CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 48186 Acta No. 17 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por JOSÉ REGINALDO SEPÚLVEDA TAMAYO contra el auto del 9 de julio de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se denegó el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promueve en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES José Reginaldo Sepúlveda Tamayo interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El recurso fue denegado por el Tribunal, a través de auto del 9 de julio de 2010, con el argumento de que “… haciendo el cálculo hacia futuro con la diferencia entre la pensión concedida y el valor solicitado actualizado al 2010 ($141.774.oo), multiplicado por 14 mesadas y por la vida probable del actor (10.48 años), asciende a $20.801.081, más el valor del retroactivo de la diferencia aludida y la indexación por $19.195.368 y $8.656.034, respectivamente, arroja como resultado total la suma de $48.652.483, cifra que no supera la cuantía exigida por la norma”.
Contra la decisión anterior, el demandante interpuso recurso, bajo la denominación de HECHO O QUEJA (folio 116 cuaderno de copias), escrito que, sin embargo, fue contentivo de los requisitos exigidos para el recurso de reposición, argumentando que el Tribunal “… Al cuantificar el interés económico para recurrir la indexación no puede ascender a la suma de $48.652.483, por la simple razón de que la fórmula correcta para indexar es aplicarle a cada diferencia pensional el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia, y así sucesivamente por la vida probable del actor, lo que arroja un resultado final superior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes ”.
Seguidamente, consideró que “… Igualmente el valor del reajuste de la pensión debe ser cuantificado, no solo por la vida probable del actor, sino por la vida probable de sus beneficiarios, quienes en caso de muerte de éste recibirán en un 100% la pensión de vejez en la figura de la sustitución pensional ”. Así las cosas, el Tribunal decidió, mediante proveído del 27 de julio de 2010, no reponer lo decidido en el auto del 9 de julio de 2010 y ordenó la expedición de las copias pertinentes, con el fin de que se surta el recurso de queja.
El demandante presentó la sustentación del recurso de queja, ante la Corporación, el 8 de septiembre de 2010. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la casación laboral y de la seguridad social, ha contemplado que el interés económico para recurrir en casación, asciende a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Desde allí se ha asentado que tratándose de la parte demandante, el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas.
De igual forma, ha explicado esta Sala de la Corte, que para considerar la viabilidad del recurso de casación se deben reunir los siguientes requisitos: a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) Que se trate de una sentencia proferida en un proceso ordinario y c) Que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.
Hechas las anteriores precisiones respecto del tema abordado, sólo restaría cuantificar la suma total de lo no concedido, para así determinar el cumplimiento de la exigencia en cuanto al interés jurídico económico exigido. Sin embargo, y frente a la hipótesis que se discute, la cual está directamente relacionada con una pensión de vejez, o el mayor valor de la misma, por su carácter de tracto sucesivo y vitalicio, el cálculo del interés para recurrir en casación deberá apreciar la expectativa de vida de su titular.
Adicionalmente, y frente a la posición de la recurrente consignada en escrito que obra en autos, en cuanto a que “… el valor del reajuste de la pensión debe ser cuantificado, no solo por la vida probable del actor, sino por la vida probable de sus beneficiarios…”, considera la Sala dicha petición inane frente a la concesión del recurso extraordinario, pues la muerte del titular del derecho, por la cual opera la sustitución pensional a favor de los beneficiarios, no ha ocurrido y, por tanto, no es posible conocer quiénes podrían ser los potenciales beneficiarios.
El anterior criterio fue esbozado por esta Corporación en radicado Nº 37149 del 23 de septiembre de 2009, en los siguientes términos: “Aquí cabe anotar, que tampoco es de recibo lo pretendido por el recurrente en queja, en cuanto a que se extienda la incidencia futura a la probabilidad de vida de los beneficiarios del accionante al ser éstos potenciales adquirentes del derecho pensional mediante la figura de la sustitución, habida consideración de que aún no se ha producido el hecho de la muerte del titular del derecho, se desconoce si tiene y cuáles son los presuntos causahabientes, y el perjuicio que se mide para efectos de determinar en esta causa el interés para recurrir en casación, no es otro que el producido a la parte actora, que como puede verse está conformada únicamente por el pensionado demandante y no la integra los derechohabientes”.
Aclarado el punto anterior, se tiene que el justo interés jurídico económico del actor para recurrir en casación se circunscribe al reajuste de la mesada pensional, según lo solicitado en la demanda inicial. Realizados los cálculos de rigor, sobre la diferencia entre el Ingreso Base de Liquidación concedido y el reclamado, así como su incidencia en las mesadas ya causadas –hasta la fecha del fallo de segunda instancia- y las futuras calculadas teniendo en cuenta la vida probable del actor, junto con la aplicación de la indexación deprecada, encuentra esta Corporación, que el Tribunal actuó acertadamente al no conceder el recurso de casación al demandante, toda vez que la cuantía del perjuicio generado con la sentencia de segundo grado se estimó en ($48.652.488,oo), suma inferior al equivalente de 120 salarios mínimos legales del año en curso o sea la suma de $61.800.000.oo.
