CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 48038 Acta No. 28 Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor FELIX ANTONIO SENDOYA MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 30 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del MUNICIPIO DE PALMIRA.
ANTECEDENTES El señor Felix Antonio Sendoya Moreno demandó al Municipio de Palmira con el fin de obtener la indexación de la primera mesada de la pensión que le fue reconocida mediante la Resolución No. 1677 de 1997, “los aumentos anuales del IPC” y el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Señaló que le prestó sus servicios a la entidad demandada por más de 20 años y que, por medio de la Resolución No. 1677 del 11 de julio de 1997, le fue reconocida una pensión de jubilación equivalente al 100% del salario devengado durante el último año laborado, esto es, $553.507.
Asimismo, que la primera mesada de la pensión no fue indexada, desde el momento en que entró en vigencia la Constitución Política de 1991 y hasta la fecha de causación de la prestación, tal y como se dejó establecido en la sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022. La entidad convocada a juicio aceptó los hechos relacionados con la existencia del vínculo laboral y el reconocimiento de la pensión de jubilación, a la vez que afirmó que “(…) no indexo (sic) la primera mesada pensional, puesto que la indexación se aplica para ordenar la actualización de la primera mesada pensional, cuando entre la terminación del contrato de trabajo y la exigibilidad de la pensión transcurre un tiempo que hace imposible que el último salario pudiese ser la base de la prestación jubilatoria, ya que sobre aquel se proyectan indudablemente los efectos negativos de la inflación.” Propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, prescripción y pago.
Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incluidas en la demanda. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la sentencia del 30 de junio de 2010, confirmó en su totalidad el fallo de primer grado.
Para tales efectos, el Tribunal se refirió a las finalidades que debe tener la indexación de las pensiones de jubilación y precisó que dicho procedimiento debe ser aceptado en el caso de prestaciones reconocidas en vigencia de la Constitución Política de 1991, cuando “(…) haya transcurrido un lapso de tiempo entre el momento de la percepción del salario o renta que servirá de base para la pensión y el momento mismo del reconocimiento de ésta, que conlleve una pérdida del poder adquisitivo de dicho rubro (…)” A continuación, determinó que para el caso concreto “(…) el accionante laboró hasta el día 10 de julio de 1997 y como la pensión le fue reconocida a partir del día 11 de julio de 1997 en cuantía de $553.507.oo, equivalente al promedio salarial del último mes de sueldo, no es procedente la indexación dado que ese monto no había perdido poder adquisitivo y se otorgó con los factores salariales del mes inmediatamente anterior, es decir, que se trata de un valor presente al momento de su reconocimiento, y no susceptible de la corrección anhelada, pues no había presentado disminución de su valor intrínseco, dado que la verificación de la pérdida del poder adquisitivo, para estos casos, se hace del valor de la pensión más no de los factores que la integran, máxime cuando ellos son de la misma anualidad del reconocimiento de aquella, ya que de aceptarse la tesis del libelista llevaría a pensar que la remuneración mensual pactada, debería incrementarse mes a mes con la variación del IPC correspondiente.” RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira para, en su lugar, condenar a la parte demandada en la forma solicitada en la demanda.
Con la finalidad descrita propuso tres cargos que no fueron replicados. La Corte estudiará conjuntamente los dos primeros, teniendo en cuenta la similitud de su objeto y argumentación, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de “(…) haber violado directamente, por interpretación errónea, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de Constitución Política, 8 de Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de Ley 6ª de 1945, 8 de Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993”.
Aclara que con el cargo no discute las conclusiones fácticas establecidas por el Tribunal, tales como la calidad de trabajador oficial del demandante y el carácter convencional de la pensión que le fue reconocida a partir del 11 de julio de 1997, “(…) sin actualizarse la primera mesada.” Insiste en que su pretensión “es la indexación del período comprendido entre el 7 de julio de 1991 y la fecha en que le fue reconocida la pensión convencional de jubilación”, porque el Municipio no actualizó el ingreso base de cotización para fijar el valor de la prestación. Arguye, para tales efectos, que la indexación no es una medida excepcional sino una regla consagrada legal y constitucionalmente, además de que no es cierto que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecta únicamente a las pensiones cuando media un lapso entre la fecha de desvinculación del servidor y el posterior cumplimiento de la edad, por lo que, “ [i] ndependientemente de que medie un espacio de tiempo entre la consolidación de la pensión y el retiro del trabajador, si el ingreso base con el que se conforma la primera mesada pensional (los factores de salario que fija Convención Colectiva) resulta afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ese ingreso base debe ser indexado”.
Trae a colación lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que califica como una medida encaminada al reestablecimiento de la justicia y la equidad, y reitera que “(…) sin que medie un espacio de tiempo entre la desafiliación a la seguridad social del pensionable que cumple con los requisitos de edad y cotizaciones mínimas y la consolidación del derecho a la pensión de vejez, LAS COTIZACIONES deben ser actualizadas monetariamente, y deben ser actualizadas pues de lo contrario se vulneraría el mandado (sic) Constitucional que ordena mantener la actualización de la base salarial de las pensiones”.
