Micelio
48115(19-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1748 de 1995Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 445 de 1998Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.48115 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 48115 Acta No. 34 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en descongestión, el 9 de abril de 2010, en el proceso seguido por HERMIDES CARRANZA DÍAZ contra el recurrente. l-.

ANTECEDENTES A los propósitos del recurso impetrado es menester señalar que el demandante solicita se condene al Banco Popular a indexar la primera mesada pensional, y en consecuencia el pago de las diferencias entre lo pagado y lo que debió pagarse por mesadas causadas, intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, agencias en derecho y costas procesales.

Respalda la súplica anterior en que la entidad demandada le reconoció una pensión de jubilación a partir del 18 de junio de 2005, fecha en que cumplió 55 años de edad; que al momento de su retito, el 1 de enero de 1993, devengaba un promedio mensual equivalente a 4.8 salarios mínimos legales de esa época; que la entidad financiera al momento de liquidarle su pensión no le aplicó a la base salarial tomada para tal efecto el IPC causado entre la fecha de retiro y la que cumplió los 55 años de edad, adquiriendo el estatus de pensionado; agotó la vía gubernativa.

El banco se opuso a todas las pretensiones, y formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de acción y pago. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en descongestión, profirió sentencia el 13 de diciembre de 2007, mediante la cual condenó al Banco Popular a reajustar la pensión de jubilación, y en consecuencia ordenó el pago de las diferencias causadas entre lo efectivamente pagado y lo que debió cancelar por concepto de mesadas pensionales; igualmente condenó al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, al resolver el recurso impetrado por la parte demandada, resolvió confirmar los puntos primero y tercero de la sentencia apelada, y revocó segundo, para en su lugar absolver a la demandada de la condena impuesta por el a quo a intereses moratorios. En lo que interesa al recurso de casación consideró: “El reparo principal impregnado en el recurso que se desata, se hace consistir, en la delegación de cosa jugada que hiciera el juzgado de conocimiento.

En efecto, la censura sostiene que las partes protagonizaron un proceso ordinario laboral en el juzgado tercero laboral del circuito de Barranquilla, en la cual se controvirtió el salario, recalcando que esa misma agencia judicial, demandante y demanda suscribieron acta de conciliación el cha 3 de diciembre de 1992, en la que “no se estipuló actualización y ni la indexación de la primera mesada” habiéndose conciliado todas las diferencias derivadas del contrato de trabajo que les unió. El tribunal no comparte la postura asumida por la demanda, pues, anunció que en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, se había ventilado proceso judicial donde se controvirtió el tema salarial, pues, no se inmutó por demostrar tal afirmación; tanto, que no aportó con la réplica ni siquiera copia informal del referido asunto y menos aún instó al juzgador de primera instancia para que inquiera el despacho judicial supramencionado, la veracidad expuesto (sic).

De otro lado, en el texto de la copia del acta de conciliación celebrada en el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito De Barranquilla, (Fol. 159-160), no se vislumbra que el conflicto que ahora se conoce en segunda instancia haya sido objeto de arreglo. Antes por el contrario, en ci preludio de aquel negocio jurídico quedó reseñado el motivo que instó a las partes para celebrarlo cual era, el potencial pago de una indemnización por la terminación del contrato.

Así se constata, en el fragmento de lo señalado en el acta de marras, así: “la diferencia entre las partes radica en el discutible derecho al pago de una indemnización por la terminación del Contrato, según la afirmación del señor HERMIDES CARRANZA DÍAZ, mientras que para la entidad no adeuda suma alguna originada en la desvinculación por no tener derecho el ex trabajador a la indemnización reclamada”.

Luego entonces carece de soporte fáctico, la excepción de cosa juzgada regulada en el articulo 332 del C.P.C., puesto que la cuestión pensional no fue objeto de conciliación, es mas, se reseñó en la conciliación examinada que el demandante estaba facultado para reclamar la pensión de jubilación cuando alcanzara los 55 años, sin hacer ninguna reticencia o condición distinta ala edad, dado que, ya había satisfecho el tiempo de servicio para el 3 de Diciembre de 1992, cuando se suscribió el mentado acuerdo.

