Ley 14 de 1.984, por la cual se conmemora el sesquicentenario de la ciudad de Samaniego, sólo tiene cinco artículos por lo que el "ar�tículo 44" que cita la sentencia no existe ni se incluye por tanto en la proposición jurídica.

Se ocupa luego de criticar las doctrinas de la Corte sobre la indexación o revaluación judicial de las obligaciones, comenzando por afirmar que la desvalorización del dinero es un fenómeno económico que afecta por igual a todos los habitantes de un país, sin que en concreto nadie tenga responsabilidad alguna por su ocurrencia, y por esto es el Estado, como supremo gestor de la economía, el que debe responder por el envilecimiento de la moneda, razón para que el artículo 373 de la Constitución Política prevea que "El Estado, por intermedio del Banco de la República, velará por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda".

Deduce en consecuencia que no se ajusta a la equidad ni a la ley que la depreciación monetaria se haga recaer en el deudor o en el acreedor, "salvo que la ley expresamente y para casos concretos disponga lo contrario" (folio 14). Esto exactamente, según la recurrente, es lo que prevé el artículo 1627 del Código Civil cuando dispone que "El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes", por lo que si no existe ley que explicítamente permita que la obligación sea indexada, deberá ella pagarse de conformidad con su tenor literal, sin adiciones ni rebajas.

Seguidamente sostiene lo siguiente: "La depreciación monetaria no es una fuente de las obligaciones consagrada por la ley sino un fenómeno económico que afecta de igual manera a todos los gobernados, sin que puedan ellos por su sola voluntad determinar algo al respecto, porque esa depreciación depende de distintos factores cuyo control escapa o no incumbe a los particulares.

En ocasiones se causa por el inadecuado manejo interno de la economía por parte de las autoridades públicas. En otras, la depreciación obedece a factores externos propios del ámbito internacional, que ni siquiera pueden precaver o controlar las autoridades criollas. Pero en cualquiera de los eventos, la posición de los particulares es simplemente pasiva, sufren los efectos del deterioro monetario sin poder modificarlos y sin tener responsabilidad en su ocurrencia. "Debiera ser el Estado, como director supremo de la economía, quien respondiera por la depreciación del dinero.

Pero él se defiende de esta responsabilidad otorgándole pleno poder liberatorio de las obligaciones entre particulares a la moneda de curso forzoso emitida exclusivamente por el propio Estado. Así acontece entre nosotros por virtud de los dispuesto en los artículos 2o. de la Ley 46 de 1.933, 3o. de la Ley 167 de 1.938 y 874 del Código de Comercio, normas estas que el fallo acusado ignoró, quebrantándolas así directamente.

"Si, como quedó visto, la inflación afecta simultáneamente a todos lo gobernados, en el campo de las obligaciones no puede pensarse que afecte apenas al acreedor y que puede favorecer al deudor porque paga en moneda débil, ya que de todos modos esa moneda es la única que pude adquirir con su trabajo para satisfacer la obligación a cargo de él. "No es justo ni equitativo entonces que el peso de la depreciación recaiga exclusivamente sobre el deudor y, menos todavía, cuando cumple su obligación oportunamente, así como tampoco sería justo y ecuánime que se lo considerara responsable del deterioro de la moneda.

"Lo único justo es entonces que la obligación se cumpla de acuerdo con su literalidad concreta, conforme lo prevé el artículo 1627 del Código Civil para que toda suerte de obligaciones, incluídas, como es obvio, las provenientes de una sentencia judicial. Tanto es así que, aun tratándose del contrato de mutuo, donde de antemano el deudor ha recibido una suma de dinero del acreedor, el artículo 2224 del mismo Código estatuye en su inciso primero que 'Si se ha prestado dinero, sólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato'.

"Con cuánta mayor razón debe aplicarse este principio ecuánime cuando se debe algo sin haber recibido nada antes de parte del acreedor, como cuando se trata de una obligación impuesta por fallo judicial y cuyo monto preciso ha sido tasado por la ley, como acontece en lo laboral con la indemnización por ruptura del contrato de trabajo declarada injusta judicialmente.

Esa indemnización, sea cual fuere su monto, está enriqueciendo el patrimonio del trabajador y empobreciendo recíprocamente el del patrono. "No cabe pues dentro del campo jurídico ni dentro del de la simple equidad que se haga recaer exclusivamente en el deudor el peso de la depreciación del dinero, que es un fenómeno económico del cual no es responsable el dicho deudor.

"O sea que, de acuerdo con los artículos 1627 y 2224 del Código Civil, que rigen para obli�ga�cio�nes de toda índole, no es posible aumen�tar el valor numérico que tenga una obliga�ción concreta con el monto de la llamada indexa�ción o corrección monetaria, que surja del fenómeno del deterioro del dinero, factor extraño al régimen establecido por la ley para las obli�ga�ciones.

"De todo lo anterior se concluye que la sentencia acusada aplicó indebidamente, como también se verá más adelante, el artículo 1627 del Código Civil y, al ignorar su contenido, infringió en forma directa el artículo 2224 del mismo Código" (folios 15 y 16). Se refiere después la recurrente a las obli�ga�cio�nes laborales, las cuales dice que en lo no previsto por el Código y las leyes sobre la materia, se rigen por las mismas normas civiles; y por esto sostiene que tanto el antiguo artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo como el artículo 8o. del Decreto 2351 de 1.965 establecen el princi�pio de que en todo contrato de trabajo está implícita la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios, que comprende el daño emergente y el lucro cesante, a cargo del responsable de la ruptura con�tractual, con la diferencia de que la norma que rigió hasta 1.965 fijaba sólo el valor del lucro cesante "y dejaba a iniciativa del perjudicado probar en juicio la existencia, naturaleza y magnitud del daño emergente sufrido, para obtener así un resarcimiento pleno del quebranto" (folio 17), mientras que el artículo 8o.

