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48020(28-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación.48020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nº 48020 Acta Nº 6 Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de terminación del proceso, en virtud de la conciliación celebrada por las partes, ante la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Magdalena, presentada por los apoderados de las mismas, dentro del proceso promovido por WILLIAM CONTRERAS HERNÁNDEZ, contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA “TELESANTAMARTA” S.A. E.S.P. y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE TELECOM Y LAS TELEASOCIADAS PAR-.

ANTECEDENTES Al escrito referido, los apoderados de las partes adjuntaron el acta que contiene la conciliación celebrada el 8 de noviembre de 2011, entre el demandante y las demandadas, ante la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena, en la cual acordaron conciliar la indemnización por despido prevista en la convención colectiva de trabajo y su indexación, en la suma de $96.724.217, sin lugar a costas procesales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por cuanto el acta de conciliación aducida como soporte de la solicitud, fue aprobada por el funcionario administrativo competente, y de consuno los apoderados de los contendientes piden la terminación del proceso, la Sala considera viable poner fin a la actuación, dado que por sustracción de materia no subsiste objeto sobre el cual pudiera continuarse el proceso.

En providencia de 26 de julio del 2011, radicado 49792, y recientemente, en el proceso 40453, en los siguientes términos: “ De esta manera, a la Sala de Casación Laboral competente en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso.

Ahora bien, no encuentra atinado la Corte separar los conceptos de desistimiento del recurso extraordinario y transacción, como lo venía haciendo, por la sencilla razón de que si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada.

Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.

Lo anterior no significa, por otra parte, que siempre desistimiento del recurso y transacción deban verse como figuras dependientes, pues bien puede ocurrir que el asunto objeto a examen no sea susceptible de transigir pero que el acto procesal sí pueda ser materia susceptible de desistir, evento en el cual al funcionario competente no le será dado acceder a lo primero, pero por supuesto que a lo segundo sí. Entonces, en cada caso y conforme a la redacción del respectivo acuerdo, deberá tomarse camino por aceptar la transacción allegada por las partes o por la del desistimiento del acto procesal en curso.

Con fundamento en este nuevo entendimiento de la Corte sobre la figura de la transacción importa a la misma observar que, en el presente caso, con la transacción aportada por las partes a través de sus apoderados se persigue la terminación del proceso, para lo cual, el objeto del mismo, que lo fue la indexación del valor de la primera mesada pensional y el correlativo pago del retroactivo pensional generado hasta el momento, se soluciona por éstas, por una parte, imponiéndose unas obligaciones económicas a cargo de la demandada que se dicen ya satisfechas y, por otra, se establece un valor único a la pensión devengada por el actor a cargo de la demandada, a partir del mes de enero de la presente anualidad.

Adicionalmente, se dice desistir del recurso extraordinario por cuenta de la demandada en las instancias y la declaración de paz y salvo por cualquier diferencia económica surgida de la relación laboral que ató a las partes. En consecuencia, no aparece obstáculo alguno a la vista de la Corte para aceptar la transacción precisada en el memorial que acompaña la solicitud de terminación del proceso y desistimiento del recurso, fuera de estar los apoderados habilitados para transigir por cuenta de sus representados, de donde resulta pertinente, en atención a lo prescrito por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo según lo ya anotado, acceder a los pedimentos suplicados dando terminación al proceso sin lugar a costas y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre el desistimiento del recurso extraordinario”.

En el presente caso, a más de la aprobación impartida al consenso de las partes por funcionario legalmente investido de facultades para ese efecto, encuentra la Sala que la indemnización por despido sin justa causa sobre la cual recayó el acuerdo, es esencialmente un derecho incierto y discutible, de suerte que no hay obstáculo para acceder a lo peticionado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Acceder a la petición formulada por los apoderados de las partes y, en consecuencia, dar por terminado el proceso.

SEGUNDO: No hay lugar a costas, por haberlo pactado así las partes, en la conciliación.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 5