En consecuencia de desestima el ataque al no haber refrendado el A quo, la cosa juzgada. En lo atinente, a la critica enarbolada por la imposición de interés moratorios contemplados en el articulo 141 de la ley 100 de 1993, al señalar que la petición de jubilación conferida al actor se forjó en la ley 33 de 1985, que no los contemplaba y tampoco la indexación, anota la Colegiatura, que esta ultima entidad, esto es la indexación de la primera mesada pensional, encuentra aval, en el artículo primero del C.S.T, en concordancia con el preámbulo y el artículo 230 de la C.P.N., dado que el estudio sistemático de tales disposiciones de carácter legal y supralegal esta orientada a que se haga efectiva la justicia, valor que precisamente legitima tales normas.

De lo contrario, se auspiciaría un enriquecimiento sin causa en cuanto, se le rendiría culto a un concepto meramente nominal, que no al valor real del monto pensional, languidecido ante el impacto producido por el fenómeno inflacionario, por cuanto en el devenir histórico se languidece el valor adquisitivo de la moneda, situación que constituye un hecho notorio en nuestro país. Respecto de la imposición de intereses moratorios fustigada en la alzada, anota la Colegiatura, que erró el sentenciador de primer grado al decretarlos en contra de la demandada, al no perder de vista que en el sub lite, no se discutió la adquisición de una pensión de jubilación en cabeza del actor, sino, meramente su reajuste, contingencia que torna impróspero los intereses examinados.

Amen, que la pensión reconocida al demandante encuentra asidero en disposiciones extrañas a la ley 100 de 1993, pues, se infiere paladinamente en el diseño de la demanda y su replica, que su fundamentación legal hunde sus raíces en la ley 33 de 1985. Así, se revocará la orden impartida en la sentencia revisada en el sentido de haber impuesto los intereses moratorios contemplados en el articulo 141 de la ley 100 de 1993, al BANCO POPULAR.

Huelga anotar, que la impugnación no construye ninguna argumentación respecto a la aplicación del inciso 3 del articulo 36 de la ley 100 de 1993, que hiciera el A quo, que al tenor de la jurisprudencia unánime y pacifica de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la que vale citar, además de la reseñada en la sentencia de primer grado, la proferida el 12 de diciembre de 2007, radicación 31709, es pertinente, por cuanto, la transacción alegada en el precepto legal acabado de citar proyecta sobre la edad, tiempo de servicio o las cotizaciones al sistema y el monto de la pensión será determinado en el estatuto legal, cuya aplicación ultractiva se depreca, que en el sub lite, lo constituye 50 años de edad y 20 años de servicio y un monto de 75% del ingreso base de la liquidación, previniéndole que la manera de calcularlo, no es el contemplado en la ley 100 de 1993, si aquel régimen pensional, toda vez, que explícitamente el articulo 36 de este compendio normativo, dispuso diafanamente el cauce para el IBL, de las personas cobijadas con el régimen de transición.” III-.

RECURSO DE CASACIÓN Al disentir la institución financiera de la sentencia del ad quem interpone recurso de casación a través del cual pretende que esta Corporación “…case parcialmente la sentencia impugnada y, una vez convertida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, disponga absolver al Banco Popular S.A. En subsidio, se aspira a que esa H. Corporación case parcialmente la sentencia impugnada, y una vez constituida en sede de instancia, modifique la decisión impartida en el numeral primero y, en su lugar, ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H. Sala en sentencia de noviembre 30 de 2.000 radicación 13336.” Con tal propósito formula tres cargos, los cuales estudiará la Sala, el primero por separado, y conjuntamente el segundo y tercero al invocar la misma vía y perseguir el mismo fin, así: PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa “en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969.” En la demostración del cargo, señala el recurrente que no se discute la obligación que tiene el Banco de pagar la pensión al actor, pero sí la condena impuesta por el ad quem de indexar la pensión de jubilación toda vez que, no es de aquellas previstas en la Ley 100 de 1993 y perteneciente al Sistema General de Pensiones.