"acumula el lucro cesante y el daño emergente para fijarle un valor integral y único a la indemnización", pero, en cambio, releva al trabajador de tener que probar su monto. Y textualmente sigue diciendo: "Entonces si, de acuerdo con lo que acaba de exponerse, dentro del régimen del artículo 64 era viable demostrar la naturaleza y la cuan�tía de un daño emergente, que bien podría con�sistir en la pérdida de poder adquisitivo que hubiera sufrido el valor del lucro cesante, para obtener así su reajuste o revaluación judicial, dentro del régimen del artículo 8o. ello resulta legalmente imposible, porque la indemnización que en él se justiprecia le resarce total y plenamente los perjuicios a la víctima del incumplimiento. según se descubre con leer el dicho artículo 8o." (folio 17).

Afirma despues que no pudiéndose presumir injusto todo despido, tendría que diferenciarse entre aquellos en los que el patrono alega una justa causa y los que ocurren sin motivación, en forma caprichosa o arbitraria, en el que "hay evidencia de que fue roto el contrato de trabajo en perjuicio del trabajador". Según la recurrente, si se invoca una justa causa establecida para prescindir del trabajador "es indispensable que exista una sentencia judicial definitiva que califique como injusto el despido para que el patrono comience a deberle al trabajador la indemnización correspondiente" (folio 18).

Sostiene por tanto que la sentencia será declarativa en cuanto califica de injusto el despido y constitutiva en cuanto fija el valor de la indemnización, por lo que se trata de "una obligación exigible a cargo de la parte condenada a efectuar el resarcimiento cuando quede ejecutoriada la sentencia correspondiente" (idem). Al decir de la recurrente: "Es el juzgador entonces quien le impone al patrono la obligación de indemnizar al despedido.

La obligación nace por la condena judicial. Antes de la condena sólo existe una expectativa, sujeta al evento incierto de una litis, en que el patrono tiene derecho a defenderse, como lo han reconocido siempre nuestras Constituciones Políticas para todas las personas, sin que pueda merecer un castigo, como es que le sea indexada la obligación a su cargo, quien simplemente se defiende en juicio" (idem).

Hace luego comentarios sobre la inconveniencia de una construcción jurisprudencial apoyada en autores foráneos, en doctrinas de la Sala de Casación Civil o en dis�posiciones laborales que establecen la indexación para casos concretos, aislados y específicos, para revaluar el monto de las deudas laborales al compás de la perdida de poder adqui�si�ti�vo de nuestra moneda, puesto que la situación económica de donde son oriundos los tratadistas que han abogado por tales teorías es diferente a la de Colombia, en donde, sostiene, se ha logrado controlar la inflación; y por esto generalizar dicho sistema de revaluación judicial de las obligaciones laborales acelerara la inflación económica, por lo que "la indexación masificada, en lugar de corregir una supuesta injusticia con los acreedores, lleva al máximo de la injusticia a todos los habitantes de un país, al arruinarlos colectivamente por causa de una inflación desenfrenada" (folio 19).

Recuerda la impugnante que es regla de hermenéutica el que no se pueda extender los regímenes especiales que la ley establece para casos expresos y concretos, pues tal cosa contraría el querer manifiesto del legislador. Finalmente sostiene: "Esto acontece con la extensión del sistema de la corrección monetaria o indexación a las obligaciones laborales, régimen que la ley sólo prevé de manera excepcional para ciertas hipótesis concretas, como la de los depósitos o préstamos hechos en las Corporaciones de Ahorro y Vivienda conforme a los Decretos 677, 678 y 1229 de 1972 (para el caso, los artículos 1o. del Decreto 1229, 3o. del Decreto 677 y 1o. del Decreto 678); como la de los valores absolutos para liquidar el impuesto de timbre, conforme al artículo 8o. de la Ley 50 de 1984; como la de los precios de los arrendamientos, tal como lo establece el artículo 10 de la Ley 56 de 1985; como la de las condenas hechas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según el artículo 178 Código de la materia; como la de las pensiones conforme al artículo 1o. de la Ley 71 de 1988; como la del reajuste de las condenas hechas en materia civil por el período comprendido desde la fecha del fallo definitivo que las impuso hasta el día de su pago, según lo previsto por el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo modificó el artículo 1o., ordinal 138, del Decreto 2282 de 1989.

"Si las normas que acaban de citarse no hubieran preevisto alguna forma de indexación para los casos concretos que regulan jamás hubiera sido jurídicamente aceptable ni legal aplicar la dicha indexación a tales casos. Ni menos aún, puede extenderse ese régimen a casos no contemplados expresamente por la ley, porque así se mutarían las excepciones en una regla general imaginaria.

"Luego es evidente que ampliar el campo de la indexación a las obligaciones laborales equivale a aplicar indebidamente los precepos que la consagran para casos distintos y excepcionales, como sucede ahora con los que acabaron de citarse. "Tampoco, de otra parte, las normas del Código Civil que se han invocado para permitir en ciertos casos la indexación de obligaciones civiles realmente la permiten.

En efecto, los artículos 1613 a 1616, que regulan lo referente a la indemnziación de perjuicios por el incumplimiento o el retardo en cumplir obligaciones, señalan como factores del resarcimiento el daño emergente y el lucro cesante que debe tener la reparación correspondiente. "El artículo 1617 prevé lo relativo a la mora en satisfacer la obligación de pagar una suma de dinero y estatuye que el reconocimiento del perjuicio causado por esa mora consiste en el pago de intereses.

El artículo 1627 dice que el pago debe hacerse de conformidad con el tenor de la obligación. Y el artículo 1649 dispone que el pago total de la deuda comprende el de los intereses y el de las indemnizaciones que se deban. Como se ve, ninguna de estas normas da base para indexar obligaciones. "Por último, es conocida la disímil regulación legal que tienen las obligaciones civiles y las laborales: Compleja y variada en las primeras, sencilla y concreta en las segunda.

Procedimeintos para exigir su cumplimiento, dilatados y dispendiosos para las civiles, rápidos y fáciles para las laborales. Términos para la prescripción de las acciones, largos en lo civil, breves en lo laboral. Apremios legales para que los deudores sean cumplidos, drásticos en lo laboral (indemnización moratoria, p.ej.) benévolos en lo civil (pago de intereses, p. ej.).

