CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 48210 Salud Total EPS y otros vs. Luzmira Soto de Vargas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Recurso de Reposición Radicación No. 48210 Acta No. 10 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).
Resuelve la Sala el recurso de reposición y la solicitud de adición, formulados por la recurrente, contra la providencia proferida por esta Sala el 30 de noviembre de 2010 que negó el recurso de casación interpuesto por la demandada SALUD TOTAL S. A. E.P.S., frente a cinco demandantes y lo admitió con relación a uno de ellos.
ANTECEDENTES Esta Sala en providencia del 30 de noviembre 2010, admitió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 10 de junio del mismo año, proferida por el Tribunal Superior de Pereira, por la Clínica Los Rosales y Salud Total S. A. E.P.S., frente a la demandante LUZMIRA SOTO DE VARGAS y lo inadmitió con relación a los demandantes ELCY y ORLANDO VARGAS SOTO, LUIS FERNANDO y VÍCTOR ALFONSO GUEVARA SOTO y GLORIA SOTO GIL; y de igual manera, negó el formulado por SEGUROS DEL ESTADO S. A. Lo anterior, en atención al precedente que la Corte ha fijado para determinar la admisión del recurso de casación formulado por el demandado, pues era claro que en este caso no se cumplía con la cuantía del interés para recurrir frente a varios demandantes, ya que examinadas las resoluciones que económicamente perjudican a los recurrentes SALUD TOTAL S. A. E. P. S. y Clínica EL ROSAL, con relación a cada uno de los actores individualmente considerados, sólo la condena efectuada a favor de la señora LUZMIRA SOTO DE VARGAS, superaba el monto exigido por el artículo 43 de la ley 712 de 2001.
En el mismo sentido se indicó que, las condenas a cargo de la recurrente SEGUROS DEL ESTADO S. A., a favor de cada uno de los demandantes, no alcanzaban al equivalente de 120 salarios mínimos. Se aparta la demandada impugnante en reposición, de los lineamientos por los cuales se resolvió negar el recurso de casación frente a cinco de los demandantes, en consideración a que por analogía debe darse aplicación al artículo 372 del C. de P. C., el cual dispone que el recurso de casación no puede declararse inadmisible por razón de la cuantía; hace referencia a la sentencia C-716 de 2003, para manifestar que son los Tribunales los encargados de analizar el interés para recurrir en casación y que por tanto la Corte Suprema no puede ocuparse nuevamente de ello, pues es un asunto definido por los jueces de instancia; finalmente agrega que a partir de la Ley 1395 de 2010, variaron los principios procesales, por lo que, el interés para recurrir en casación ya no debe verificarse con cada uno de los demandantes individualmente considerados, toda vez que el artículo tercero de la citada normatividad ordena que la cuantía procesal se establezca por el valor de la sumatoria de las pretensiones acumuladas.
De otro lado, solicita el recurrente se adicione el proveído impugnado para que se admita el recurso de casación interpuesto frente a los llamados en garantía Clínica El Rosal y José Eduardo Quintero Gil. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con arreglo a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, modificatorio del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, solo son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Según el artículo 64 del Decreto 528 de 1964, “Repartido el expediente en la Corte la Sala decidirá dentro de los diez días siguientes si es o no admisible el recurso En caso contrario dispondrá que se devuelvan los autos al Tribunal de origen.” Como puede verse, existe norma expresa al respecto, por lo tanto, no es aplicable por remisión del artículo 145 del estatuto procesal laboral, lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 372 y el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 3 la ley 1395 de 2010, como lo insinúa la parte demandada.
Pero además, con relación a este último artículo, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, en innumerables decisiones, que el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, da cuenta de los factores que deben tenerse presente al momento de determinar la cuantía de los asuntos de los cuales se ocupa esta Corporación en sede de casación, introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”; bien se sabe, entonces, que éste no se relaciona con el monto de las súplicas incoadas en el escrito inaugural del proceso, como equivocadamente lo pretende el recurrente.
Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; en tanto, la summae gravaminis o el interés jurídico para la parte demandada la constituye, sin más, el valor de las condenas impuestas por la sentencia recurrida.
Ahora bien, la función que sobre la concesión del recurso le asiste a los jueces de instancia, es un punto al que la Corte no encuentra reparo, en el entendido en que es ante el respectivo Tribunal o el Juez de primer grado, si se trata de casación per saltum, que debe interponerse el recurso y es este mismo Juez quien debe concederlo. No obstante, ello no indica que esta Corporación no pueda ocuparse o deba pasar por alto el estudio previo de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, el cual está encaminado únicamente a determinar que se reúnan las condiciones establecidas por el legislador para su procedibilidad, y que son las que le confieren a esta Corporación la competencia para conocer del asunto.
Tales condiciones de procedibilidad se circunscriben únicamente a que el recurso se hubiere interpuesto por persona hábil, esto es, por quien tenga derecho de postulación para ello; que se hubiere presentado en el tiempo previsto en la ley, en este caso, “…dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia.” (artículo 88 C. P. T.) o dentro del término de apelación, en el caso de que se proponga “per saltum”, contra la decisión de primer grado (artículo 89 ibídem); que se trate de sentencia susceptible de ser recurrida por este medio y que exista interés jurídico para recurrir a la parte impugnante, que en materia laboral está establecido únicamente para los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, pues indudablemente la cuantía es factor de competencia de esta Sala, fijada expresamente por el ordenamiento procesal laboral, que impide el conocimiento de los asuntos que no reúnan dicha condición, so pena de nulidad.
En consecuencia, como no hay lugar a sumar las condenas frente a los distintos demandantes y esta Corporación es competente para revisar el interés para recurrir, no hay razón para reponer la providencia impugnada. Por otro lado, no accede la Sala a la adición de la providencia recurrida, toda vez que la Clínica LOS ROSALES, codemandada en el proceso, es autónoma en su actuar procesal; mientras que el señor JOSÉ EDUARDO QUINTERO GIL, conforme al artículo 57, en relación con el 52 y 56 del C. de P. C., tiene la condición de lisconsorte del llamante y, por lo tanto, de coadyuvante y no de opositor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 30 de noviembre de 2010.
SEGUNDO: NO ACCEDER a la solicitud de adición, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Se reconoce al doctor MAXIMILIANO LONDOÑO ARANGO, portador de la cédula de ciudadanía No. 71.788.370 y portador de la T.P. No. 117.550 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandada-recurrente SALUD TOTAL EPS, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 21, del cuaderno de la Corte.
Continúe el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 3