Transcribe el salvamento de voto que un Magistrado de esta Sala presentó en la sentencia con radicado 21.460. No hubo réplica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala Laboral, de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado mayoritariamente a favor de la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada de las pensiones de jubilación causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, al no existir controversia respecto a que el actor cumplió con el requisito de la edad para causar el derecho pensional el 18 de junio de 2005.

Entre reiterados pronunciamientos, se menciona el de radicación 32708 del 20 de mayo de 2008, en proceso contra la misma entidad bancaria demandada, donde una vez más se ratifica que: “Por demanda de inexequibilidad del artículo 260 del C.S.T., la Corte Constitucional avocó el estudio de la conducta del Congreso al legislar respecto a la pensiones de jubilación y luego de advertir que, previo recuento normativo se desprende que el legislador ha previsto por regla general la actualización periódica de las mesadas pensionales ya reconocidas como el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, pero no respecto a las contempladas en el C.S.T., justa constatación que ha servido de fundamento a la Sala para decidir en torno a las pretensiones de indexación de tales prestaciones.

Pasa luego la Corte Constitucional a examinar las preceptivas constitucionales, dando por cierto que ellas establecen el derecho constitucional de lo pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional; que el artículo 48 de la C.P., al disponer que la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante que obra como principio y por tal como parámetro de control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia; y bajo tal rasero concluye que existe una deficiencia legislativa, en la regulación de las pensiones de jubilación del artículo 260 del C.S.T. Para asentar tal tesis, la Corte Constitucional corrige la tesis contraria que le sirvió para declarar la exequibilidad de la Ley 445 de 1998, justificando en la sentencia 067 de 1999 una omisión equivalente a la del artículo 260 del C.S.T., cuando se dispuso la indexación sólo para una clase de pensiones, dejando otras también de carácter legal sin ese beneficio, calificando ese diferente tratamiento de razonable y objetivamente justificado, sino que además el legislador está habilitado constitucionalmente, dentro de ciertos límites para determinar el monto y los alcances de los reajustes e incrementos pensionales, para lo cual debe tener en cuenta que los recursos económicos para satisfacer esos pagos son limitados.

La falta del legislador al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar la actualización de los ingresos pensionales, es la razón principal que lleva a la Corte a considerar que esa falta de previsión configura una omisión legislativa, que apareja como consecuencia que la expresión salarios devengados en el último año de servicios, del artículo 260 del C.S.T. sea declarado exequible, bajo el entendido que el salario bajo para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado pro el Dane, como reza la parte resolutiva de la Sentencia C 862 de 2006.

Esta Sala, al hallar, así, que el artículo 260 del C.S.T. dispone que el salario de referencia para liquidar el derecho a las pensiones de jubilación, no debe ser el nominal del momento de su retiro del trabajador, sino aquel que mantenga igual poder adquisitivo, considera que procede las pretensiones de reajuste de la pensión de jubilación legal deprecada, sobre la base salarial fijada en la respectiva ley.

De esta manera se ha de entender que la Sala corrige su jurisprudencia sobre la indexación de la primera mesada pensional respecto a las pensiones legales ajenas al sistema de seguridad social en pensiones causadas luego de la promulgación de la Constitución Política de 1991, pues es sólo a partir de ella que se puede predicar la existencia del derecho constitucional de lo pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, y el deber del legislador de establecer los mecanismos que lo garanticen, y cuyo incumplimiento fue el motivo de la exequibilidad condicionada en los términos referidos.

No desconoce la Sala que la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006 se refiere en su parte motiva a la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del C.S.T.; pero se ha de dar por válidas sus razones frente a todas las pensiones legales fuere del sector público o del sector privado, puesto que es respecto a esta clase, en todas y cada una de sus especies, que el legislador tiene el deber de garantizar su poder adquisitivo; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo sus propios servidores públicos.