"Luego no es fuente certera de inspiración para la justicia del trabajo acoger en el ámbito laboral doctrinas de la Sala de Casa�ción Civil, como las relativas a la indexación, que por cierto no es reconcida para toda clase de obligaciones civiles sino para unas cuentas. Y menos aún pueden reci�birse aquellas doctrinas civiles incondicional�mente si se recuerda la autonomía y especificidad que tiene el Derecho del Trabajo frente a las otras ramas de la ciencia jurídica.

"Por ello, el acogimiento implícito de doctrinas civiles, que hace en este caso el fallo recurrido, lo llevó a aplicar indebidamente, por no serlo en el asunto sub judice, los textos del Código Civil incluídos para esta modalidad en la proposición jurídica del cargo, propios del ámbito civil y extraños al de las obligaciones del trabajo" (folios 19 a 21).

Como atrás se dejó dicho, la réplica se presentó por fuera del término legal, por lo cual no será tomada en cuenta para ningún efecto. III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. 1.- Tiene razón la impugnadora en cuanto a la impropiedad de las citas de algunos textos legislativos invocados en la sentencia acusada, puesto que los artículos del Código Civil relativos al domicilio de los cónyuges y el derecho de los padres a dirigir la educación de sus hijos menores (Arts. 178, 264 y 265, modificados por los artículos 11 y 23 del Decreto 2820 de 1.974), son ostensiblemente im�per�tinentes en la solución del caso, al igual que el su�pues�to artículo 44 de la Ley conmemorativa del sesquicentenario de la ciudad de Samaniego.

Son de tal modo ajenos al sub lite tales precep�tos que lo más probable es que se trate de un lapsus o error puramente mecanográfico en el cual incurrió involuntariamente el Tribunal. También hay que concederle razón a la re�currente en su afirmación de que es el Estado el que en primer término debe velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda.

Pero no puede la Sala, en cambio, compartir el criterio según el cual la pérdida de poder adquisitivo de la moneda afecta por igual al deudor y al acreedor en una concreta relación jurídica. 2.- Que el pago deba hacerse "bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación", como lo dispone el artículo 1627 del Código Civil, no significa que pueda efectuarse de manera incompleta, pues en los textua�les términos del artículo 1649 ibidem, "El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se de�ban".

Así lo entendió la Sala de Casación Civil de la Corte cuando dijo: "El pago, para que tenga entidad de extinguir la obligación, debe hacerlo el deudor al acreedor en las condiciones establecidas por la ley, entre las cuales merece destacarse la de que debe efectuar en forma completa, o sea, que mediante él se cubra la totalidad, a virtud de que el deudor no puede compeler al acreedor a que lo reciba por partes, salvo estipu�la�ción en el punto, pues sobre el particu�lar establece el inc. 2o. del art. 1626 del C.C. que el 'pago efectivo es la prestación de lo que se debe' y, para que sea cabal, íntegro o completo, debe hacerse, además, con sus intereses e indemnizaciones debidas, tal como reza el inc. 2o. del art. 1649 ibidem, cuando dispone que 'El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban'". 3.- La depreciación monetaria reconocida como indemnización corresponde, al igual que los intereses por mora, al concepto de "daño emergente" y, como es apenas obvio, no afecta a todos los gobernados por igual sino solamente a aquellos que deban reconocer esa indemnización. Cuando se presenta la relación jurídica que enfrenta a un acreedor insatisfecho con un deudor moroso, si bien es cierto que ambos desempeñan un papel simplemente pasivo frente al hecho económico de la devaluación, el perjuicio lo sufre solamente el acreedor y ese perjuicio será tanto mayor cuanto más grande sea la devaluación y por más tiempo se dilate el pago. 4.- El pleno poder liberatorio de la moneda legal no se opone de ningún modo al mandato de la ley según el cual para que el pago sea completo debe comprender tam�bién los intereses y las indemnizaciones que se deban.

El mismo artículo 1617 del Código Civil permite reclamar y obtener por perjuicios moratorios una indemnización superior a los simples intereses. Además, no debe olvidarse, al interpretar la ley, cuáles eran las con�di�ciones históricas y socieconómicas existentes al momento de su expedición; y que por ello una ley que en materia de regulación de la moneda se pudo haber expedido en épocas de estabilidad económica, no puede ser aplicada en su escueta literalidad en épocas, como la nuestra, de un franco dete�rioro del poder adquisitivo del peso colombiano. El nomi�na�lismo como teoría económica está revaluado por la ley, por quienes regulan sus relaciones de intercambio mediante los contratos y por la jurisprudencia. 5.- Es cierto que la moneda débil con la que paga el deudor es, en principio y nominalmente, la misma que con su trabajo adquiere; pero ese no es el problema.

El problema se presenta cuando incumple su obligación de pagar oportunamente y efectúa el pago en una moneda aún más débil y desvalorizada. Por ello si el deudor paga oportunamente no habrá lugar a indemnizar daño emergente alguno por la mora y por tanto no habrá indexación alguna que reconocer. Por lo demás, y dado lo específico de la previsión legal, lo preceptuado por el artículo 2224 del Código Civil no puede extenderse más allá de la vigencia del contrato de mutuo, que es a lo que expresamente se refiere esta norma invocada por la recurrente. 6.- Tampoco puede compartir la Sala el criterio esbozado por la censura conforme al cual la indemnización por despido impuesta en la sentencia judicial al empleador constituya una obligación sin causa.

El tra�ba�ja�dor que pierde su empleo por un despido abusivo no se enri�que�ce. Si de hecho la privación injusta de su ocupación le produce un daño, ese daño será necesariamente mayor si la indemnización que consagra la ley le es pagada con retardo y mediante una moneda devaluada. 7.- El aumento del valor numérico de la suma de dinero que debe pagarse como consecuencia de la mora y la devaluación sufrida por el peso no es inequitativo.

Bien al contrario, constituye un mecanismo que precisamente consulta la equidad. Al respecto la Sala de Casación Civil en la misma sentencia antes transcrita, dijo: "Partiendo del postulado legal de que el pago para que extinga la obligación debe ser completo, no se da tal fenómeno, especialmente respecto de deudores morosos de obligaciones de dinero, cuando estos pagan con moneda desvalorizada, o sea, sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto, como acertadamente lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no sólo nacional sino foránea, la cual insiste en que si la obligación no es pagada oportunamente, se impone reajustarla, para representar el valor adeudado, porque esa es la única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago".

