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48202(12-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 48202 LUIS EDUARDO MARTÍNEZ TASAMA Vs. MUNICIPIO DE PALMIRA - VALLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 48202 Acta No. 11 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS EDUARDO MARTÍNEZ TASAMA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 30 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al MUNICIPIO DE PALMIRA - VALLE.

ANTECEDENTES El demandante reclamó el reajuste de la primera mesada pensional a $2.246.802, a partir del 15 de noviembre de 1997 con los aumentos anuales del IPC, los intereses moratorios, los derechos ultra y extra petita. Expuso que laboró al servicio de la demandada como trabajador oficial; se le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 15 de noviembre de 1997 con el 100% del promedio del último año y se fijó la primera mesada en la suma de $648.027; que el Municipio no indexó el IBC para fijar la mesada inicial; citó las sentencias 29022 y 32004 de esta Sala, sobre el tema; agregó que el período a indexar comprende del 7 de julio de 1991, cuando entró en vigencia al Constitución Nacional, y el 15 de noviembre de 1997, fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión, consideró que la mesada pensional debe ascender a la suma de $2.246.802; agotó la vía gubernativa (folios 11 a 13).

El Municipio de Palmira, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; alegó la improcedencia de la indexación por cuanto la pensión se otorgó oportunamente, no se ha retardado su cancelación y tampoco transcurrió tiempo alguno entre la terminación del contrato y su reconocimiento; aceptó los hechos relativos a la calidad de trabajador oficial del actor, al reconocimiento del derecho pensional con el 100% del salario y que no se indexó la primera mesada; propuso como excepciones “cobro de lo no debido, la que de oficio resulte probada, prescripción y pago”.

(folios 47 a 60). Por sentencia del 21 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y dejó las costas a cargo del actor (folios 74 a 81). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Valle, por sentencia del 30 de abril de 2010, confirmó la del a quo.

El ad quem, al referirse a la indexación de la primera mesada, dijo “que constituye la actualización de los salarios de base para calcular una pensión, o la actualización del valor de la pensión, cuando estos valores data de fecha pretérita del momento del reconocimiento de la pensión y por efectos de los procesos inflacionarios han perdido poder adquisitivo, de tal suerte que una pensión así reconocida sin indexación arrojaría un valor envilecido”.

Señaló que esta Sala se pronunció sobre el tema cuando de pensiones convencionales se trata y copió apartes de la sentencia del 31 de julio de 2007 radicado 29022; en síntesis expuso: “Así las cosas y consultadas las pruebas adosadas en autos, es evidente que el fallo recurrido debe ser necesariamente confirmado, puesto que no existen motivos para indexar la pensión del actor”.

“Ciertamente, el accionante laboró hasta el día 14 de noviembre de 1997 y como la pensión le fue reconocida a partir del día 15 de noviembre de 1997 en cuantía de $648.027,oo equivalente al promedio salarial del último mes de sueldo, no es procedente la indexación dado que ese monto no había perdido poder adquisitivo y se otorgó con los factores salariales del mes inmediatamente anterior, es decir, que se trata de un valor presente al momento de su reconocimiento, no susceptible de la corrección anhelada, pues no había presentado disminución en su valor intrínseco.

Además, que la verificación de la pérdida del poder adquisitivo, para estos casos, se hace del valor de la pensión mas no de los factores que la integran, máxime cuando ellos son de la misma anualidad del reconocimiento de aquella, ya que de aceptarse la tesis del libelista llevaría a pensar que la remuneración mensual pactada, debería incrementarse mes a mes con la variación del IPC correspondiente”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia del Tribunal para que en instancia revoque la del Juzgado y acceda a las pretensiones; con tal propósito formula 3 cargos, sin réplica (ver constancia de folio 21 del cuaderno de la Corte); se estudiarán conjuntamente, por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusó la sentencia por ”haber violado directamente, por interpretación errónea, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de Constitución Política, 8 de Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993”.