De conformidad con las precedentes consideraciones y al tratarse de pensión causada dentro de la vigencia de la ley 100, no incurrió el tribunal en violación alguna de la ley al disponer la actualización del salario promedio devengado por el actor y, en consecuencia, el cargo no prospera.” Se reitera la ratio decidendi de la citada sentencia y, en consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de “aplicación indebida, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1.968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1° y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política.” En la demostración del cargo señala que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 toda vez que, utilizó una fórmula completamente diferente al criterio enseñado por esta Corporación en sentencia 13.336, pues en su sentir, la forma de actualizar el salario base de liquidación para quienes teniendo derecho a la pensión hubiese devengado suma alguna o efectuado cotización con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, es la fórmula “S.B.C. x I.P.C. x NUMERO DE DIAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NUMERO DE DIAS CONTADOS DESDE LA DEVINCULACION DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN”.

Afirma que el sentenciador aplicó indebidamente las disposiciones jurídicas relacionadas en el cargo, cuando varió la metodología utilizada para esta clase de pensiones y pasó por alto los criterios técnicos para determinar el IBL de las pensiones de carácter oficial, cobijadas por el régimen de transición que cumplen con el requisito de la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que su última cotización o salario devengado se ubica antes de la vigencia de dicha ley.

TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de “interpretación errónea, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1.968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1° y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política.” En la demostración del cargo expone el censor que no discute los fundamentos de hecho que dio por demostrados el sentenciador.

Indica que la interpretación errónea en que incurrió el Tribunal consistió en aplicar una fórmula completamente diferente y desatendiendo el criterio enseñado por esta Corporación en la sentencia radicado 13336, pues en su sentir, la forma de actualizar el salario base de liquidación para quienes teniendo el derecho a la pensión y no hubiesen devengado suma alguna o efectuado cotización con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 es “S.B.C. x I.P.C. x NUMERO DE DIAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NUMERO DE DIAS CONTADOS DESDE LA DEVINCULACION DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN”.

Afirma que el sentenciador incurrió en la violación respecto de las disposiciones jurídicas relacionadas en el cargo, cuando varió la metodología utilizada para esta clase de pensiones y pasó por alto los criterios técnicos para determinar el IBL de las pensiones de carácter oficial, cobijadas por el régimen de transición que cumplen con el requisito de la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que su última cotización o salario devengado se ubica antes de la vigencia de dicha ley.

Transcribe un aparte del salvamento de voto proferido por un Magistrado de esta Sala en la sentencia radicado 32.809. Los anteriores cargos no fueron replicados. VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del recurrente radica en que el ad quem desatendió el criterio que fijó esta Corporación en la sentencia radicado 13336, para indexar la primera mesada pensional.

No pudo incurrir el Tribunal en tal yerro si al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sólo se limitó a estudiar el punto cuestionado por el apelante, esto es, en cuanto planteó sus argumentos frente a la no procedencia de la indexación de la primera mesada pensional del actor, ni el pago de intereses moratorios, toda vez que el beneficio pensional quedó regido por la Ley 33 de 1985, no obstante lo anterior, olvido la pasiva, manifestar su inconformidad respecto de la fórmula matemática utilizada por el a quo para actualizar el IBL, en caso de que el Tribunal encontrara procedente la indexación de la primera mesada pensional del demandante de tal forma, que el ad quem cumplió con lo dispuesto en el artículo 66ª del Código de Procedimiento Laboral.

La Corte ha adoctrinado que en el proceso laboral, de conformidad con la regulación que le es propia, que el juez sólo tiene competencia para asumir el estudio de los puntos motivo de inconformidad expuesto por el recurrente en el escrito de apelación. El deber de sustentación del recurso de apelación tiene sentido en la medida en que obliga al recurrente exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia; es un ejercicio dialéctico de argumentación, que impone al juez Ad quem el deber de responderlos, y de no pronunciarse sobre lo que se guarda silencio pues se ha de entender que existe conformidad; como la que se desprende, en el sub lite, de quien no controvierte la fórmula empleada por el a quo para indexar el IBL.