Y en relación con la aplicación de la revaluación monetaria al monto de la indemnización por despido prevista en el artículo 8o. del Decreto 2351 de 1.965, esta Sala explicó lo siguiente: "Con criterio esencialmente práctico, el legislador de 1.965 tarifó conjuntamente los perjuicios correspondientes al daño emergente y al lucro cesante teniendo en cuenta la modalidad del contrato y la antiguedad del trabajador.

"Según las voces del artículo 1614 del Código Civil, se entiende 'por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de hacer�se cumplido imperfectamente, o de haberse retardo su cumplimiento; y por lucro cesante la ganan�cia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haber cumplido la obligación, o cumplídola imperfectamente o retardado su cumplimiento'.

"Ahora bien, cuando el patrono incumple su obligación de mantener vigente el contrato de trabajo en los términos convenidos y lo rompe sin justa causa, se hace automáticamente responsable y deudor de una obligación distinta: la de pagar el valor de la indemnización correspondiente, que en la actual normatividad legal para el sector privado comprende, por regulación previa, el daño emergente y el lucro cesante.

"En tales condiciones, esa obligación, la de pagar la indemnización, debe satisfacerse por el empleador en el mismo momento en que unilateralmente le pone fin al contrato. Es al producirse el despido entonces, y no después, cuando el monto de la indemnización debe salir del patrimonio del patrono para ingresar al del trabajador que se ha perjudicado con el incumplimiento del contrato y la pérdida de su empleo; la oportunidad del pago de la indemnización no es materia de convenio entre las partes, y tarifada como está ab-initio, tampoco es objeto de determinación posterior, razones por las cuales si el patrono deudor no la cubre al momento del despido se coloca en mora.

"Es obvio entonces que el daño o perjuicio que por la depreciación monetaria sufre el trabajador como consecuencia del retardo o mora patronal en el cumplimiento de la obligación de pagar la indemnización que cuantificada previa y precisamente por la propia ley debió pagársele a la terminación del contrato, corresponde a la modalidad del daño emergente prevista en la primera parte del artículo 1614 del Código Civil.

"De lo anterior se concluye que el pago de la indemnización por despido injustificado que se realiza efectivamente después del momento de su causación solo será completo si comprende la correción monetaria correspondiente al lapso del retardo o la mora en su incumplimiento". 8.- No puede aceptar la Corte el argumento de la recurrente de que solo sería procedente aplicar la corrección monetaria al valor de la indemnización en aquellos casos en que el empleador no invoca justa causa, pues contra esta razón que trae el cargo cabría anotar, en primer término, que la sentencia que declara injusto el despido no es constitutiva, como se plantea en la censura, y, en segundo término, que de admitirse la tesis lo que de hecho ocurriría sería que se estaría estimulando el fraude, pues bajo ese presupuesto en adelante los empleadores podrían invocar siempre una justa causa, exista o no, con el solo propósito de beneficiarse con la devaluación que día a día disminuirá el real monto de la indemnización que a la postre, y luego de un juicio que puede ser dilatado, terminará pagando a quien despidió a sabiendas de que no contaba con un motivo que justificara su determinación de romper el contrato.

Para redarguir la argumentación que trae el cargo acerca del carácter constitutivo del fallo, cabe anotar que para la Sala una sentencia que se limita a declarar la ocurrencia del hecho del despido injusto y a condenar al pago de la correspondinete indemnización, jamás podría catalogarse como constitutiva, ya que ello equivaldría a afirmar que es la decisión del juez y no la conducta ilícita del empleador lo que produce el daño que debe ser reparado. 9.- En el caso bajo examen Fabricato en verdad no está pagando más de lo que en su oportunidad debió pagar, puesto que no se trata de un real incremento de la deuda original sino simplemente de cumplir con la regla legal que dispone que solamente será completo el pago que cubre íntegra la indemnización correspondiente al daño emergente.

Así lo entendió la Sala cuando en la sentencia de que se ha hecho mérito atrás expreso lo siguiente: "De todas maneras cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la indexación, con ella no se busca establecer un incremento, o un mayor valor de la deuda original, sino evitar una disminución en el patrimonio del trabajador, por el simple transcurso del tiempo y la depreciación monetaria, con lo cual fundamentalmente se está restableciendo la equidad y la justicia. 10.- En cuanto al efecto multiplicador que pudiera resultar del reconocimiento de la indexación al valor de la indemnización por despido en el derecho del trabajo, caben las siguientes observaciones: a) La elaboración doctrinaria de la revalua�ción judicial de las obligaciones ha sido consagrada por la ley cada vez con mayor extensión, como lo reconoce la propia recurrente, y no solamente para el evento del deudor incum�plido o moroso; b) Jurisprudencialmente esta equitativa construcción se ha extendido a muchos campos del derecho, al extremo de poderse afirmar que se aplica normalmente en los contratos del derecho común; por ello si se excluyeran de la revaluación judicial las obligaciones laborales, al contrario de lo que considera la impugnante, la satisfacción de éstas se dejaría de última por el deudor que simultáneamente tu�vie�re a su cargo obligaciones civiles, mercantiles, tribu�ta�rias, etc., que sí se indexan, estimulándose de este modo el incumplimiento oportuno de las obligaciones laborales, con�tra�riándose así la prelación que por ministerio de la ley tiene la solución de las obliga�cio�nes laborales sobre las civiles y mercantiles, y yendo en contravía de los esfuerzos que la Organización Internacional del Trabajo viene haciendo para internacio�na�lizar esta pre�la�ción y privilegio de los créditos laborales; y c) No puede aceptarse que el incumplimiento de las obligaciones laborales sea el mejor modo de evitar o limitar la devaluación de la moneda. 11.- Finalmente, y para desvanecer cualquier posible impresión en contrario, debe destacarse que el Tri�bunal no revaluó una "obligación laboral de antemano satis�fecha".

