CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 Recurso de Queja No. 48185 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 48185 Recurso de Queja Acta No. 36 Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL OCEANOS S.A. –CI OCEANOS S.A.- contra la providencia de 17 de abril de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 24 de febrero de 2010 emanada el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario adelantado por ANTONIO PÉREZ CASTILLA Y OTROS contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de 24 de febrero de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la condena impuesta en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que se ordenó reintegrar a los demandantes al cargo que se encontraban desempeñando al momento del despido, pagarles los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y la absolvió en lo demás. Inconforme con la citada providencia, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por el Tribunal al considerar que el interés económico para el demandante que fue despedido en primer término, sin que se puedan sumar las condenas a favor de los demás actores, no alcanza los 120 smlmv, pues la condena respecto a los salarios asciende a $31.735.757, las primas a $3.032.663, las cesantías a $3.032.663 y las vacaciones a $1.516.331.
Contra el citado auto la apoderada de CI OCEANOS S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio pidió que se expidieran copias para tramitar el de queja, argumentando que cuando se trata de sentencias que condenan al reintegro, el interés económico para recurrir se determina sumando al monto de las condenas otra cantidad igual, según lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia. En proveído de 22 de abril de 2010, el ad quem resolvió no reponer el auto impugnado y expedir las copias pertinentes, toda vez que “habiéndose hecho las operaciones aritméticas teniendo en cuenta el último salario devengado por cada demandante a partir de la fecha del despido, a la fecha de la presente providencia y aplicando el criterio de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de fecha 21 de mayo de 2003, pues dentro del presente caso se condenó a un reintegro ‘Obligación de Tracto Sucesivo’, más salarios y prestaciones sociales a cada uno de los demandantes, vemos claramente que no se cumple el interés económico establecido en el artículo 86 del C.P.L.”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha sostenido esta Corporación en reiteradas ocasiones que, el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que al impugnante produce la sentencia gravada, pues es ésta última como acto jurisdiccional que específicamente es susceptible de recurrirse en casación laboral. De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente y para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Ahora bien, de acuerdo con el criterio reiterado de esta Corporación, cuando la pretensión o la condena es el reintegro de los trabajadores, la cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas derivadas del reintegro otra cantidad igual, sin importar cuál de las partes recurra en casación. Así lo sostuvo esta Sala de Casación en sentencia de 21 de mayo de 2003, radicación 20010: “ tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada.
Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo”. En cuanto a la forma como se debe calcular dicho interés, es preciso doblar la suma obtenida de los salarios y prestaciones dejados de percibir, sin antes hacer deducciones, pues el reintegro tiene una significación económica diferente a los salarios y prestaciones debidos que es por lo menos una suma igual a éstos.
Ahora bien, es procedente descontar lo pagado por concepto de indemnización, pero después de haber duplicado el valor obtenido según se explicó. Por lo anterior, erró el tribunal al denegar el recurso interpuesto por la sociedad recurrente, pues como se puede ver en autos de 7 y 22 de abril 2010, si se suma un valor igual al arrojado por concepto de salarios y prestaciones debidos a la condena a favor de cada uno de los trabajadores, para dos de ellos la sumatoria arroja el monto de $78.634.628, superando los 120 smlmv.
Respecto de los demandantes Gumersindo Castro Pérez y Rosalio Marimon Correa, solicita el quejoso se oficie al Tribunal para que allegue copia de las pruebas que permitan determinar las fechas de despido y los respectivos salarios, sin embargo, no es este el momento para resolver las discrepancias probatorias de las partes, por lo que se tienen en cuenta los valores establecidos por el ad quem.
Como el interés de la demandada respecto de algunos de los demandantes supera los 120 smlmv, esta Sala declarará mal denegado el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Reconocer al doctor Guillermo Antonio Baena Escamilla con T.P. No.133-032 como apoderado sustituto de la sociedad recurrente, de conformidad con el poder obrante a folio 11 del cuaderno 1.
SEGUNDO: Declarar MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL OCEANOS S.A. –CI OCEANOS S.A.- contra la sentencia de 24 de febrero de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario adelantado por ANTONIO PÉREZ CASTILLA Y OTROS contra la sociedad recurrente.
TERCERO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen, para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase, Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO