Micelio
48014(29-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.48014 LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Vs. LUZ MARINA CÓRDOBA ROCHA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.48014 Acta No.20 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL contra la sentencia del 31 de mayo de 2010, proferida por la Sala Laboral de Descongestión de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por LUZ MARINA CÓRDOBA ROCHA.

ANTECEDENTES La actora demandó a la Nación – Ministerio de Agricultura, para que una vez se declare que laboró como trabajadora oficial al servicio del Instituto de Mercadeo Agropecuario “ IDEMA ” por más de 15 años y que fue desvinculada en forma unilateral e injusta, se condene a reconocerle y pagarle la pensión convencional, los reajustes correspondientes, los intereses moratorios, la indexación de la primera mesada pensional, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Afirmó en síntesis, que laboró en el IDEMA, como trabajadora oficial entre el 30 de noviembre de 1978 y el 16 de septiembre de 1997 cuando terminó el contrato en forma unilateral e injusta; devengaba un salario promedio de $1.034.802; estuvo vinculada durante más de 15 años y cumplió 50 de edad el 31 de agosto de 2008; que en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del despido, tiene derecho a la pensión a partir de esa fecha; agregó que la Nación, a través del Ministerio de Agricultura asumió las obligaciones pensionales; reclamó con resultados adversos (fls. 2 a 19).

El Ministerio de Agricultura se opuso a las pretensiones, adujo que la actora no cumplió los requisitos para otorgarle la pensión convencional como quiera que el despido no fue calificado como injusto; aceptó los extremos temporales de la relación laboral; negó que la actora tuviera la condición de trabajadora oficial; afirmó que el despido fue legal, con motivo de la expedición del Decreto Ley 1675 de 1997, que ordenó la liquidación del IDEMA y en esa medida no era aplicable la cláusula convencional referida, además de no cumplirse los requisitos en ella establecidos; formuló las excepciones de “prescripción, falta de integración del litis consorcio necesario, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato, inexistencia de la convención colectiva de trabajo, improcedencia de la pensión sanción” (fls. 271 a 278).

Por sentencia del 12 de mayo de 2009, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la entidad demandada “al reconocimiento y pago de la Pensión Convencional de Jubilación por Despido Injusto, a favor de la demandante, LUZ MARINA CÓRDOBA ROCHA, a partir del 31 de Agosto de 2.008, en cuantía de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 58/100 PESOS/CTE ($1.633.494,58)”, ordenó el pago de las mesadas causadas y no pagadas junto con los correspondientes ajustes de ley; absolvió de las demás peticiones, dejó las costas a cargo de la demandada (fls. 319 a 328).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el grado jurisdiccional de consulta, el ad quem, por fallo del 31 de mayo de 2010, adicionó la de primer grado en el sentido de “que al momento en que la demandante cumpla los requisitos para que le sea reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, la demandada solo pagará el mayor valor que resultare entre la pensión convencional de jubilación y la reconocida por el Seguro Social”, confirmó en lo demás, sin costas (folios 31 a 44).

Aludió al tema principal referido a la procedencia de la pensión del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, copió apartes de la sentencia de esta Sala de fecha 4 de marzo de 2009, radicado 34480, luego de concluir que el despido fue unilateral e injusto y de conformidad con el tiempo de servicios de la actora, señaló: “Ahora bien, teniendo en cuenta dichos extremos se puede llegar a la conclusión que el (sic) demandante laboró para el IDEMA por un lapso total de tiempo de 18 años, 9 meses y 14 días, a los cuales descontándoles los 92 días antes mencionados nos daría un total de 18 años 6 meses y 14 días (NO COMO DIJO EL A QUO 18 AÑOS, 6 MESES Y 14 DÍAS), con lo que se cumple el segundo requisito”.

“Entonces, teniendo en cuenta que el (sic) demandante cumple con los dos requisitos exigidos por el tantas veces citado artículo 98, inciso 2º de la convención colectiva entonces esta Sala confirmará lo decidido por la Juez de primera instancia cuando condenó al pago de al pensión solicitada”. Con respecto a la indexación de la primera mesada, se acogió al criterio jurisprudencia de esta Sala de Casación de fecha 31 de julio de 2007, radicado 29022, de la cual copió algunos apartes.

Finalmente, en cuanto a la afiliación de la actora al ISS, concluyó “que teniendo en cuenta que la demandante se encuentra afiliada al ISS como se puede corroborar con los documentos anexos (folios 39 a 43), se reconocerá esta pensión desde el 31 de agosto de 2008, hasta que el ISS reconozca la pensión de vejez y quedará la demandada obligada a pagar el mayor valor que resultare entre esta pensión y la reconocida por el Seguro Social.

Señalando adicionalmente la Sala que se ordena el pago a partir del 31 de agosto de 2008, como quiera que no prospera la excepción de prescripción, pues se agotó la vía gubernativa el 16 de septiembre de 2008, tal y como fue aceptado por la demandada en su contestación de la demanda y el derecho se causó el 31 de agosto de 2007, o sea, 17 días antes”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case en su totalidad el fallo acusado para que en sede de instancia, revoque la del a quo. Por la causal primera de casación formula dos cargos que fueron replicados en forma oportuna.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal “de violar por la VÍA INDIRECTA, en la modalidad de ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA”.

