CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 4803 Acta No. 7 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco de marzo de mil novecientos noventa y dos (1.992). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD PFAFF DE COLOMBIA contra la sentencia dictada el 20 de junio de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio que le promovió MARIA YOMAIRA VALENZUELA DE JIMENEZ.
I.- ANTECEDENTES. Al conocer de la apelación de ambas partes, el Tribunal, mediante la sentencia acusada en casación, confirmó las condenas dispuestas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla en el fallo de 3 de marzo de 1.989, por el que condenó a Pfaff a pagarle a la actora "una pensión sanción de jubilación equivalente a la suma de $42.527.oo inicial, para cuando demuestre tener la edad de 50 años, conforme lo señala el art. 8o. de la ley 171 de 1.961, más los reajustes y demás beneficios que otorga la ley 4a. de 1.976" (folio 1026);
"la suma $173.889.oo por concepto de reajuste de cesantía, intereses a la cesantía y primas de servicio" (idem) y por concepto de "salarios moratorios" $2.518.oo diarios a partir del 16 de abril de 1.984 y "hasta cuando el pago de lo debido se realice". El ad-quem, además de confirmar estas condenas, le impusó también la de pagar $1'171.700.oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa y $33.660.02 por las comisiones de ventas en Barranquilla y Cartagena que discriminó, condenándola parcialmente a las costas de la primera instancia y absolviéndola de los demás cargos formulados en el libelo de demanda.
El proceso que así concluyó en las instancias comenzó con la demanda en la que María Yomaira Valenzuela de Jiménez pidió que se condenara a Pfaff de Colombia S.A. a reintegrarla al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y como consecuencia de ello, con la declaración de que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, le pagara los salarios y prestaciones desde la fecha del retiro y hasta el momento del reintegro o reinstalación en el empleo.
Subsidiariamente solicitó las condenas que obtuvo. Sus peticiones las basó en los servicios que afirmó haberle prestado a la demandada mediante un contrato de duración indefinida desde el 12 de marzo de 1.969 hasta el 15 de abril de 1.984 cuando en forma injusta la despidió. Según la actora, a partir de septiembre de 1.981 fue nombrada gerente de la sucursal de Barranquilla y desde octubre de 1.983 gerenció además la sucursal de Cartagena, siendo su salario básico de $35.000.oo "más comisiones del 1.5% por ventas directas y del 1% por ventas hechas por los vendedores incluyendo las ventas de repuestos" (folios 389), sin embargo de lo cual fue liquidada con un salario promedio mensual de $66.532.oo, inferior al real, por no habérsele incluido las comisiones de ventas efectuadas en Cartagena desde el 16 de octubre de 1.983 y las ventas efectuadas en Barranquilla durante el mes de abril de 1.984.
Igualmente dijo la demandante que el 9 de abril de 1.984 y hallándose ella en vacaciones, la demandada mediante una comunicación pretendió rebajarle unilateralmente el salario alegando que no debía liquidarle comisiones sobre ventas de máquinas domésticas, pero "olvidando que desde Mayo de 1.982, fecha en la cual comenzaron a venderse las máquinas domésticas en Barranquilla, venía reconciendo y pagando tales comisiones" (idem).
Pfaff contestó la demanda aceptando como ciertos los hechos relacionados con la prestación del servicio, los extremos temporales dentro de los cuales se prestó el mismo y el carácter de gerente de la sucursal de Barranquilla de la demandante, pero aclaró que en Cartagena lo que funciona no es una sucursal sino una agencia; que la despidió con justa causa y que el salario devengado por la actora era cierto en cuanto al básico, y respecto de las comisiones lo era únicamente en relación con las ventas propias que ella hiciera y las ventas de máquinas industriales y repuestos.
De acuerdo con la demandada, el promedio que utilizó fue el de $66.352.oo y no el indicado en la demanda y que le incluyó dentro del salario promedio mensual "todas las comisiones que efectuó de acuerdo al contrato y sus modificaciones, tanto en Cartagena como en Barranquilla" (folio 404). Aceptó haberle enviado el 9 de abril de 1.984 la comunicación que dice la demandante, mas negó que por ella hubiese pretendido rebajarle el salario, pues dijo que "mediante comunicación de 1o. de febrero de 1.983 por memorando No. P-046/lago, se estableció y se estipuló el nuevo salario con la demandante, quien aceptó expresamente" (folio 405).
