Micelio
47998(08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1050 de 1968Decreto 1848 de 1969Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964Ley 1050 de 1968

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 47998 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Acta N° 02 Radicación N° 47998 Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil once (2011). Procede esta Sala a revisar la demanda de casación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de mayo de 2010, en el proceso ordinario adelantado por BILL POLO PALLARES contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL-, con el fin de determinar si ésta reúne los requisitos establecidos en los artículos 90 del C.P.L. y de la S.S., en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964 y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES El apoderado de BILL POLO PALLARES presentó demanda de casación, pretendiendo de esta Sala “ casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, Atlántico, con fecha mayo 28 del año 2010 (Aprobada por Acta No.025) y en su lugar proferir la que corresponda legalmente”. Con ese propósito formuló un cargo así: “CARGO ÚNICO: Me permito invocar, dentro de la oportunidad legal, como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, Atlántico, - Sala Laboral, calendada 28 de mayo del año 2010 (Aprobada por Acta No.025) la causal primera del articulo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea del Art.98 de la Convención Colectiva de Trabajo (1996 — 1998), suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA el 19 de abril de 1996; así mismo, por violación del artículo 53 de la C. N. de Colombia, y de los Arts. 20 y 21 del C. S. del T. Además, porque de conformidad con el art. 357 del C.P.C., aplicable por analogía al tenor del art. 145 del C.P.L., la competencia del superior queda limitada a estudiar la parte desfavorable del apelante y no puede ser enmendada la providencia en la parte que no fue objeto del recurso cuando la parte demandada no apeló ni se adhirió a la misma.” El cual fue sustentado textualmente así: “El Tribunal Superior de Barranquilla, Atlántico, - Sala Laboral, al proferir la sentencia calendada 28 de mayo del año 2010, interpreta erróneamente el Art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo (1996 — 1998), suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA el 19 de abril de 1996, al considerar que la relación laboral existente entre mi patrocinado y el IDEMA (Empresa industrial y comercial del Estado adscrita al MINISTERIO DE AGRICULTURA), surge a partir del 26 de noviembre del año 1992 y no desde el 28 de octubre de 1983; siendo que el accionante, sólo desempeñó en el IDEMA el ÚNICO cargo, con las mismas funciones, de: Administrador Despensa 1 Centro de Distribución de Barranquilla, durante todo el tiempo que laboré con dicha entidad estatal.

Dice en forma expresa mencionado Art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo (1996 — 1998), suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA: “PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.” “Si el despido injusto se produjere después de los quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión al cumplir cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la mencionada edad ” (He subrayado) Entonces, son tres (3) las condiciones que establece la norma convencional para que un trabajador pueda optar la pensión de jubilación 1°) que medie despido injusto para su desvinculación; 2°) ser trabajador oficial, como en efecto lo era el señor BILL POLO PAYARES; 3º haber trabajado para el IDEMA un mínimo de diez (10) años, condición que igualmente cumple mi ya mencionado apadrinado, plenamente demostradas en el respectivo proceso.

Viola igualmente el sentenciador de segunda instancia, lo dispuesto en el artículo 53 de la C. N. de Colombia, y los Arts. 20 y 21 del C. S. del T., al desconocer o dejar de aplicar el principio de la favorabilidad y el “Indubio Pro Operario”, como principios básicos del derecho laboral, que corresponden a su naturaleza protectora, según la cual toda duda debe resolverse a favor del trabajador.

En efecto, cuando quiera que una norma admita distintas interpretaciones, es decir cuando sólo exista un precepto que reglamenta la situación que va a evaluarse y en el caso de que admita distintas interpretaciones, como es el caso bajo examen, es de rigor aplicar en su totalidad y no parcialmente la que resulte más favorable al trabajador.

También observamos, que el Tribunal Superior de Barranquilla, Atlántico, - Sala Laboral, al proferir la sentencia objeto de este recurso violó el principio de la no reformatio in pejus, puesto que la parte demandada no impugnó la sentencia de primera instancia y que el actor apeló únicamente en aquello que le fue desfavorable, quedando dicho organismo colegiado limitado a estudiar la parte desfavorable al apelante y, por tanto, no podía agravar con dicha providencia la situación del impugnante, con decisiones o análisis que no fueron objeto del recurso.

En el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO - IDEMA, empresa industrial y comercial del Estado, con patrimonio propio y autonomía administrativa, sus trabajadores tenían la calidad de TRABAJADORES OFICIALES; a los cuales regían las normas del Código Sustantivo del Trabajo, o sea las leyes ordinarias de carácter laboral, con la excepción de los empleados de DIRECCIÓN y MANEJO.