Mostró conformidad con las conclusiones fácticas establecidas por el Tribunal, como que el actor fue trabajador oficial, jubilado por el Municipio con base en la convención colectiva y que dicho reconocimiento se produjo a partir del 15 de noviembre de 1997. Afirmó que el derecho que pretende “es la indexación del período comprendido entre el 7 de julio de 1991 y la fecha en que le fue reconocida la pensión convencional de jubilación”, porque el Municipio no le indexó el ingreso base de cotización para fijar el valor de la pensión; que en materia pensional, la indexación no es una medida excepcional sino que es una regla general y así está consagrada tanto legal como constitucionalmente; que no es cierto que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecte únicamente a las pensiones cuando transcurre un lapso entre la fecha de retiro y el posterior cumplimiento de la edad; agregó que si la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecta desfavorablemente el ingreso para establecer la primera mesada, es viable indexar ese ingreso para reestablecer la equidad y la justicia. Copió el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y expresó que “sin que medie un espacio de tiempo entre la desafiliación a la seguridad social del pensionable que cumple con los requisitos de edad y cotizaciones mínimas y la consolidación del derecho a la pensión de vejez, LAS COTIZACIONES deben ser actualizadas monetariamente, y deben ser actualizadas pues de lo contrario se vulneraría el mandado (sic) Constitucional que ordena mantener la actualización de la base salarial de las pensiones”, y por ser la cotización un pago de tracto sucesivo, puede ser afectada por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

SEGUNDO CARGO Denunció la sentencia de “ haber violado directamente, por aplicación indebida” de los mismos preceptos denunciados en el primer cargo, con idénticos fundamentos de sustentación. TERCER CARGO Acusó a la sentencia, por “haber violado INDIRECTAMENTE, por aplicación indebida” de las normas reseñadas en las otras dos acusaciones.

Señaló como errores de hecho, los siguientes: “1. Dio por demostrado, sin estarlo, que el Municipio utilizó, para establecer el valor de la primera mesada pensional, el promedio salarial del último mes de sueldo”. “2. No dio por demostrado, estándolo, que el Municipio utilizó, para establecer el valor de la primera mesada pensional, el promedio del último año de servicios”.

“3. No dio por demostrado, estándolo, que el salario base con el que se debió liquidar la pensión convencional del demandante sufrió pérdida de su poder adquisitivo”. Indicó que el error del Tribunal radicó en la errada apreciación de la liquidación de la pensión de jubilación (folio 15) y en la falta de apreciación de la certificación que expide el DANE para mostrar la variación del índice de precios al consumidor, la que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 191 del C.P.C., modificado por el artículo 19 de la Ley 794 de 2003, constituye un hecho notorio.

Expuso sustancialmente que la certificación del DANE demuestra que el salario con el que se debió liquidar la pensión de jubilación del accionante, perdió el poder adquisitivo entre el 7 de julio de 1991 y el 15 de noviembre de 1997; consideró que el valor de la pensión indexada debe ser de $1.881.443, conforme al cuadro explicativo que relacionó. SE CONSIDERA El Tribunal estableció la improcedencia de la indexación de la primera mesada, toda vez que el demandante laboró hasta el 14 de noviembre de 1997 y a partir del día siguiente se le reconoció la pensión de jubilación, con el 100% del promedio salarial del último mes.

La sentencia acusada en verdad no desconoce las reiteradas decisiones de esta Sala, acerca del tema de la indexación de la primera mesada pensional, cuando de pensiones legales o extralegales reconocidas con posterioridad a la Constitución de 1991, se trata. Los argumentos de la censura no pueden conducir a que la Sala case la sentencia impugnada, si se tiene en cuenta que el salario con el que se liquidó la primera mesada pensional a Luis Eduardo Martínez Tasama no sufrió pérdida alguna de su poder adquisitivo, pues la disfrutó al siguiente día de su retiro, con el 100% del último salario, hechos indiscutidos en el proceso.

De modo que indexar la primera mesada en la forma pretendida en la demanda conllevaría a que el valor de la pensión arrojara un porcentaje superior al 340% del promedio del último salario, situación que sin duda alguna, resulta absolutamente inaceptable. En consecuencia, no prosperan los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de abril de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Valle, en el proceso adelantado por LUIS EDUARDO MARTÍNEZ TASAMA contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2