Negó los demás hechos o pidió que se probaran por la actora. Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de la obligación. II.- EL RECURSO DE CASACION. 1).- Se propone la casación total de la sentencia acusada, "para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de Instancia (la Corte) se sirva revocar el Fallo dictado en esta causa por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla" (folio 7) y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones acumuladas en la demanda inicial.
En subsidio, pide la casación parcial de la sentencia en lo que hace la indemnización moratoria, para que en instancia se revoque en esta parte el fallo del juez a-quo y se la absuelva por este concepto. 2).- Presenta un único cargo así: "Acuso la Sentencia dictada por el H. Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, del 20 de Junio de 1990, por Aplicación Indebida de los artículos 65, 127, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 8o. inciso 2o. de la Ley 171 de 1961; 8o. numeral 4o., literal d) del Decreto-Ley 2351 de 1965; 1o. y 2o. de la Ley 52 de 1975; 1o. y 2o. de la Ley 4a. de 1976, y 37 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1o., 5o., 22, 55, 58, 60, 61, 62 ordinal 8), 127, 128, 132, 141, 259, 260 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo; 6o. literal h) y 7o. aparte a), numerales 1o., 4o., 5o. y 6o. del Decreto-Ley 2351 de 1965; 194, 197, 253, 254, 276 y 392 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo ello debido a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el Sentenciador al apreciar erróneamente la demanda (folios 388 a 393) y su contestación (folios 404 a 408), la carta de terminación del contrato del folio 10 (repetida a folio 403), la liquidación del folio 11 (repetida al 401), la comunicación del folio 8 (repetida a folio 402), el experticio del perito de folios 884 a 887 y el documento del folio 400, y al dejar de apreciar los descargos de la trabajadora del folio 9, la Inspección Judicial del folio 869 a 872 y el testimonio del señor Jorge Enrique Cortés (folios 470 a 471) ('inestimable', según el Ad-Quem.
Fl. 23). "Los principales errores de hecho consisten en: "1) Dar por demostrado, contra las pruebas del juicio, que el salario de la demandante comprendía comisiones por venta de las llamadas 'máquinas domésticas' y que dichas comisiones no se tuvieron en cuenta como factor retributivo para liquidar sus acreencias laborales, o, lo que es lo mismo pero en términos inversos, no dar por probado, estándolo, que la actora jamás tuvo derecho a comisiones derivadas de la venta de dichas 'máquinas domésticas' y que por ello la liquidación de sus prestaciones es la correcta;
"2) Dar por demostrado, contra la realidad del acervo probatorio, que la demandante fue despedida sin justa causa, o, a la inversa, no dar por establecido que la conducta endilgada a la trabajadora como causal para rescindir su contrato realmente existió y tiene la entidad necesaria para justificar el finiquito; "3) Dar por demostrado que mi representada dejó de incluir en el salario tomado para liquidar las acreencias de la demandante las comisiones derivadas de ventas de 'máquinas domésticas' realizadas en Barranquilla y Cartagena y que por ello el pago de sus prestaciones es defectuoso, o, a la inversa, no dar por establecido, estándolo, que la actora jamás tuvo derecho a las susodichas comisiones y que por lo mismo nada le adeuda la PFAFF DE COLOMBIA;
"4) Dar por concluido, contra el plenario, que mi representada obró de mala fé contra la trabajadora o, lo que es lo mismo, que no demostró su buena fé frente a la liquidación de las acreencias laborales que le correspondían y que por ello debe condenársele a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo" (folios 7 y 8). 3).- Comienza la demostración del cargo afirmando que si el Tribunal hubiera apreciado bien la demanda y su respuesta, de acuerdo con el documento de folio 400, habría inferido que el salario de la actora no incluía comisiones derivadas de la venta de máquinas domésticas, pues "Si era la gerente regional y no una simple vendedora mal podía causar las susodichas comisiones pues en tal caso estaría impidiendo el disfrute de las mismas a las personas que efectivamente colocaban en el mercado esos productos" (folio 9).
Insiste en que le hubiera bastado al juez colegiado el examen del documento de folio 400 para observar que allí se estableció, admitida por la demandante, una novación del contrato según la cual en su condición de gerente su retribución no incluía comisiones por ventas de máquinas domésticas, prueba que fue desatendida por el Tribunal "a través de un sofisma probatorio inexplicable y francamente parcial, que a última hora puso en tela de juicio la autenticidad de un medio no cuestionado por los contendientes ni redarguido de falso a lo largo del proceso" (idem).