Concluye finalmente que, por ser las cotizaciones un pago de tracto sucesivo, pueden verse afectadas por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. SEGUNDO CARGO Recrimina la sentencia impugnada por “(…) haber violado directamente, por aplicación indebida, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993”.
Tras aducir que no discute los “soportes fácticos básicos de la sentencia del Tribunal”, reproduce los mismos fundamentos contenidos en el desarrollo del primer cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales causadas bajo el imperio de la Constitución Política de 1991, pero que han sido reconocidas oportunamente, sin mediar algún lapso entre la terminación del contrato de trabajo y el inicio del disfrute de la prestación, esta Sala de la Corte, al dar respuesta a los mismos argumentos jurídicos propuestos por el recurrente, se ha pronunciado de la siguiente manera: “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022), reiteradas en un sinnúmero de decisiones posteriores, en las cuales se ha sostenido la procedencia de aquélla para todas las pensiones causadas en vigencia de la Carta Política de 1991.
“Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos de las causadas en vigencia de la Constitución de 1991 se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida.
“En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación, por lo que no podía el fallador de instancia dar plena aplicación a los postulados derivados de la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022) de esta Sala, según la cual deben indexarse todas las pensiones causadas en la vigencia de la Constitución de 1991”.
(Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922). En este preciso caso, el Tribunal estableció que el demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. Cumple aclarar, por otra parte, que en la sentencia acusada no se desconocen las reiteradas decisiones de esta Sala, relativas a la necesidad de indexar el ingreso base de liquidación de las pensiones legales o extralegales reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, sino que, tal y como lo señaló el Tribunal, la procedencia de tal medida debe ser analizada teniendo en cuenta las particularidades que rodean cada caso.
Tampoco resulta viable actualizar la mesada pensional conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como lo reclama el censor, pues la pensión del actor ostenta una naturaleza convencional y en todo caso fue reconocida a partir del día siguiente de la terminación del contrato de trabajo, con el 100% del promedio salarial percibido durante el último año de servicios.
Por lo anteriormente expuesto, los cargos son infundados. TERCER CARGO Ataca la sentencia del Tribunal “(…) por haber violado INDIRECTAMENTE, por aplicación indebida, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de Constitución Política, 8 de Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de Ley 6ª de 1945, 8 de Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993”.
El censor le reclama al Tribunal el dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada calculó el valor de la primera mesada pensional con base en el promedio salarial del último mes de sueldo. Igualmente, no dar por demostrado, estándolo, que el valor de la prestación fue calculado con el promedio salarial del último año de servicios.
Finalmente, le reprocha no haber dado por demostrado, estándolo, “que el salario base con el que se debió liquidar la pensión convencional del demandante sufrió pérdida de su poder adquisitivo”. Indica que los anteriores yerros fueron el producto de una indebida valoración de la liquidación de la pensión de jubilación, así como de “(…) la falta de apreciación de la certificación que expide el DANE para mostrar la variación del índice de precios al consumidor”, la que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 19 de la Ley 794 de 2003, constituye un hecho notorio.
Anota que “[a] l Tribunal le habría bastado leer la liquidación de la pensión de jubilación que hizo el Municipio demandado para advertir y reconocer que esa prestación se liquidó con base en el salario promedio del último año, por lo cual es concluyente que erró al apreciar esa prueba, pues equivocadamente dedujo de ella que la primera mesada pensional es el resultado de la utilización del promedio salarial del último mes de servicios.” Agrega, finalmente, que la certificación del DANE demuestra que el salario que sirvió de base para la liquidación de la pensión sí perdió su poder adquisitivo y que al ser indexada la prestación, alcanza un valor de $1.335.885.oo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resulta importante destacar, en primer lugar, que la validez del monto de la pensión de jubilación, por haber sido liquidada con el último salario mensual o con el promedio anual, nunca estuvo en discusión en el proceso, además de que el actor centró sus pretensiones en obtener un reajuste de la prestación, únicamente por la vía de actualizar el promedio salarial devengado durante el último año. Así las cosas, los dos primeros yerros denunciados en el cargo representan hechos nuevos no admisibles en casación. Por otra parte, si la Corte valorara la certificación del DANE sobre la variación de los índices de precios al consumidor, como lo reclama el censor, llegaría a las mismas conclusiones expuestas en los dos primeros cargos, de no haberse verificado alguna diferencia entre la fecha de retiro del trabajador y la del otorgamiento de la prestación, de forma tal que se diera una notoria pérdida de su poder adquisitivo que abriera paso a indexarla.
Por último, para la Sala la pretensión del censor de indexar la base salarial desde el 7 de julio de 1991, fecha en la que entró en vigencia la Constitución Política de 1991, no encuentra alguna justificación atendible, pues no es esa la fecha inicial que hay que tener en cuenta para la corrección monetaria, sino la del momento en la que el demandante estaba percibiendo el salario que sirve de base para la liquidación, es decir, el 10 de julio de 1997.
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 30 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FELIX ANTONIO SENDOYA contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.
Sin costas en casación dado que no se presentó réplica. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