República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 48210 Luzmira Soto de Vargas y Otros vs. Salud Total EPS S.A. y Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 48210 Acta No. 42 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).
Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandados, contra la sentencia del 10 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Sala Laboral, en el proceso ordinario adelantado por LUZMIRA SOTO DE VARGAS, GLORIA SOTO GIL, ELCY y ORLANDO VARGAS SOTO, LUIS FERNANDO y VÍCTOR ALFONSO GUEVARA SOTO contra la CLÍNICA LOS ROSALES S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A., y SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A.
ANTECEDENTES LUZMIRA SOTO DE VARGAS, GLORIA SOTO GIL, ELCY y ORLANDO VARGAS SOTO, LUIS FERNANDO y VÍCTOR ALFONSO GUEVARA SOTO, instauraron demanda contra la CLÍNICA LOS ROSALES S.A., SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A., y SEGUROS DEL ESTADO S.A., con el fin de que se les declare solidariamente responsables por los daños y perjuicios morales, materiales y por daño a la vida de relación, ocasionados con motivo de la muerte de JOSÉ GREGORIO SOTO GIL; se les condene al pago de tales daños y perjuicios, intereses sobre las sumas debidamente actualizadas para el momento de la ejecutoria del fallo y las costas del proceso.
Correspondió el conocimiento del proceso al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, quien mediante sentencia del 30 de octubre de 2009 resolvió condenar a la Clínica Los Rosales al pago por concepto de lucro cesante “ a razón de medio salario mínimo durante 268.68 meses ” por perjuicios materiales; 150 salarios mínimos legales mensuales a favor de LUZ MIRA SOTO DE VARGAS por perjuicios morales “ causados a ella directamente y a su hijo José Gregorio Soto ”, y 30 salarios mínimos legales mensuales para “ cada uno de los hermanos del causante ”; absolvió de las demás súplicas formuladas por los actores; condenó a Seguros del Estado a “ reembolsarle a la Clínica Los Rosales el valor que corresponda, en razón de la póliza adquirida por esta entidad ” y condenó en costas a la parte vencida.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al conocer de la apelación interpuesta por la clínica enjuiciada y la llamada en garantía, en sentencia del 10 de junio de 2010 modificó la decisión recurrida, y condenó “ solidariamente ” a la Clínica Los Rosales S.A. y a Salud Total S.A. al pago de $30.000.000,oo por concepto de perjuicios morales a favor de Luz Mira Soto de Vargas, y a cada uno de los hermanos, $10.000.000,oo; confirmó la condena por concepto de lucro cesante, y la “ adicionó ” en lo referente a la solidaridad frente a los “ entes de seguridad social ” y a favor de Luz Mira Soto de Vargas; ordenó deducir de la condena “ de reembolso dispuesta por la a quo, contra SEGUROS DEL ESTADO S.A., y a favor de la CLINICA LOS ROSALES S.A., lo atinente a lucro cesante, concepto del cual se absolverá a la aseguradora.
El límite del reembolso por perjuicios morales se regulará conforme a la póliza y anexos expedidos por aquella y vigente para la época de los hechos ”; y confirmó lo demás. Contra esta decisión los apoderados de los demandados interpusieron recurso de casación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal mediante auto de 24 de agosto de 2010, por considerar que “…debe tenerse en cuenta que el interés para recurrir en casación tiene relación directa con el valor del agravio causado al recurrente por la sentencia de segunda instancia; como en el presente caso esta Sala modificó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, condenando solidariamente a las sociedades accionadas a pagar a favor de los actores las siguientes sumas de dinero: …Perjuicios morales Monto 30.000.000…Total 30.000.000 Perjuicios Morales Monto 10.000.000 …Total $50.000.000 …Lucro Cesante Monto 257.500… Total $69.185.100 TOTAL $149.185.100 (…) En consecuencia, no admite discusión que el interés para recurrir en casación se verifica y como, además, el recurso fue interpuesto dentro del término a que alude el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se advierten cumplidos los presupuestos de cuantía y oportunidad y la casación presentada debe concederse”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tratándose del demandado, la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la admisión del recurso extraordinario de casación, la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen. También se ha establecido que frente a la acumulación de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de tal modo, que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores, toda vez que cada demandante es considerado como un litigante independiente y separado.
Al respecto, esta Sala en providencia de 31 de enero de 1974, expresó: " en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.
El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada." Atendiendo el anterior precedente, para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, se parte del agravio que el juzgador de primer grado, modificada por el Tribunal, le irrogó a la parte demandada recurrente, el cual está representado en la condena que frente a cada uno de los demandantes de manera individual fue declarado, y no por la acumulación de todas las condenas.
Los demandados Cínica Los Rosales y Salud Total S.A. Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A. fueron condenados de manera solidaria al pago de los siguientes conceptos y a favor de los demandantes, así: L. Cesante P. Morales P. Materiales Total: Luzmira Soto de Vargas $30.000.000 $138.370.200 $168.370.200 Orlando Vargas Soto $10.000.000 -0- $ 10.000.000 Luis F. Guevara Soto $10.000.000 -0- $ 10.000.000 Víctor A. Guevara Soto $10.000.000 -0- $ 10.000.000 Elsy Vargas Soto $10.000.000 -0- $ 10.000.000 Gloria Soto Gil $10.000.000 -0- $ 10.000.000 Así las cosas, no encuentra la Sala reparo alguno respecto de la condena que a favor de LUZMIRA SOTO DE VARGAS pues su interés jurídico supera el monto exigido artículo 43 de la Ley 712 de 2001, por lo que se admitirá el recurso de casación interpuesto por los demandados citados frente a esta demandante.
Conclusión distinta sobreviene con las condenas que a favor de ELCY y ORLANDO VARGAS SOTO, LUIS FERNANDO y VÍCTOR ALFONSO GUEVARA SOTO y GLORIA SOTO GIL fueron declaradas de manera individual, toda vez que resultan menores a la exigida en la norma ibídem, que lejos están de alcanzar el equivalente de 120 salarios mínimos ($61.800.000), requeridos para la fecha de la sentencia de segundo grado, razón por la cual ha de inadmitirse el recurso de casación a la Clínica Los Rosales y Salud Total S.A. Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A., respecto de estos demandantes.
En cuanto a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., se puede observar, que la condena impuesta, se limita al monto de los perjuicios morales, toda vez que se le absolvió en lo atinente al lucro cesante. En ese orden, el monto de los perjuicios morales que le irroga la sentencia recurrida, esto es, $30.000.000 a favor de LUZMILA SOTO DE VARGAS y $10.000.000 a los demás demandantes, no alcanza a exceder el equivalente de 120 salarios mínimos ($61.800.000,oo) requeridos para la fecha de la sentencia de segundo grado, de acuerdo con los lineamientos señalados en precedencia, razón por la cual ha de inadmitirse el recurso de casación. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la Clínica Los Rosales y Salud Total S.A. Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A. frente a la demandante LUZMIRA SOTO DE VARGAS, contra la sentencia del 10 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el presente proceso.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la Clínica Los Rosales y Salud Total S.A. Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A. en relación con los demandantes ELCY y ORLANDO VARGAS SOTO, LUIS FERNANDO y VÍCTOR ALFONSO GUEVARA SOTO y GLORIA SOTO GIL, contra la sentencia del 10 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el presente proceso.
TERCERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DEL ESTADO S.A., contra la sentencia del 10 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el presente proceso.
CUARTO: Córrase traslado a la parte demandada CLÍNICA LOS ROSALES S.A. -recurrente-, por el término legal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 8