La anterior tesis es jurisprudencia de esta Sala, expresada en sentencias como la del 31 de agosto de 2006, radicación 27312, que en lo relativo a los poderes del juez ha enseñado: “Por regla general las normas de procedimiento son de orden público y, en consecuencia de obligatorio cumplimento. Bajo esa premisa, se observa que el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, facultó a las partes para delimitar las materias a que se contrae el recurso de apelación. Dicha norma es del siguiente tenor: “Art. 66 A.- Principio de consonancia La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

Puede verse, entonces, acorde con el texto anterior que el juez de segunda instancia no cuenta con algún margen que le permita apartarse de las materias propuestas por el recurrente, porque si lo hace, desborda los límites que el precepto le fija. En ese orden, frente al presente caso, no le era posible referirse, como lo hizo, respecto del tema planteado y en los términos, tal cual quedaron copiados, es decir, de ninguna manera podía abordar el asunto de la dependencia económica, por no estar comprendido dentro de la impugnación, ya que debió entender, que con lo único que estaba inconforme el apelante, era con el asunto de las cotizaciones, por las que aspiraba a obtener la absolución.” Y relacionado con los deberes del apelante ha adoctrinado en sentencia Rad. 26225 de 2006, así: “La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.

Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior”. “La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada”.

Por lo anterior los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario de casación dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de abril de 2010, en el proceso seguido por HERMIDES CARRANZA DÍAZ contra el BANCO POPULAR S.A. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA mONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL EXP. N° 48115 Acta 35 Demandante: HERMIDES CARRANZA DÍAZ Demandado: BANCO POPULAR S.A. VS. Con el debido respeto, dejo a salvo mi voto, en relación con los dos últimos cargos, por lo siguiente: 1º) En torno al alcance y sentido dado por la mayoría de la Sala al principio de la “consonancia” regulado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; reitero el criterio que consigné en el salvamento de voto, radicación 36950, así: “Con el debido respeto, me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la Sala, en cuanto concluyó, al decidirse el segundo cargo, que en aplicación del principio de consonancia, no podía el Tribunal pronunciarse sobre los intereses moratorios de las sumas adeudadas por concepto de actualización de la primera mesada pensional, en razón a que el tema no fue materia de la alzada.

Lo anterior, tal y como lo afirmé en la sesión en la que se debatió el tema, porque, en mi concepto, si bien es cierto los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66 A del Código Procesal del Trabajo disponen unos precisos límites al estudio de apelación, uno, que impone al apelante la obligación de sustentar las materias de su impugnación y, otro, que ordena al juzgador de segundo grado limitar su pronunciamiento a las materias objeto del recurso, también es cierto, que ello no significa que el ad quem quede atado rígidamente a los pedimentos del memorial de apelación y a los argumentos fácticos y jurídicos aducidos en su apoyo.

Lo anterior porque, de conformidad con el principio iura novit curia, está en la obligación de fundamentar su decisión en los preceptos aplicables a cada caso, así no hayan sido invocados por las partes, siempre, claro está, que el asunto objeto de decisión está vinculado de manera inescindible, necesaria o accesoria a la cuestión debatida como principal en el recurso, pues lo principal con lo accesorio se constituye para el proceso en una unidad que no es posible al Tribunal separar, fraccionar o desarticular.

Por el contrario, cuando la pretensión de la condena materia del proceso no depende de otra, por no ser consecuencial, inescindible o accesoria a ella, la restricción competencial del superior es contundente y, es a ella, en mi sentir, a la que se refiere el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. 2º) De otra parte, debo decir que lo planteado en estos cargos, en estrictez, estriba sobre el entendimiento dado a una norma en cuanto a la forma de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, es decir, que por tratarse de cuestiones rigurosamente jurídicas, la Corte podía abordar su estudio, así el Tribunal no lo hubiese hecho.

Fecha ut supra. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE