Micelio
48193(05-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Exp. No.48193 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación No. 48193 Acta No. 36 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el aparente conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME RESTREPO CORREA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS-.

ANTECEDENTES Ante los jueces laborales del circuito de Bogotá, el demandante inició proceso ordinario en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para obtener el reconocimiento de su pensión según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no como le había sido reconocida, además del incremento pensional de un 14% por su cónyuge y la indexación de las sumas adeudadas.

El Juzgado 29 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 29 de julio de 2010, rechazó la demanda y ordenó su remisión a los jueces laborales del circuito de Armenia, al considerar que, como según el artículo 5° de la Ley 712 de 2001 es competente el juez del lugar donde se prestó el servicio o el domicilio del demandante a elección de éste, y el actor en la demanda manifestó que su domicilio es Filandia (Quindío), es allí donde debían remitirse las diligencias.

Al corresponderle el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, éste, mediante auto de 23 de agosto de 2010, declaró que carece de competencia, pues según el artículo 11 del C.P.L y S.S. el juez competente para conocer del asunto es el del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o donde se haya surtido la reclamación, a elección del demandante, por lo tanto, como obra en el expediente resolución No. 0216 de 24 de julio de 2001 proferida por la seccional del ISS en Pasto, y el domicilio principal de dicha entidad es la ciudad de Bogotá, se debe respectar la elección del actor por demandar en la ciudad de Bogotá. Por lo anterior, suscitó la aparente colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima el conflicto.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre juzgados de diferente distrito judicial. En el sub lite, la colisión radica en que ambos juzgados han considerado no ser competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado 29 Laboral de Oralidad de Bogotá aduce que ese no es el lugar del domicilio del demandante (Ley 1395 de 2010), el Segundo Laboral del Circuito de Armenia sostiene que el demandante eligió la ciudad de Bogotá porque ese es el domicilio de la entidad de seguridad social demandada.

El artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 establece: “En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ” De acuerdo con lo anterior, el demandante tiene, en principio, la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

En los casos como el del sub lite, es de establecerse si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante el juez de la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra, aspecto este que fue resuelto por esta Corporación mediante providencia 30171, de 20 de septiembre de 2006, así: “Corresponde en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra.

La Sala considera que, ante la existencia del reconocimiento previo de la prestación, los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, deben ser de conocimiento de la seccional que ha reconocido la prestación, por lo que deben solicitarse ante ella.

Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor …, se acompañó la Resolución 006467 de 1997, proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció la pensión por vejez a partir del 1º de noviembre de 1997. Así las cosas, ha de ser el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso, y por ende será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.

Con este pronunciamiento la Sala recoge el criterio expuesto frente a anteriores conflictos de competencia, suscitados entre despachos pertenecientes a los mismos Distritos Judiciales y sobre el tema objeto de esta decisión”. Según este precedente, la reclamación de los incrementos de una mesada pensional debe hacerse en el lugar del reconocimiento de la respectiva pensión. Así las cosas, en atención a que la seccional donde se reconoció la pensión es Nariño (folio 2), ubicada en la ciudad de Pasto, el juez competente es el de esa ciudad y no los jueces entre los que ahora se ventila un supuesto conflicto.

Por lo anotado y en procura de los derechos de las partes, de la economía procesal y de la efectividad de los derechos, se remitirá el proceso a la oficina de reparto de la ciudad de Pasto para que sea repartido entre los jueces laborales del circuito de esa misma ciudad. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1-. Declarar que la competencia radica en los juzgados laborales del circuito de Pasto, a quienes se enviará de inmediato el expediente. 2-. REMITIR las presentes diligencias a la oficina de reparto de la ciudad de Pasto (Nariño) para que sean repartidas entre los jueces laborales del circuito de esa misma ciudad. 3-. Informar lo resuelto a los juzgados VEINTINUEVE LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.

Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2