República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 48154 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación n° 48154 Acta No. 36 Bogotá, D.C., nueve (9)de octubre de dos mil doce (2012). Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por los recurrentes en contra del auto que declaró desierto el recurso de casación en el proceso promovido por GUSTAVO ADOLFO ROSO VARGAS y OTROS contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A. PANAMCO COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES La apoderada sustituta de los recurrentes a quien se le reconoce personería en la presente providencia, impugnó el auto precitado pues, adujo que existe una causal de interrupción del proceso, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el apoderado principal de los recurrentes “ desde hace algún tiempo viene siendo tratado por una enfermedad mental denominada “maniaco depresiva”, que en épocas de crisis lo incapacita en forma absoluta para desarrollar su actividad intelectual. ”; afirmación que sustenta con una certificación médica de la Psiquiatra María Isabel Betancur Navarro, en la que se lee un diagnóstico de enfermedad maniaco depresiva, la que describe como un padecimiento con un inadecuado manejo del tiempo, con estados de aislamiento y apatía, con llanto fácil y pesimismo y con descuido de las responsabilidades, todo lo anterior asociado a conflictos familiares, razón por la cual certifica que el apoderado principal de los recurrentes estuvo incapacitado desde el 15 de noviembre de 2010 al 21 de febrero de 2011.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde anotar, en primer término, que el recurso de reposición, previsto en el artículo 63 del C. P. del T. y la S.S., debe ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación, término que no se acató en este caso pues el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso fue notificado en el estado 021 de 16 de febrero de 2011 y la reposición fue enviada vía fax el 21 de febrero de 2011 a las 5:52 p.m., lo cual hace que su interposición sea extemporánea, si tenemos en cuenta que fue recibida por fuera del límite de la jornada de trabajo de los Despachos Judiciales, establecida por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 1 del Acuerdo N° PSAA07- 4034 de 2007.
Ahora bien, dado que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil definió, en su último inciso, el momento a partir del cual se produce la interrupción del proceso, esto es, a partir del hecho que la origina o de la notificación de la providencia que se dicte en seguida, si el proceso se halla al despacho, y, que la causal invocada, tiene vocación propia, independiente de la reposición que fallidamente fue interpuesta, la Sala, en atención a los lineamientos jurisprudenciales esbozados en torno al concepto de “enfermedad grave ” a la que se refiere el numeral 2 del artículo 168 ibídem, observa que la condición psiquiátrica padecida por el representante de los recurrentes en casación, se ajusta a los supuestos previstos en la norma precitada y al criterio de la Corporación, toda vez que la dolencia calificada como “ maniaco depresiva ”, coloca a quien la sufre, en una situación irresistible e invencible que lo imposibilita para delegar las facultades entregadas en el mandato y no le permite el adecuado y normal ejercicio de las actividades para las cuales está legitimado, como lo es la sustentación del recurso de casación. En este orden de ideas, se dejará sin efecto el auto que declaró desierto el recurso, se declarará la interrupción del proceso y se ordenará la restitución del término del traslado al recurrente pues la causal se originó con anterioridad al inicio del mismo.
Por consiguiente se hará caso omiso de la reposición pues ataca una providencia que se está dejando sin efecto al decretar la nulidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar interrumpido el proceso, por la causal prevista en el numeral 2º del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil desde el 15 de noviembre de 2010 al 21 de febrero de 2011.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de lo actuado desde el 15 de noviembre de 2010.
TERCERO: Admítese el recurso de casación y córrase traslado a la parte recurrente por el término legal.
CUARTO: Reconócese al doctor CARLOS ÁLVAREZ PEREIRA con tarjeta profesional no. 177 como apoderado de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A. PANAMCO COLOMBIA S.A. en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 4 del cuaderno de la Corte y a la doctora GLORIA ELENA MORENO HERNÁNDEZ, con tarjeta profesional N° 105.947, como apoderada de MARÍA DOLORES BECERRA PREDRAZA Y OTROS en los términos y para los efectos de la sustitución que obra a folio 20 del cuaderno de la Corte.
Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5