Sostiene que el ad-quem no podía poner en tela de juicio la autenticidad del documento de folio 400, "pues para ello debía haber surtido un incidente de falsedad que no se aprecia en los autos o haber establecido, con arreglo a similar procedimiento o recurriendo al sistema de infirmación por otras pruebas, que el contenido de ese escrito no era cierto" (idem).
A continuación afirma que "como nunca, desde cuando se acordó la novación, el 1o. de febrero de 1983 (F. 400), ni después, en los casi nueve años que han transcurrido desde entonces, las partes han controvertido ese convenio o le han restado eficacia mediante otro, es claro que conserva su vigencia para regular el aspecto salarial bajo examen, y estando debidamente autenticado es prueba de que la retribución de la extrabajadora estuvo constituida por la suma de $35.000.oo como sueldo básico y comisiones derivadas de sus propias ventas (1.5%) y de las originadas en transacciones sobre máquinas industriales y equipos (1%)" (folio 10).
Por considerar demostrado el primer error de hecho a través de la prueba calificada, examina a continuación el testimonio de Jorge Enrique Cortés Florián, del cual transcribe sus principales apartes y concluye de esa declaración que la demandante nunca tuvo derecho a la percepción de las comisiones que reclama. Sobre el segundo yerro fáctico sostiene la recurrente que la autoliquidación de comisiones por la venta de máquinas domésticas por parte de la demandante es un hecho que no se discute en el proceso y "se reivindica por la propia actora" en el escrito de folio 8, prueba que pasó inadvertida por el ad-quem.
Y dado que la demandante, teniendo en cuenta su cargo de gerente regional, no tenía derecho a beneficiarse de esa "autoliquidación", la justa causa de despido adquiere mayor entidad pues desdice de su buena fe, honorabilidad y probidad al haber aprovechado su posición para atentar contra los intereses del empleador, todo lo cual fue tan grave que el juez de la primera instancia se abstuvo por ello de ordenar el reintegro principalmente demandando.
Observa en seguida que en la liquidación final de prestaciones sociales de la demandante la empresa dejó constancia de su reserva del derecho a reclamar los valores autoliquidados por la actora en desacuerdo con lo pactado (folio 11 vto.), con lo cual se demuestra no sólo la gravedad de la falta imputada a la extrabajadora sino también la buena fe de la empleadora para los efectos de la indemnización moratoria.
En relación con el tercer error de hecho que atribuye a la sentencia, la recurrente sostiene que la liquidación de folio 11 demuestra que las comisiones reclamadas por la actora, independientemente del derecho que tenía a percibirlas, le fueron cubiertas en cuantía de $46.492.oo. Advierte que en el mismo sentido el dictamen pericial (folio 905) estableció que a la demandante se le incluyeron, para efectos de liquidación, las comisiones por venta de máquinas domésticas, prueba que también y por consiguiente señala como indebidamente apreciada por el Tribunal Superior.
En cuanto al cuarto error de hecho afirma que "De todos los medios que componen el plenario -aquí sin distinción- surge la convicción de que la empleadora actuó en todo momento de buena fe frente a la trabajadora" (folio 14) y específica que el documetno de folio 8 acredita su "buena fe creencia" de la no causación de comisiones por la venta de máquinas domésticas, lo que se corrobora con el documento de folio 400 con el cual se demuestra que las partes convinieron que por la venta de esas máquinas no se causaba comisión, que el documento de folio 11 evidencia la protesta de la empleadora contra el abuso de la extrabajadora al autoliquidarse comisiones que no le correspondían, que el testimonio de Jorge Enrique Cortés --desestimado sin razón por el Tribunal-- demuestra que todos los gerentes regionales de la empresa sabían que no tenían derecho a las comisiones reclamadas por la actora, y que, en contraste con la actitud asumida por la empresa a la terminación del contrato y la enérgica protesta que dejó en la liquidación final de prestaciones sociales, la actora no mostró inconformidad alguna según se establece con el documento de folio 11.
