CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 48189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO DE QUEJA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 48189 N° 38 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la apoderada del demandante GONZALO DE JESÚS SARAZ TORO, contra el auto de fecha 6 de julio de 2010, por medio del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la concesión del recurso extraordinario de casación, que había interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, de 27 de mayo de 2010, proferida en el proceso ordinario del arriba citado, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES De acuerdo con las copias allegadas, el demandante pidió que se declarara, que le asistía el derecho a obtener el reajuste de su pensión de vejez cuantificando el ingreso base de liquidación con el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años, con fundamento en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, aplicando una tasa de reemplazo hasta del 90% según la densidad de las cotizaciones, para que, en consecuencia, se condenara al ISS a pagarle el reajuste de la pensión de vejez, la indexación de las condenas y las costas del proceso.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 23 de octubre de 2009, absolvió al demandado, de todas las pretensiones de la demanda. Apelada esta decisión por el demandante, la sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 27 de mayo de 2010, la confirmó en todas sus partes. Contra la sentencia de segunda instancia, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, pero le fue negado en el proveído que es objeto de esta queja, por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Adujo El Tribunal que “…Se circunscribe entonces, el interés jurídico económico de la parte demandante, en las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio, dejadas de reconocer en ambas instancias, relacionadas con el reajuste a la pensión de vejez con el 90% del IBL solicitado; cuya diferencia a 2010 arrojó la suma de $186.342,oo, cifra que, teniendo en cuenta la vida probable del actor (15,27) años y multiplicada por 14 mesadas arroja un valor de $ 39’836.193,oo, sumada al retroactivo de $ 13’620.913,oo, y la indexación por valor de $ 2’563.644,oo, totalizan $ 56’020.750,oo, cifra que no supera el valor indicado en la norma”.
Dicha providencia fue impugnada con miras a recurrir en queja, para lo cual el interesado interpuso reposición y en subsidio la expedición de copias. El Tribunal, para mantener lo dicho, afirmó que, al acometer nuevamente el estudio del proceso, con miras a resolver el recurso, observó ausencia de explicación, en términos numéricos, del yerro que se le endilga a la providencia. En cuanto a los argumentos de la recurrente, transcribió apartes de una providencia de la Corte, referente a la imposibilidad de cuantificar la indexación a futuro, es decir, hasta la vida probable del actor, por cuanto no es posible conocer el comportamiento de los IPC en los años venideros; agregó que en esas condiciones los argumentos del recurrente no podían desvirtuar la cuantificación hecha por esa Corporación. Mediante escrito que obra a los folios 2 y 3 del cuaderno de la Corte, la apoderada del demandante presentó el recurso de queja, donde argumenta que la concreción que el Tribunal echa de menos, se puede hacer con la prueba pericial que obra en el expediente.
SE CONSIDERA El Artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, anterior a la vigencia de la Ley 1395 de 2010 y aplicable al caso que nos ocupa, en su parte pertinente establecía que: “…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente ”. Esa tasación, debe efectuarse al valor del salario mínimo al tiempo de la interposición del recurso, como corresponde.
Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación, se traduce por regla general en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al recurrente, y que, frente al demandante, el mismo está representado en la suma de las pretensiones que no fueron acogidas en la providencia atacada. De acuerdo con lo que aparece demostrado en las copias remitidas a ésta Corporación, la Corte efectuó la liquidación de las diferencias pensionales causadas, según la demanda, la indexación y la incidencia futura por una expectativa de vida de 15,27 años, y encontró que el agravio que se le causó al demandante con las sentencia de primera y segunda instancia está representado en suma que en efecto, arroja un valor inferior a los 120 salarios mínimos mensuales vigentes.
En las condiciones anteriores, el agravio que considera el demandante le fue ocasionado, es inferior a las sumas requeridas para ser beneficiario del recurso extraordinario, razón por la cual fue acertada la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuando negó la concesión del recurso extraordinario de casación que propuso, dado que no le asiste el interés económico exigido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO, por la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el recurso extraordinario de casación que formuló el demandante GONZALO DE JESÚS SARAZ TORO, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2010, en el proceso ordinario contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SEGUNDO. REMITIR la documentación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 7