Al contrario, aplicó la indexación solamente bajo el entendimiento de que esta corrección monetaria de la indem�ni�za�ción correspondía al valor del daño emergente su�fri�do por el trabajador en razón de la mora del empleador en sa�tisfacerla, desde cuando se hizo exigible y debió cumplirse hasta cuando efectivamente se hizo el pago. La Sala reconoce expresamente la importancia y novedad de los planteamientos de la tesis que presenta la impugnadora, pero no obstante su valor teórico no alcanza a convencerla de la necesidad de modificar la jurisprudencia en vigor sobre el punto de derecho.

No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 18 de julio de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que Dario Villegas Correa le sigue a la Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato, S.A..

Sin costas en el recurso. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 4826 Acta No. 25 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve de julio de mil novecientos noventa y dos (1.992).

Se resuelve el recurso de casación inter�puesto por la FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO, S.A. contra la sentencia proferida el 18 de julio de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue DARIO VILLEGAS CORREA. � I.- ANTECEDENTES. La recurrente fue llamada a juicio por Villegas Correa, quien pidió fuera condenada a pagarle el saldo de cesantías consolidadas a diciembre 31 de 1.992, la "indexación o corrección monetaria correspondiente a $9'718.280.oo valor de la indemnización por despido", la indemnización "por mora en el pago de lo debido por cesantías y/o por el pago tardío de la bonificación por jubilación" (folio 2) y las costas, basado en que, según lo afirmó, le "trabajó desde el 19 de noviembre de 1.955 hasta el 11 de diciembre de 1.988, con salario promedio de $5.904.18 diarios", habiéndosele quedado debiendo el saldo consolidado de cesantía y, no obstante que invocó la convención colectiva en la carta de despido de 2 de noviembre, no le pagó "la bonificación por jubilación, que establece la cláusula 114B, la que solo pagó en agosto 24 de 1.990" (folio 1), al igual que la indemnización por despido injusto que "pagó con una moneda desvalorizada, como consecuencia de la inflación" (idem). � Al contestar la demanda, Fabricato se opuso a las pretensiones, pues aunque aceptó como cierto el tiempo de servicios negó haberle quedado debiendo el saldo consolidado de cesantía reclamado; y en cuanto a la bonificación por jubilación y la indemnización por despido, sostuvo que las pagó "conforme a la sentencia judicial y sin tener que recurrir a la vía gubernativa" (folio 28).

En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, compensación, prescripción, pago e inexistencia de la obligación. Como juez de la causa actuó el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, que por sentencia del 14 de mayo de 1.991 condenó a Fabricato a pagarle al actor $5'475.278.90 "por revaluación judicial de la indemnización por despedido injusto" y $56.340.oo "por revaluación de la bonificación" (folio 109).

La absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas en un 80%. Ambas partes apelaron y el Tribunal, mediante la sentencia acusada en casación, confirmó el fallo de su inferior sin imponer costas por la alzada. II.- EL RECURSO DE CASACION. Ambas partes recurrieron contra la sentencia del Tribunal, que les concedió los recursos, pero aquí se declaró desierto por falta de sustentación el del demandan�te y se admitió y dió trámite a la demanda de casación de la demandada (folios 12 a 22), que fue replicada extemporaneá�mente.

Para resolver la impugnación extraordinaria se estudia el único cargo que la sociedad demandada formula contra la sentencia, buscando, según lo declara al fijarle el alcance, que se case en cuanto le impuso la condena de $5'475.278.90 "por concepto de indexación o 'revaluación judicial' sobre el monto de la indemnización por despido, que ya se le había satisfecho" y que en instancia se revoque la condena y se la absuelva o, subsidiariamente, se "reforme aquella condena para limitar el cómputo de la indexación al lapso comprendido entre el día de la ejecutoria del fallo pronunciado por el Tribunal Superior de Medellín el 13 de octubre de 1.989" (folio 2), fecha en la que fue condenada a pagarle la indemnización por despido y el 24 de agosto de 1.990 fecha en que le pagó al actor la indemnización. Acusa la impugnadora al fallo del Tribunal por infringir directamente los artículos 8o. del Decreto Legis�la�ti�vo 2351 de 1.965, 1614 y 2224 del Código Civil, 2o. de la Ley 46 de 1933, 3o. de la Ley 167 de 1938 y 874 del Código de Comercio y por haber aplicado indebidamente los artículos 1o. del Decreto 1229 de 1972, 3o. del Decreto 677 de 1972, 1o. del Decreto 678 de 1972, 8o. de la Ley 50 de 1984, 10 de la Ley 56 de 1985, 16 de la Ley 75 de 1986, 178 del Código Contencioso Adminis�tra�ti�vo, 1o. de la Ley 71 de 1988, 1o., ordinal 138, del Decreto Ley 2282 de 1989 (artículo 308 del CPC), 178, 265, 1613, 1615 a 1617, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8o. de la Ley 153 de 1887.

Para desarrollar su acusación la impugnante anota en primer término que la aplicación indebida de los artículos 178 y 265 del Código Civil es manifesta porque ellos, en su orden, se refieren a que "la mujer debe seguir el domicilio del marido y a la perdida del derecho del padre a escoger la profesión u oficio de su hijo" (folio 14), mientras que los artículos 1626 y 1646 se limitan a definir qué es el pago y dónde debe él hacerse; y que la Ley 14 de 1.984, por la cual se conmemora el sesquicentenario de la ciudad de Samaniego, sólo tiene cinco artículos por lo que el "ar�tículo 44" que cita la sentencia no existe ni se incluye por tanto en la proposición jurídica.

Se ocupa luego de criticar las doctrinas de la Corte sobre la indexación o revaluación judicial de las obligaciones, comenzando por afirmar que la desvalorización del dinero es un fenómeno económico que afecta por igual a todos los habitantes de un país, sin que en concreto nadie tenga responsabilidad alguna por su ocurrencia, y por esto es el Estado, como supremo gestor de la economía, el que debe responder por el envilecimiento de la moneda, razón para que el artículo 373 de la Constitución Política prevea que "El Estado, por intermedio del Banco de la República, velará por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda".

Deduce en consecuencia que no se ajusta a la equidad ni a la ley que la depreciación monetaria se haga recaer en el deudor o en el acreedor, "salvo que la ley expresamente y para casos concretos disponga lo contrario" (folio 14). Esto exactamente, según la recurrente, es lo que prevé el artículo 1627 del Código Civil cuando dispone que "El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes", por lo que si no existe ley que explicítamente permita que la obligación sea indexada, deberá ella pagarse de conformidad con su tenor literal, sin adiciones ni rebajas.