En este sentido el señor BILL POLO PAYARES, siempre fue, en el único cargo que desempeñó, un TRABAJADOR OFICIAL, que como tal estuvo afiliado al sindicato: SINTRAIDEMA, a quien pagaba cuota de afiliación sindical; tal y como aparece demostrado en los autos del referido proceso. Por tanto no podría dársele otro tratamiento legal que el de TRABAJADOR OFICIAL, en la forma y por las razones expresadas en el Decr. 1848 de 1969, arts. 1° al 6°, y el Decreto Ley 1050 de 1968, arts. 5, 6 y 8.

El aspirante a pensionado, como es el caso que nos ocupa, tiene el derecho a que se le resuelva su situación dentro del marco normativo correspondiente; mientras que los funcionarios del poder judicial deben lograr el cabal cumplimiento de los fines perseguidos por el Estado, sin buscar esguinces, sin poner trabas que dificulten o hagan menos posible el goce efectivo de los derechos de las personas, entre ellos el de la seguridad social.” II.

CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demandada de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanarla de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, y que a continuación se pasan a detallar: 1. En el alcance de la impugnación el censor solicita que se case la sentencia recurrida “ y en su lugar proferir la que corresponda legalmente”.

Siendo el alcance de la impugnación, el petitum de la demanda de casación, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, se tiene que está indebidamente formulada, pues la censura no precisó qué debe hacer la Corte como Tribunal de instancia, una vez casada la sentencia impugnada, esto es, sí confirmar, revocar o modificar el fallo de primer grado. 2.

En la proposición jurídica, se acusa la interpretación errónea del artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo, la cual como es sabido no tienen el alcance de norma sustancial del orden nacional, dado que en la esfera casacional corresponde a un medio probatorio; y en esas condiciones, la demanda no cumple con el requisito establecido en el Art. 90 numeral 5° literal a) del C.P. del T. y de la S.S., como tampoco con el consagrado en el numeral 1° del Art. 51 del Decreto 2651 de 1991; situación que no se logra superar con las disposiciones que denuncia el censor, en la medida que no incluyó ninguna que consagre los derechos pretendidos, además los preceptos instrumentales de índole laboral o civil que se enlistaron y el artículo 53 de la Constitución Política, por si solos no cumplen ese cometido, por no estar acompañados de una norma sustancial laboral, sin que los artículos 20 y 21 del C. S. del T. sirvan para integrar dicha proposición jurídica al contener principios relativos al conflicto de leyes y favorabilidad. 3.

La argumentación que contiene la acusación, entremezcla las causales de casación y contiene alegaciones jurídicas y fácticas que debieron plantearse por separado, en la medida que alude a la apreciación de la prueba de la convención colectiva de trabajo y al mismo tiempo al tratamiento legal del trabajador oficial según lo preceptuado en los artículos 1º al 6º del Decreto 1848 de 1969 y 5º, 6º y 8º del Decreto 1050 de 1968; y adicionalmente se refiere a la reformatio in pejus. 4.

Más que la sustentación de un recurso de casación, lo argumentado en el cargo es un alegato de instancia, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que la demanda de casación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (C.S.J. Cas.

Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). 5. Finalmente, en rigor, el recurrente dejó libre de ataque, las verdaderas conclusiones del Tribunal y que le sirvieron de fundamento para confirmar el fallo absolutorio de primer grado, toda vez que no cuestionó la inferencia del juez colegiado respecto al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, en el sentido que, en virtud de esta disposición, el actor entre el 28 de octubre de 1983 y el 25 de noviembre de 1992 fue empleado público bajo una relación legal y reglamentaria y por tanto no completó el tiempo mínimo para acceder a la pensión de origen convencional reclamada como trabajador oficial.

En este orden de ideas, queda al descubierto que el recurrente no critica los fundamentos y razonamientos esenciales de la sentencia impugnada, lo que trae como consecuencia que se mantenga incólume, independiente de su acierto, al quedar respaldada con la argumentación que no fue materia de discusión en sede de casación. Por ende, tal decisión recurrida goza de la presunción de legalidad que la caracteriza, resultando insuficiente cualquier acusación parcial que se realice.

Colofón de todo lo anterior y dadas las limitaciones que exhiben los cargos, le es imposible a la Corte determinar de qué manera se violó la ley sustancial y la magnitud del agravio. En consecuencia, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, por no reunir la demanda de casación presentada los requisitos legales, se declarará desierto el recurso extraordinario.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III. R E S U E L V E: PRIMERO.- DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de mayo de 2010, en el proceso ordinario adelantado por BILL POLO PALLARES contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

SEGUNDO. - Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8