Señala como errores de hecho en que incurrió el ad quem, los siguientes: “A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora LUZ MARINA CÓRDOBA ROCHA fue sin justa causa”. “B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora LUZ MARINA CORDOBA ROCHA, medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleador IDEMA”.

Aduce que los errores fueron producto de la mala apreciación de la carta de fecha 5 de septiembre de 1997, a través de la cual el IDEMA le comunica a la demandante la terminación del contrato laboral (folio 297); que el Tribunal al establecer un despido sin justa causa, dio un alcance que no corresponde a la carta con la que se terminó el contrato; lo que se presentó fue una “causa legal de terminación de la relación laboral” conforme a las facultades que otorga el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución y por el artículo30 de la Ley 344 de 1996, que se concretaron con la expedición del Decreto 1675 de 1997, que suprimió y liquidó el IDEMA.

Asevera que “mediante el Decreto 2438 de 1997, se procedió con la supresión de cargos de su planta de personal, por lo cual, la terminación del contrato de trabajo de la señora LUZ MARINA CÓRDOBA ROCHA obedeció a expresas prescripciones legales de los decretos de supresión y liquidación proferidos con ocasión de la desaparición del extinto IDEMA, mas NO, por qué de manera caprichosa y arbitraria la entidad hubiere decidido terminar la relación sin juta causa”, que la terminación del vínculo obedeció a una causa legal y no injusta; no se cumplen en consecuencia, los requisitos que establece el artículo 98 de la Convención Colectiva (1996 – 1998), para se beneficiara de la pensión reclamada.

LA RÉPLICA Dice que la demanda debe ser desestimada por contener “errores de técnica”; sostiene que contrario a lo que señala el censor en este caso se configura en forma inequívoca y concreta el despido unilateral e injusto, que esta Sala ha estudiado el citado tema en diferentes oportunidades; afirma que se trata de justificar el despido de la actora, aduciendo una justa causa muy diferente a las que expresamente se enumeran en el artículo 62 del C.S.T..

SE CONSIDERA El tema propuesto, lo tiene definido la jurisprudencia en forma pacífica, en punto a que si bien la liquidación de algunas entidades, como el IDEMA, tuvo fundamento legal, la desvinculación de sus servidores, por ese motivo, no está prevista dentro de las justas causas para terminar sus contratos de trabajo, estos es, no está contemplada dentro de las 8 causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como “ justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo… ”; así, no hay razón que amerite variar este criterio y conviene rememorar la sentencia de casación del 19 de agosto de 2009 Rad. 36063, dictada en un caso de contornos similares al aquí examinado, inclusive, contra la misma demandada; allí se sostuvo: “ Es evidente que el Tribunal dio por sentado que el 26 de agosto de 1997 la demandada le comunicó al actor su decisión de dar por terminado unilateralmente el vínculo laboral y que dicha ruptura no estuvo amparada por una de las justas causas previstas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, puesto que la supresión del cargo no se ha erigido en el ordenamiento jurídico como “ justa causa ” para terminar los contratos laborales, de tal manera que en el caso examinado lo que ocurrió fue un despido injusto, con las consecuencias que de ello se derivan, tal cual se ha explicado por la Corte; así, últimamente, en sentencias como la del 10 de junio de 2008, radicación 32791 y la del 4 de marzo de 2009, radicación 34480 ”.

En este sentido, el juzgador no cometió ningún desacierto en el plano jurídico, y menos en el fáctico que plantea el recurrente, toda vez que se atuvo al contenido de las pruebas, esto es, evidenció el modo como finalizó el vínculo laboral de la demandante y en esa dirección ninguna incidencia tiene la discusión que pretende el recurrente de que la terminación del contrato obedeció a una causa legal.

En cuanto hace a la aplicación de la convención colectiva a la actora, no se observa inconformidad alguna al respecto en las instancias o en casación; de allí que el tema se mantenga con ese fundamento. Así las cosas, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Señala la decisión del Tribunal “de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, por la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965”.

En la demostración, aparte de reproducir las normas referidas en la proposición jurídica, indica que no es viable indexar la primera mesada, cuando no se pacta exclusivamente dicha actualización, y al no existir norma que establezca la actualización, no se podía condenar como lo hizo la sentencia. LA RÉPLICA Aduce que tanto las sentencias de la Corte Constitucional como de esta Sala, han reiterado la procedencia de la indexación de la primera mesada como la otorgada a la actora, por lo que no tiene sentido reabrir un tema que no es objeto de discusión. SE CONSIDERA El Tribunal encontró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, con fundamento en el criterio expuesto por esta Sala, en sentencia 29022 del 31 de julio de 2007, en la que señaló que la naturaleza de la pensión: legal o extralegal, carece de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, si fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, pues dicha actualización resulta pertinente.

En ese orden, los argumentos de la censura no son suficientes para que la Corte varíe el referido criterio, reiterado, entre otras, en sentencias del 5 de mayo y 4 de noviembre de 2009, radicaciones 32535 y 39898, respectivamente. El cargo no próspera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, toda vez que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de mayo de 2010, proferida por la Sala Laboral del Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de LUZ MARINA CÓRDOBA ROCHA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente. Se estiman como agencias en derecho la suma de $5.500.000,oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7