Seguidamente sostiene lo siguiente: "La depreciación monetaria no es una fuente de las obligaciones consagrada por la ley sino un fenómeno económico que afecta de igual manera a todos los gobernados, sin que puedan ellos por su sola voluntad determinar algo al respecto, porque esa depreciación depende de distintos factores cuyo control escapa o no incumbe a los particulares.

En ocasiones se causa por el inadecuado manejo interno de la economía por parte de las autoridades públicas. En otras, la depreciación obedece a factores externos propios del ámbito internacional, que ni siquiera pueden precaver o controlar las autoridades criollas. Pero en cualquiera de los eventos, la posición de los particulares es simplemente pasiva, sufren los efectos del deterioro monetario sin poder modificarlos y sin tener responsabilidad en su ocurrencia. "Debiera ser el Estado, como director supremo de la economía, quien respondiera por la depreciación del dinero.

Pero él se defiende de esta responsabilidad otorgándole pleno poder liberatorio de las obligaciones entre particulares a la moneda de curso forzoso emitida exclusivamente por el propio Estado. Así acontece entre nosotros por virtud de los dispuesto en los artículos 2o. de la Ley 46 de 1.933, 3o. de la Ley 167 de 1.938 y 874 del Código de Comercio, normas estas que el fallo acusado ignoró, quebrantándolas así directamente.

"Si, como quedó visto, la inflación afecta simultáneamente a todos lo gobernados, en el campo de las obligaciones no puede pensarse que afecte apenas al acreedor y que puede favorecer al deudor porque paga en moneda débil, ya que de todos modos esa moneda es la única que pude adquirir con su trabajo para satisfacer la obligación a cargo de él. "No es justo ni equitativo entonces que el peso de la depreciación recaiga exclusivamente sobre el deudor y, menos todavía, cuando cumple su obligación oportunamente, así como tampoco sería justo y ecuánime que se lo considerara responsable del deterioro de la moneda.

"Lo único justo es entonces que la obligación se cumpla de acuerdo con su literalidad concreta, conforme lo prevé el artículo 1627 del Código Civil para que toda suerte de obligaciones, incluídas, como es obvio, las provenientes de una sentencia judicial. Tanto es así que, aun tratándose del contrato de mutuo, donde de antemano el deudor ha recibido una suma de dinero del acreedor, el artículo 2224 del mismo Código estatuye en su inciso primero que 'Si se ha prestado dinero, sólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato'.

"Con cuánta mayor razón debe aplicarse este principio ecuánime cuando se debe algo sin haber recibido nada antes de parte del acreedor, como cuando se trata de una obligación impuesta por fallo judicial y cuyo monto preciso ha sido tasado por la ley, como acontece en lo laboral con la indemnización por ruptura del contrato de trabajo declarada injusta judicialmente.

Esa indemnización, sea cual fuere su monto, está enriqueciendo el patrimonio del trabajador y empobreciendo recíprocamente el del patrono. "No cabe pues dentro del campo jurídico ni dentro del de la simple equidad que se haga recaer exclusivamente en el deudor el peso de la depreciación del dinero, que es un fenómeno económico del cual no es responsable el dicho deudor.

"O sea que, de acuerdo con los artículos 1627 y 2224 del Código Civil, que rigen para obli�ga�cio�nes de toda índole, no es posible aumen�tar el valor numérico que tenga una obliga�ción concreta con el monto de la llamada indexa�ción o corrección monetaria, que surja del fenómeno del deterioro del dinero, factor extraño al régimen establecido por la ley para las obli�ga�ciones.

"De todo lo anterior se concluye que la sentencia acusada aplicó indebidamente, como también se verá más adelante, el artículo 1627 del Código Civil y, al ignorar su contenido, infringió en forma directa el artículo 2224 del mismo Código" (folios 15 y 16). Se refiere después la recurrente a las obli�ga�cio�nes laborales, las cuales dice que en lo no previsto por el Código y las leyes sobre la materia, se rigen por las mismas normas civiles; y por esto sostiene que tanto el antiguo artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo como el artículo 8o. del Decreto 2351 de 1.965 establecen el princi�pio de que en todo contrato de trabajo está implícita la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios, que comprende el daño emergente y el lucro cesante, a cargo del responsable de la ruptura con�tractual, con la diferencia de que la norma que rigió hasta 1.965 fijaba sólo el valor del lucro cesante "y dejaba a iniciativa del perjudicado probar en juicio la existencia, naturaleza y magnitud del daño emergente sufrido, para obtener así un resarcimiento pleno del quebranto" (folio 17), mientras que el artículo 8o.

"acumula el lucro cesante y el daño emergente para fijarle un valor integral y único a la indemnización", pero, en cambio, releva al trabajador de tener que probar su monto. Y textualmente sigue diciendo: "Entonces si, de acuerdo con lo que acaba de exponerse, dentro del régimen del artículo 64 era viable demostrar la naturaleza y la cuan�tía de un daño emergente, que bien podría con�sistir en la pérdida de poder adquisitivo que hubiera sufrido el valor del lucro cesante, para obtener así su reajuste o revaluación judicial, dentro del régimen del artículo 8o. ello resulta legalmente imposible, porque la indemnización que en él se justiprecia le resarce total y plenamente los perjuicios a la víctima del incumplimiento. según se descubre con leer el dicho artículo 8o." (folio 17).

Afirma despues que no pudiéndose presumir injusto todo despido, tendría que diferenciarse entre aquellos en los que el patrono alega una justa causa y los que ocurren sin motivación, en forma caprichosa o arbitraria, en el que "hay evidencia de que fue roto el contrato de trabajo en perjuicio del trabajador". Según la recurrente, si se invoca una justa causa establecida para prescindir del trabajador "es indispensable que exista una sentencia judicial definitiva que califique como injusto el despido para que el patrono comience a deberle al trabajador la indemnización correspondiente" (folio 18).

