SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 48188 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 48188 Acta N° 35 RECURSO DE QUEJA Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por LUIS EDUARDO PAUCAR URIBE, contra el auto de fecha 23 de julio de 2010, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 21 de junio de 2010, proferida dentro del proceso ordinario que el recurrente le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.
ANTECEDENTES El mencionado accionante instauró proceso ordinario laboral en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a fin de que se condenara al pago del reajuste de la pensión de vejez; la indexación de las condenas; y las costas del proceso. Correspondió el conocimiento de este asunto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, que mediante fallo que data del 26 de marzo de 2009, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas; y dispuso que las costas eran a cargo del accionante.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, conoció del proceso por apelación del demandante y a través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 21 de junio de 2010, confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Inconforme con la anterior determinación, el actor interpuso en tiempo el recurso extraordinario de casación y el ad quem lo negó mediante proveído de 23 de julio de 2010, para lo cual argumentó: “(…) Se circunscribe entonces, el interés jurídico económico de la parte demandante, en las pretensiones formuladas en la demanda y dejadas de reconocer en ambas instancias, relacionadas con el reajuste de la pensión de vejez, pero que al revisar el expediente se encuentra esta Sala de Decisión con que no hay los elementos necesarios para calcular la diferencia solicitada, como bien lo identificó el Juez a quo, por lo que habrá de negarse la solicitud propuesta por el apoderado del demandante.
(…)” Contra esa última decisión, el promotor del proceso presentó reposición, y con auto del 29 de julio de 2010, el Juez de apelaciones mantuvo el proveído impugnado, al estimar que al interior del plenario no se contaba con los elementos necesarios para calcular tenía interés jurídico para recurrir en casación, y dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir la queja.
El accionante al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, adujo que el ad quem no tuvo en cuenta para establecer la cuantía, que en el expediente obraba una prueba pericial que “permitía determinar el promedio de toda la vida laboral del actor” II. SE CONSIDERA Se comienza por advertir, que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, el valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, puesto que lo ha tener en cuenta es el valor económico que implique para éste una pérdida por motivo de las absoluciones decretadas, eso sí mientras mantenga el intereses jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado de acuerdo a las tablas de mortalidad certificadas por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera de Colombia.
De otra parte la Ley 712 de 2001 en su artículo 43 dispuso que sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para junio del año 2010, ascienden a la suma de $61´800.000,oo. Acorde a lo anterior, y dado que en el sub lite el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, el interés jurídico del demandante se ha de definir conforme al valor de las peticiones demandadas cuyo monto sea posible estimar para estos precisos efectos y su incidencia al futuro, observando el tope dispuesto en el precepto legal en comento.
Pues bien, conforme se observa en el escrito de demanda inicial, las pretensiones incoadas se contraen al reconocimiento y pago a favor del demandante del “REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ equivalente a un 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio”, junto con la indexación y las costas del proceso, con fundamento, según se lee en la demanda, en que en el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez se estableció el Ingreso base de liquidación conforme a la Ley 100 de 1993 y no con fundamento en la Ley 33 de 1985.
Visto el libelo demandatorio, el accionante no cumplió con la carga procesal de señalar el quantum al cual asciende el valor de la pensión con liquidada con base en lo que percibió en el último año de servicios, ni tampoco dio en concreto un estimativo del valor de las diferencias pensionales o reajustes supuestamente adeudados, solamente en el capítulo de “CUANTÍA” expresó que era “superior a 10 salarios mínimos legales mensuales”, lo que no se erige como suficiente para establecer que lo reclamado sobrepasa el tope mínimo previsto en la ley de los 120 veces el salario mínimo legal mensual.
Adicionalmente cabe anotar, que según la resolución del Instituto de Seguros Sociales No. 016357 de julio 27 de 2006, se lee que para liquidar la pensión de vejez del demandante, esa entidad se basó en el 75% de $1´265.419,oo, ingreso base de liquidación que se determinó tomando el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión desde la entrada en vigencia el sistema general de pensiones.
Lo que significa, que partiendo de tal resolución y lo pretendido por la parte actora, era menester contar con los salarios percibidos durante el último año de servicios, para así poder calcular el reajuste que se persigue a través de esta acción judicial, y como acertadamente lo colegio el Tribunal, en el plenario no aparece ninguna información de lo devengado en dicho espacio de tiempo, que corresponde al periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2005 y el 24 de noviembre de 2006, fecha en la cual se desvinculó del servicio.
Finalmente debe manifestarse, que en las copias aportadas no aparece el dictamen pericial a que hace relación el recurrente, incluso observada detenidamente las diligencias llevadas a cabo por el juzgado de conocimiento no se encuentra por parte alguna que dicha prueba haya sido decretada y por lo tanto mucho menos practicada. En tales condiciones, no es de recibo lo pretendido por el recurrente, y por tanto no hay lugar a modificar lo decidido por el Tribunal.
Colofón con lo anterior, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por LUIS EDUARDO PAUCAR URIBE, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que el recurrente le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2