Finaliza el cargo citando y transcribiendo algunas decisiones de esta Sala en las cuales se fijan las circunstancias bajo las cuales procede la aplicación positiva del artículo 65 del CST. 4).- El opositor, por su parte, observa que el sentenciador no analizó el contenido objetivo del documento de folio 400 sino que consideró que el mismo fue incorporado ilegalmente al proceso, razón por la cual el cargo no podía formularse por la vía indirecta.
Anota, sin embargo, que en la modificación del documento de folio 400, de fecha 1o. de febrero de 1.983, no se prohibe la percepción de comisiones por venta de máquinas domésticas, pero que también con posterioridad a dicha modificación se continuaron liquidando y pagando a la actora comisiones por ventas de máquinas domésticas, que además se incluyeron para las liquidaciones parciales de cesantía y de intereses.
Afirma igualmente la oposición que el dictamen pericial se refiere a la inclusión de las controvertidas comisiones para liquidaciones prestacionales distintas de la final, que las comisiones pagadas en dicha liquidación final no corresponden a las reclamadas por la actora, que las constancias unilaterales dejadas por la empresa en los documentos de folios 8 y 402 no prueban en su favor y que el testimonio de Jorge Enrique Cortés Florian tampoco fue mal apreciado, por todo lo cual no se produjeron los errores de hecho que denuncia la recurrente.
SE CONSIDERA. Si bien es cierto, como lo anota la recurrente, que el Tribunal no hizo referencia alguna al cargo ocupado por la demandante María Yomaira Valenzuela de Jiménez como gerente de la sucursal de Pfaff en Barranquilla, esta omisión no constituye por sí sola una apreciación indebida de la demanda en la cual se indicó que la actora desempeñaba ese cargo, ni de la respuesta a la demanda en la cual se aceptó la afirmación, puesto que esa coincidencia no significó para ninguno de los litigantes admisión de un hecho que le produjera consecuencias jurídicas adversas o favorables a la parte contraria (art. 195 CPC), para que se configurara así una confesión judicial cuya mala valoración hubiera podido producir la comisión un error de hecho ostensible por el juzgador de alzada.
Al analizar el documento de folio 400, sobre cuya supuesta apreciación equivocada se estructura en forma principal el ataque de la recurrente, luego de transcribirlo íntegramente el Tribunal Superior, motivó su sentencia en los siguientes términos: "Haciendo un análisis de este medio de convicción la Sala encuentra que no existe certidumbre que el contexto del referido documento haya sido cotejado con el original o copia debidamente autenticada, o sea, que la autenticación se hizo sin sujetarse a lo preceptuado en los artículos 253 y 254 del C. de P.C., aplicable por analogía en materia laboral (art. 145 del C. de P. del T.).
"Resulta claro, pues, que del mentado documento sólo se infiere que el señor Notario como depositario de la fe pública certifica o da fe que la copia fotostática coincide o es igual con el documento que tuvo a su vista y en esa eventual circunstancia carece de valor probatorio. Tampoco se puede predicar el reconocimiento implícito que consagra el artículo 276 del C. de P. C., por cuanto que no se dan a cabalidad los supuestos fácticos que exige esta norma ritual" (folios 21 y 22, C. del Tribunal).
A renglón seguido reproduce el Tribunal apartes de una sentencia de esta Sala de la Corte, cuya doctrina acoge, y concluye que a su juicio el contrato de trabajo que vinculó a las partes no sufrió por virtud del citado documento de folio 400 modificación alguna en cuanto a la forma y cuantía del salario devengado por la trabajadora. Le asiste entonces razón a la réplica en cuanto observa que el documento de folio 400 no pudo ser mal valorado por el ad-quem puesto que no analizó el contenido objetivo de la prueba sino que le restó cualquier valor de convicción por considerar que no se cumplió con la exigencia legal de autenticación suficiente para ser tenida en cuenta.
En estas condiciones, la acusación resulta equivocada pues debió proponerse por la vía directa de la violación de la ley, tal como lo tiene dispuesto esta misma Sala de Casación al afirmar que "en los casos en que el sentenciador funda su convicción en pruebas que no han sido legal y regularmente aportadas al proceso, antes que incurrir en un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba, que es lo que en rigor puede llevar al error de hecho manifiesto, lo que en realidad comete es una infracción de la ley procesal que gobierna a la prueba.