Sin embargo, y para dar la requerida certeza jurídica a la presente decisión, procede esta Sala a constatar las operaciones realizadas por el Tribunal, tal y como sigue: FECHAS DIFERENCIA DIFERENCIA INTERESES DESDE HASTA PENSION PENSION MORA 01/11/2005 30/11/2005 $ 175.405,00 $ 175.405,00 $ 164.589,97 01/12/2005 31/12/2005 $ 175.405,00 $ 175.405,00 $ 350.810,00 $ 323.084,01 01/01/2006 31/01/2006 $ 175.914,00 $ 175.914,00 $ 158.953,97 01/02/2006 28/02/2006 $ 175.914,00 $ 175.914,00 $ 155.897,16 01/03/2006 31/03/2006 $ 175.914,00 $ 175.914,00 $ 152.840,36 01/04/2006 30/04/2006 $ 175.914,00 $ 175.914,00 $ 149.783,55 01/05/2006 31/05/2006 $ 175.914,00 $ 175.914,00 $ 146.726,74 01/06/2006 30/06/2006 $ 175.914,00 $ 175.914,00 $ 351.828,00 $ 287.339,87 01/07/2006 31/07/2006 $ 175.914,00 $ 175.914,00 $ 140.613,13 01/08/2006 31/08/2006 $ 175.914,00 $ 175.914,00 $ 137.556,32 01/09/2006 30/09/2006 $ 175.914,00 $ 175.914,00 $ 134.499,51 01/10/2006 31/10/2006 $ 175.914,00 $ 175.914,00 $ 131.442,71 01/11/2006 30/11/2006 $ 175.914,00 $ 175.914,00 $ 128.385,90 01/12/2006 31/12/2006 $ 175.914,00 $ 175.914,00 $ 351.828,00 $ 250.658,19 01/01/2007 31/01/2007 $ 176.374,00 $ 176.374,00 $ 122.592,02 01/02/2007 28/02/2007 $ 176.374,00 $ 176.374,00 $ 119.527,22 01/03/2007 31/03/2007 $ 176.374,00 $ 176.374,00 $ 116.462,42 01/04/2007 30/04/2007 $ 176.374,00 $ 176.374,00 $ 113.397,62 01/05/2007 31/05/2007 $ 176.374,00 $ 176.374,00 $ 110.332,82 01/06/2007 30/06/2007 $ 176.374,00 $ 176.374,00 $ 352.748,00 $ 214.536,03 01/07/2007 31/07/2007 $ 176.374,00 $ 176.374,00 $ 104.203,21 01/08/2007 31/08/2007 $ 176.374,00 $ 176.374,00 $ 101.138,41 01/09/2007 30/09/2007 $ 176.374,00 $ 176.374,00 $ 98.073,61 01/10/2007 31/10/2007 $ 176.374,00 $ 176.374,00 $ 95.008,81 01/11/2007 30/11/2007 $ 176.374,00 $ 176.374,00 $ 91.944,01 01/12/2007 31/12/2007 $ 176.374,00 $ 176.374,00 $ 352.748,00 $ 177.758,42 01/01/2008 31/01/2008 $ 183.287,00 $ 183.287,00 $ 89.177,92 01/02/2008 29/02/2008 $ 183.287,00 $ 183.287,00 $ 85.992,99 01/03/2008 31/03/2008 $ 183.287,00 $ 183.287,00 $ 82.808,07 01/04/2008 30/04/2008 $ 183.287,00 $ 183.287,00 $ 79.623,14 01/05/2008 31/05/2008 $ 183.287,00 $ 183.287,00 $ 76.438,22 01/06/2008 30/06/2008 $ 183.287,00 $ 183.287,00 $ 366.574,00 $ 146.506,58 01/07/2008 31/07/2008 $ 183.287,00 $ 183.287,00 $ 70.068,36 01/08/2008 31/08/2008 $ 183.287,00 $ 183.287,00 $ 66.883,44 01/09/2008 30/09/2008 $ 183.287,00 $ 183.287,00 $ 63.698,51 01/10/2008 31/10/2008 $ 183.287,00 $ 183.287,00 $ 60.513,59 01/11/2008 30/11/2008 $ 183.287,00 $ 183.287,00 $ 57.328,66 01/12/2008 31/12/2008 $ 183.287,00 $ 183.287,00 $ 366.574,00 $ 108.287,47 01/01/2009 31/01/2009 $ 197.342,00 $ 197.342,00 $ 54.866,49 01/02/2009 28/02/2009 $ 197.342,00 $ 197.342,00 $ 51.437,33 01/03/2009 31/03/2009 $ 197.342,00 $ 197.342,00 $ 48.008,17 01/04/2009 30/04/2009 $ 197.342,00 $ 197.342,00 $ 44.579,02 01/05/2009 31/05/2009 $ 197.342,00 $ 197.342,00 $ 41.149,86 01/06/2009 30/06/2009 $ 197.342,00 $ 197.342,00 $ 394.684,00 $ 75.441,42 01/07/2009 31/07/2009 $ 197.342,00 $ 197.342,00 $ 34.291,55 01/08/2009 31/08/2009 $ 197.342,00 $ 197.342,00 $ 30.862,40 01/09/2009 30/09/2009 $ 197.342,00 $ 197.342,00 $ 27.433,24 01/10/2009 31/10/2009 $ 197.342,00 $ 197.342,00 $ 24.004,09 01/11/2009 30/11/2009 $ 197.342,00 $ 197.342,00 $ 20.574,93 01/12/2009 31/12/2009 $ 197.342,00 $ 197.342,00 $ 394.684,00 $ 34.291,55 01/01/2010 31/01/2010 $ 193.127,00 $ 193.127,00 $ 13.423,65 01/02/2010 28/02/2010 $ 193.127,00 $ 193.127,00 $ 10.067,74 01/03/2010 31/03/2010 $ 193.127,00 $ 193.127,00 $ 6.711,83 01/04/2010 30/04/2010 $ 193.127,00 $ 193.127,00 $ 3.355,91 $ 5.435.172,13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de junio de 2010, proferida por la Sala Decimoséptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso promovido por JOSÉ REGINALDO SEPÚLVEDA TAMAYO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 1