Sostiene por tanto que la sentencia será declarativa en cuanto califica de injusto el despido y constitutiva en cuanto fija el valor de la indemnización, por lo que se trata de "una obligación exigible a cargo de la parte condenada a efectuar el resarcimiento cuando quede ejecutoriada la sentencia correspondiente" (idem). Al decir de la recurrente: "Es el juzgador entonces quien le impone al patrono la obligación de indemnizar al despedido.

La obligación nace por la condena judicial. Antes de la condena sólo existe una expectativa, sujeta al evento incierto de una litis, en que el patrono tiene derecho a defenderse, como lo han reconocido siempre nuestras Constituciones Políticas para todas las personas, sin que pueda merecer un castigo, como es que le sea indexada la obligación a su cargo, quien simplemente se defiende en juicio" (idem).

Hace luego comentarios sobre la inconveniencia de una construcción jurisprudencial apoyada en autores foráneos, en doctrinas de la Sala de Casación Civil o en dis�posiciones laborales que establecen la indexación para casos concretos, aislados y específicos, para revaluar el monto de las deudas laborales al compás de la perdida de poder adqui�si�ti�vo de nuestra moneda, puesto que la situación económica de donde son oriundos los tratadistas que han abogado por tales teorías es diferente a la de Colombia, en donde, sostiene, se ha logrado controlar la inflación; y por esto generalizar dicho sistema de revaluación judicial de las obligaciones laborales acelerara la inflación económica, por lo que "la indexación masificada, en lugar de corregir una supuesta injusticia con los acreedores, lleva al máximo de la injusticia a todos los habitantes de un país, al arruinarlos colectivamente por causa de una inflación desenfrenada" (folio 19).

Recuerda la impugnante que es regla de hermenéutica el que no se pueda extender los regímenes especiales que la ley establece para casos expresos y concretos, pues tal cosa contraría el querer manifiesto del legislador. Finalmente sostiene: "Esto acontece con la extensión del sistema de la corrección monetaria o indexación a las obligaciones laborales, régimen que la ley sólo prevé de manera excepcional para ciertas hipótesis concretas, como la de los depósitos o préstamos hechos en las Corporaciones de Ahorro y Vivienda conforme a los Decretos 677, 678 y 1229 de 1972 (para el caso, los artículos 1o. del Decreto 1229, 3o. del Decreto 677 y 1o. del Decreto 678); como la de los valores absolutos para liquidar el impuesto de timbre, conforme al artículo 8o. de la Ley 50 de 1984; como la de los precios de los arrendamientos, tal como lo establece el artículo 10 de la Ley 56 de 1985; como la de las condenas hechas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según el artículo 178 Código de la materia; como la de las pensiones conforme al artículo 1o. de la Ley 71 de 1988; como la del reajuste de las condenas hechas en materia civil por el período comprendido desde la fecha del fallo definitivo que las impuso hasta el día de su pago, según lo previsto por el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo modificó el artículo 1o., ordinal 138, del Decreto 2282 de 1989.

"Si las normas que acaban de citarse no hubieran preevisto alguna forma de indexación para los casos concretos que regulan jamás hubiera sido jurídicamente aceptable ni legal aplicar la dicha indexación a tales casos. Ni menos aún, puede extenderse ese régimen a casos no contemplados expresamente por la ley, porque así se mutarían las excepciones en una regla general imaginaria.

"Luego es evidente que ampliar el campo de la indexación a las obligaciones laborales equivale a aplicar indebidamente los precepos que la consagran para casos distintos y excepcionales, como sucede ahora con los que acabaron de citarse. "Tampoco, de otra parte, las normas del Código Civil que se han invocado para permitir en ciertos casos la indexación de obligaciones civiles realmente la permiten.

En efecto, los artículos 1613 a 1616, que regulan lo referente a la indemnziación de perjuicios por el incumplimiento o el retardo en cumplir obligaciones, señalan como factores del resarcimiento el daño emergente y el lucro cesante que debe tener la reparación correspondiente. "El artículo 1617 prevé lo relativo a la mora en satisfacer la obligación de pagar una suma de dinero y estatuye que el reconocimiento del perjuicio causado por esa mora consiste en el pago de intereses.

El artículo 1627 dice que el pago debe hacerse de conformidad con el tenor de la obligación. Y el artículo 1649 dispone que el pago total de la deuda comprende el de los intereses y el de las indemnizaciones que se deban. Como se ve, ninguna de estas normas da base para indexar obligaciones. "Por último, es conocida la disímil regulación legal que tienen las obligaciones civiles y las laborales: Compleja y variada en las primeras, sencilla y concreta en las segunda.

Procedimeintos para exigir su cumplimiento, dilatados y dispendiosos para las civiles, rápidos y fáciles para las laborales. Términos para la prescripción de las acciones, largos en lo civil, breves en lo laboral. Apremios legales para que los deudores sean cumplidos, drásticos en lo laboral (indemnización moratoria, p.ej.) benévolos en lo civil (pago de intereses, p. ej.).

"Luego no es fuente certera de inspiración para la justicia del trabajo acoger en el ámbito laboral doctrinas de la Sala de Casa�ción Civil, como las relativas a la indexación, que por cierto no es reconcida para toda clase de obligaciones civiles sino para unas cuentas. Y menos aún pueden reci�birse aquellas doctrinas civiles incondicional�mente si se recuerda la autonomía y especificidad que tiene el Derecho del Trabajo frente a las otras ramas de la ciencia jurídica.

"Por ello, el acogimiento implícito de doctrinas civiles, que hace en este caso el fallo recurrido, lo llevó a aplicar indebidamente, por no serlo en el asunto sub judice, los textos del Código Civil incluídos para esta modalidad en la proposición jurídica del cargo, propios del ámbito civil y extraños al de las obligaciones del trabajo" (folios 19 a 21).

Como atrás se dejó dicho, la réplica se presentó por fuera del término legal, por lo cual no será tomada en cuenta para ningún efecto. III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. 1.- Tiene razón la impugnadora en cuanto a la impropiedad de las citas de algunos textos legislativos invocados en la sentencia acusada, puesto que los artículos del Código Civil relativos al domicilio de los cónyuges y el derecho de los padres a dirigir la educación de sus hijos menores (Arts. 178, 264 y 265, modificados por los artículos 11 y 23 del Decreto 2820 de 1.974), son ostensiblemente im�per�tinentes en la solución del caso, al igual que el su�pues�to artículo 44 de la Ley conmemorativa del sesquicentenario de la ciudad de Samaniego.