Ello porque en la verdadera violación indirecta, el fallador llega a la transgresión de la norma por la vía de los hechos y su prueba; mientras que en esta modalidad de violación en que el sentenciador forma su convencimiento contra lo establecido en el artículo 174 del CPC ---aplicable a los procesos laborales por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPT---, previamente a la equivocada estimación de la prueba ha incurrido en el desconocimiento de los ritos legales que regulan la aducción de las pruebas, ora bien ha aplicado indebidamente dichos preceptos procesales; pero en cualquiera de tales eventos, antes que valorar erróneamente los medios probatorios lo que infringe es la ley instrumental y por este camino es como realmente quebranta la ley sustancial" (Casación de 5 de diciembre de 1.989.
Sala Plena Laboral, Rad. 3316). Como no se demostró error de hecho ostensible por deficiencia en la valoración de la prueba calificada, la Sala está impedida para examinar el testimonio Jorge Enrique Cortés Florian, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969. Tampoco está demostrado el segundo error de hecho que la recurente atribuye a la sentencia porque, al igual que ocurrió con el primero, se estructura sobre la apreciación indebida del documento del folio 400 que no se produjo, según se dejó ya visto, y sin que en relación con el despido injusto de la demandante tenga incidencia alguna la circunstancia de que la empresa hubiera dejado en el documento contentivo de la liquidación final de prestaciones sociales una constancia unilateral que, por lo mismo, carece de valor probatorio en su propio favor.
En relación con el tercer yerro fáctico asignado por la recurrente a la sentencia que acusa, se observa que tiene razón la réplica cuando anota que el pago a que se refiere la liquidación final de prestaciones sociales de folio 11 por concepto de comisiones causadas en Cartagena durante el lapso de octubre de 1.983 a abril de 1.984 en cuantía $46.492.oo, no corresponde al salario insoluto que por comisiones causadas y no pagadas por ventas hechas en Barranquilla y Cartagena respectivamente en cuantía $2.690.52 y $30.969.50 establecieron los juzgadores de instancia con fundamento en el dictamen pericial.
Se observa, además, que la afirmación hecha por el perito en su dictamen en el sentido de que la sociedad demandada incluyó las comisiones por ventas de máquinas domésticas para el cómputo del salario que tuvo en cuenta al pagar las prestaciones sociales de la demandante, se refiere a la liquidaciones parciales del auxilio de cesantía y de ninguna manera a la cancelación final de prestaciones sociales.
Bien al contrario, el experticio llegó a la conclusión de que sobre las ventas de máquinas domésticas efectuadas en Cartagena y Barranquilla durante el último tiempo de vigencia del contrato de trabajo, la sociedad demandada no liquidó ni pagó a la actora comisión alguna. En consecuencia, no se demostró el tercer error de hecho. El Tribunal dedujo la mala fe del empleador al no pagar en forma completa los salarios y prestaciones sociales que correspondían a la actora a la finalización del contrato del hecho demostrado de que la empresa había venido pagando en forma habitual y permanente a su trabajadora las comisiones correspondientes a ventas por máquinas domésticas y que esas mismas comisiones se tuvieron en cuenta para la liquidación y pago de las cesantías parciales y de los intereses sobre el auxilio de cesantía causados durante la ejecución del contrato de trabajo, sin que existiera razón alguna atendible para no haber procedido en igual forma al efectuar la liquidación y pago final de acreencias laborales a favor de la demandante.
Este presupuesto fáctico que dejó establecido el ad-quem como fundamento para la condena por concepto de indemnización moratoria se mantiene intacto, de modo que no aparece tampoco ostensible la comisión del cuarto error de hecho que denuncia la censura. Las manifestaciones hechas por la recurrente en los documentos de folios 8, 10 y 11 corresponden a afirmaciones unilaterales que no prueban en favor de quien las hizo y que por tanto no pueden desvirtuar la conclusión que sobre la conducta de la demandada obtuvo el Tribunal Superior a través de otros medios de convicción. Y la comunicación de folio 9, que contiene la misiva dirigida por la actora al gerente general de la demandada el 13 de abril de 1.984, no demuestra la existencia de causa alguna que excusara a la empresa de pagar, a la terminación del contrato, la totalidad de los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho la demandante.
Por no haberse demostrado los errores de hecho indicados por la sociedad recurrente con carácter de ostensibles, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida dictada el 20 de junio de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio que le promovió María Yomaira Valenzuela Jiménez a la sociedad recurrente Pfaff de Colombia S.A. Costas a cargo de la sociedad recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ Secretario