CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 48077 BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN VS. JOSÉ ÁLVARO CERVERA REYES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.48077 Acta No.12 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de junio de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por JOSÉ ÁLVARO CERVERA REYES.
ANTECEDENTES El demandante reclamó la indexación de la primera mesada pensional, con el I.P.C. entre la fecha del retiro y la del reconocimiento de la prestación; reliquidar y consignar “al Seguro Social” el reajuste de los valores resultantes de la indexación y las costas. Expuso haber laborado al servicio del Banco Central Hipotecario desde el 1 de julio de 1969 hasta el 1 de abril de 1990; que por cumplir los requisitos de Ley 33 de 1985, la demandada le reconoció la pensión de jubilación a partir del 28 de abril de 2000, cuando cumplió 55 años de edad; que para la liquidación de la pensión la demandada sólo tuvo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicios, sin indexarlo; señaló que por escrito radicado el 29 de abril de 2008, agotó la reclamación administrativa (folios 41 a 55).
El Banco Central Hipotecario en Liquidación se opuso a las pretensiones; alegó la improcedencia de la indexación porque las disposiciones sobre las que se estructuró el derecho pensional (Ley 33 de 1985) no la contemplan, y porque las partes conciliaron tanto el derecho como la cuantía; aceptó los hechos relativos a la relación laboral del demandante y sus extremos temporales, el salario devengado y el reconocimiento de la pensión de la citada Ley 33; propuso como excepciones “cosa juzgada, prescripción, integración del litisconsorcio necesario respecto del Instituto de Seguro Social, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, principio de efectos al futuro de la sentencia, efectos no retroactivos de las decisiones judiciales y la genérica que se pruebe en el proceso”.
Por sentencia del 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero Laboral de Bogotá, D.C. condenó a la demandada a reajustar la primera mesada pensional del actor, al pago de las diferencias con los reajustes de ley, la cancelación de los aportes al I.S.S. teniendo en cuenta las diferencias causadas y las costas. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., por sentencia del 11 de junio de 2010, modificó “el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de CONDENAR al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar al señor JOSÉ ÁLVARO CERVERA REYES, las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas y adicionales incorrectamente pagadas junto con sus reajustes de ley, causadas entre el 29 de abril de 2005 – por prescripción trienal – y el momento en que se verifique el pago en la cuantía establecida”; confirmó en lo demás. El ad quem estableció que la pensión se otorgó al demandante cuando cumplió 55 años de edad, mediante conciliación de folio 23, y que así “surgió del acuerdo de voluntades”, amén de que el demandado reconoció la “jubilación anticipada al cumplimiento de los referidos requisitos, por mera liberalidad, siguiendo los parámetros establecidos en la ley 33 de 1985 sin que fuera esta la norma que se le aplicara, atendiendo al cumplimiento de la edad allí prevista (55 años)”; luego de realizar una reseña histórica de la figura de la indexación, precisó que: “Finalmente, y para determinar el punto en cuestión, en la actualidad es innegable la aplicación de la corrección monetaria a las mesadas pensionales independientemente de su carácter legal, voluntario o convencional, a partir de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, pues nuestra H. Corte Suprema de Justicia en providencia del 31 de julio de 2008,..señaló que el reconocimiento de una pensión extralegal, determina el mejoramiento de un derecho mínimo vital, que en nada se opone a la aplicación de los postulados constitucionales que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones legales previstos en los artículos 48 y 53 de nuestra Carta Política”.
“(..)” “En conclusión y tomando como fundamento los lineamientos jurisprudenciales anotados, no le cabe duda a la Sala que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se torna en derecho para todos los pensionados, sin tener en cuenta el origen de la referida prestación económica”. “Así las cosas, dentro del plenario resulta claro que la pensión del demandante fue calculada con base en el último salario que devengó entre 1989 y 1990, sin que la misma hubiese sido actualizada hasta la fecha de reconocimiento de la prestación económica otorgada voluntariamente por el empleador (10 años después), por lo que es procedente efectuar la indexación de la primera mesada pensional porque la condena en este sentido debe mantenerse”.
Estudió la excepción de prescripción y concluyó que “De manera pues que contados tres años hacia atrás desde la fecha de interrupción del término de prescripción, las diferencias en el valor de las mesadas pensiónales resultantes de aplicar la indexación solicitada respecto de las cuales no operó tal fenómeno son las causadas desde el 29 de abril de 2005, asistiéndole razón al impugnante y debiendo ser modificada la sentencia en este sentido”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y en su lugar absuelva a la demandada de todas las pretensiones; con tal propósito formula un cargo, replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia “por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la Ley 33 de 1985”.
Advierte que el demandante se retiró el 1º de abril de 1990, es decir, antes de que empezara a regir la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), lo que significa que la pensión no es de las previstas en esa norma del Sistema General de Pensiones; que el ad quem fundamentó su decisión en jurisprudencia de esta Sala, pero que la improcedencia de la actualización del salario base de liquidación de pensiones no contempladas en dicho Sistema ha sido explicada en diversos salvamentos de voto, en los que se indicó que si la pensión no es de las contempladas expresamente en la Ley 100 de 1993, no es viable el reajuste o indexación del salario base de liquidación. LA RÉPLICA Afirma que la sentencia aplicó una acertada inteligencia al caso estudiado; que los salvamentos de voto enunciados no desvirtúan la decisión del sentenciador que se sustentó en la profusa jurisprudencia del Consejo de Estado, Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia. SE CONSIDERA En la demanda inicial se adujo que la pensión que reconoció el Banco tuvo como fuente la Ley 33 de 1985, preceptiva a la cual también se refirió el escrito de respuesta del demandado, aún cuando advirtió la existencia de una conciliación del “derecho” y su “cuantía”.
El Tribunal consideró que al actor se le reconoció pensión de carácter extralegal, causada en vigencia de la Constitución Política de 1991, y por ello encontró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, con fundamento en el criterio expuesto por esta Sala, por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 31 de julio de 2007, radicado 29022, en la que señaló que la naturaleza de la pensión; legal o extralegal, carecía de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, si fue causada con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, pues dicha actualización resulta pertinente.
En ese orden, los argumentos que expone la censura no son suficientes para que la Corte varíe el referido criterio, reiterado, entre otras, en sentencias del 5 de mayo y 4 de noviembre de 2009, radicaciones 32535 y 39898, respectivamente, y por ende, no incurrió el sentenciador en los errores jurídicos denunciados, al actualizar el ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional del demandante, por haberse adquirido el derecho en vigencia de la Constitución de 1991; la decisión entonces armoniza con la orientación jurisprudencial determinada por esta Corporación, y no prospera el cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de junio de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por JOSÉ ÁLVARO CERVERA REYES contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente.
Se estiman como agencias en derecho la suma de $5.500.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2