Son de tal modo ajenos al sub lite tales precep�tos que lo más probable es que se trate de un lapsus o error puramente mecanográfico en el cual incurrió involuntariamente el Tribunal. También hay que concederle razón a la re�currente en su afirmación de que es el Estado el que en primer término debe velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda.

Pero no puede la Sala, en cambio compartir el criterio según el cual la pérdida de poder adquisitivo de la moneda afecta por igual al deudor y al acreedor en una concreta relación jurídica. 2.- Que el pago deba hacerse "bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación", como lo dispone el artículo 1627 del Código Civil, no significa que pueda efectuarse de manera incompleta, pues, en los textua�les términos del artículo 1649 ibidem, "El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se de�ban".

Así lo entendió la Sala de Casación Civil de la Corte cuando dijo: "El pago, para que tenga entidad de extinguir la obligación, debe hacerlo el deudor al acreedor en las condiciones establecidas por la ley, entre las cuales merece destacarse la de que debe efectuar en forma completa, o sea, que mediante él se cubra la totalidad, a virtud de que el deudor no puede compeler al acreedor a que lo reciba por partes, salvo estipu�la�ción en el punto, pues sobre el particu�lar establece el inc. 2o. del art. 1626 del C.C. que el 'pago efectivo es la prestación de lo que se debe' y, para que sea cabal, íntegro o completo, debe hacerse, además, con sus intereses e indemnizaciones debidas, tal como reza el inc. 2o. del art. 1649 ibidem, cuando dispone que 'El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban'". 3.- La depreciación monetaria reconocida como indemnización corresponde al igual que los intereses por mora al concepto de "daño emergente", y como es apenas obvio, no afecta a todos los gobernados por igual sino solamente a aquellos que deban reconocer esa indemnización. Cuando se presenta la relación jurídica que enfrenta a un acreedor insatisfecho con un deudor moroso, si bien es cierto que ambos desempeñan un papel simplemente pasivo frente al hecho económico de la devaluación, el perjuicio lo sufre solamente el acreedor y ese perjuicio será tanto mayor cuanto más grande sea la devaluación y por más tiempo se dilate el pago. 4.- El pleno poder liberatorio de la moneda legal no se opone de ningún modo al mandato de la ley según el cual para que el pago sea completo debe comprender tam�bién los intereses y las indemnizaciones que se deban.

El mismo artículo 1617 del Código Civil permite reclamar y obtener por perjuicios moratorios una indemnización superior a los simples intereses. Además, no debe olvidarse, al interpretar la ley, cuáles eran las con�di�ciones históricas y socieconómicas existentes al momento de su expedición; y que por ello una ley que en materia de regulación de la moneda se pudo haber expedido en épocas de estabilidad económica, no puede ser aplicada en su escueta literalidad en épocas, como la nuestra, de un franco dete�rioro del poder adquisitivo del peso colombiano. El nomi�na�lismo como teoría económica está revaluado por la ley, por quienes regulan sus relaciones de intercambio mediante los contratos y por la jurisprudencia. 5.- Es cierto que la moneda débil con la que paga el deudor es, en principio y nominalmente, la misma que con su trabajo adquiere; pero ese no es el problema.

El problema se presenta cuando incumple su obligación de pagar oportunamente y efectúa el pago en una moneda aún más débil y desvalorizada. Por ello si el deudor paga oportunamente no habrá lugar a indemnizar daño emergente alguno por la mora y por tanto no habrá indexación alguna que reconocer. Por lo demás, y dado lo específico de la previsión legal, lo preceptuado por el artículo 2224 del Código Civil no puede extenderse más allá de la vigencia del contrato de mutuo, que es a lo que expresamente se refiere esta norma invocada por la recurrente. 6.- Tampoco puede compartir la Sala el criterio esbozado por la censura conforme al cual la indemnización por despido impuesta en la sentencia judicial al empleador constituya una obligación sin causa.

El tra�ba�ja�dor que pierde su empleo por un despido abusivo no se enri�que�ce. Si de hecho la privación injusta de su ocupación le produce un daño, ese daño será necesariamente mayor si la indemnización que consagra la ley le es pagada con retardo y mediante una moneda devaluada. 7.- El aumento del valor numérico de la suma de dinero que debe pagarse como consecuencia de la mora y la devaluación sufrida por el peso no es inequitativo.

Bien al contrario, constituye un mecanismo que precisamente consulta la equidad. Al respecto la Sala de Casación Civil en la misma sentencia antes transcrita, dijo: "Partiendo del postulado legal de que el pago para que extinga la obligación debe ser completo, no se da tal fenómeno, especialmente respecto de deudores morosos de obligaciones de dinero, cuando estos pagan con moneda desvalorizada, o sea, sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto, como acertadamente lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no sólo nacional sino foránea, la cual insiste en que si la obligación no es pagada oportunamente, se impone reajustarla, para representar el valor adeudado, porque esa es la única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago".

Y en relación con la aplicación de la revaluación monetaria al monto de la indemnización por despido prevista en el artículo 8o. del Decreto 2351 de 1.965, esta Sala explicó lo siguiente: "Con criterio esencialmente práctico, el legislador de 1.965 tarifó conjuntamente los perjuicios correspondientes al daño emergente y al lucro cesante teniendo en cuenta la modalidad del contrato y la antiguedad del trabajador.

"Según las voces del artículo 1614 del Código Civil, se entiende 'por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de hacer�se cumplido imperfectamente, o de haberse retardo su cumplimiento; y por lucro cesante la ganan�cia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haber cumplido la obligación, o cumplídola imperfectamente o retardado su cumplimiento'.

"Ahora bien, cuando el patrono incumple su obligación de mantener vigente el contrato de trabajo en los términos convenidos y lo rompe sin justa causa, se hace automáticamente responsable y deudor de una obligación distinta: la de pagar el valor de la indemnización correspondiente, que en la actual normatividad legal para el sector privado comprende, por regulación previa, el daño emergente y el lucro cesante.

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