Micelio
4795(06-05-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1992

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 4795 Acta No. Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., 6 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1.992). � Se decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCIA URREA DE CASTAÑO contra la sentencia dictada el 12 de julio de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que le sigue a "TORNO S.P.�A. - CUBIERTAS Y MZOV S.A., integradas como consorcio en sociedad de hecho" y a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

I.- ANTECEDENTES. Por medio de la sentencia acusada en casación y al conocer de la apelación de la recurrente, el Tribunal confirmó la absolución que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín dispuso por sentencia de 22 de abril de 1.991. No hubo condena en costas. � El juicio lo comenzó la viuda de Rodrigo Castaño Herrera actuando en esa condición y para que la parte demandada fuera condenada a pagarle a ella y a sus hijos menores Deisy Alexandra, Lena Marlot, Wilson de Jesús y Edison Alberto Castaño la totalidad de los perjuicios mate�ria�les y morales que la muerte de su esposo y padre les pro�dujo, así como los intereses legales sobre la suma resul�tan�te "o en su defecto el valor que resultara probado por concepto de devaluación monetaria" (folio 5), desde la fecha del acci�den�te y hasta cuando sea pagada la indemnización recla�ma�da, y las costas.

Estas condenas pidió que se hicieran en forma solidaria. � De acuerdo con la actora, su esposo, con quien contrajo matrimonio católico el 18 de enero de 1.975 y pro�creó los hijos en cuya representación actúa, murió el 24 de julio de 1.988 a la edad de 39 años, en un accidente de tra�ba�jo causado por culpa del patrono, debido a la falta de medidas de seguridad respecto de los equipos y las personas, pues afirmó que ese día el finado viajaba en una volqueta, sin protección de ninguna clase, y a ciencia y paciencia de la empresa que sabía de su inexperiencia porque apenas hacía diez días había comenzado a trabajar a su servicio; y que a la falta de experiencia del trabajador y su desprotección, se sumo el mal estado del vehículo, conforme resulta del propio informe patronal de accidentes presentado al Institu�to de Seguros Sociales, que dá cuenta de las fallas mecánicas del mismo. � Las demandadas contestaron en escritos separados oponiéndose a las pretensiones y sin aceptar ninguno de los hechos aseverados por la demandante (folios 26 a 31 y 70 a 73).

El consorcio propuso las excepciones de prescripción, caducidad, pago, compensación, inexistencia de la obligación y carencia de acción. La otra demandada las de inexistencia de culpa, inexistencia de solidaridad y "subro�ga�ción a cargo del contratista y de las compañías Seguros Alfa S.A. y Seguros Caribe S.A." (folio 73). II.- EL RECURSO DE CASACION.

Con él persigue la recurrente, según lo de�cla�ra al fijar el alcance a su impugnación extraordinaria, la casación total del fallo impugnado y que, en instancia, la Corte "haga las declaraciones y condenas pedidas en la de�man�da que dió inicio al proceso, revocando así la provi�den�cia de primer grado" (folio 8). Para ello le formula tres cargos que serán estudiados en su orden junto con lo dicho por las opositoras en sus correspondientes réplicas.

La demanda de casación corre del folio 6 al 24 del cuaderno en que actúa la Corte y las réplicas del con�sor��cio y el establecimiento público municipal demandado del folio 32 al 36 y del 39 al 42. PRIMER CARGO. Así está formulado: "La sentencia viola indirectamente y por aplicación indebida las siguientes normas: Arts. 63- 1613- 1614 y 2341 del C. Civil; arts. 199- 203, nral. 5, 204 nral. 2o., 212 nral. 1, 216 del C.S.T.; artículo 3 nral. 1, del decreto 2351/65, subrogatorio del artículo 34 del C.S.T.; artículo 6 del decreto 2127 de 1.945, quebrantamiento a que se llegó como consecuencia de la aplicación indebida de las siguientes disposiciones que se acusan como violación de medio: arts. 61 y 145 del C.P.L.; 19-56 y 57-1 y 2o. del C.S.T.; 1604 y 1757 del C.C. y 177- 194- 195- 197 (modificado por art. 1- num. 94 del Dec. 2282/89)- 200 del C.P.C. en relación con el art. 1o. de la Ley 95 de 1.890 que subrogó el artículo 64 del C. Civil" (folio 8).

Dice la recurrente que los quebrantos norma�ti�vos fueron consecuencia de los siguientes errores de hecho: "1o. No dar por demostrado estándolo, que la causa del accidente de trabajo sufrido por Rodrigo Castaño Herrera, fue las 'fallas mecánicas de la volqueta' como textualmente lo consignó la demandada en su 'Informe Patronal de Accidente de Trabajo' (Fl.59).

"2o. Tener por acreditado sin estarlo, que en el insuceso laboral, se cumplió por parte de la demandada la obligación de seguridad específica que a ella le impone el art. 57-2 del C.S.T. "3o. No tener por establecido estándolo, que la parte demandada no acreditó hecho o circunstancia alguna, que la pudiera exonerar a título de caso fortuito mayor, de la respon�sabilidad en el infortunio laboral de que dan cuenta los autos.

"4o. No tener por demostrado estándolo, que las 'fallas mecánicas', constituyen un incumplimiento al deber patronal de seguridad que le incumbe al empleador, conforme lo establecen los artículos 56 y 57-1 y 2 del C.S.T." (folios 8 y 9). Sostiene que los yerros fácticos transcritos fueron consecuencia de la falta de apreciación de "la con�fe�sión contenida en la respuesta al hecho octavo de la demanda (Fl. 26 y 27)" y la errónea apreciación del informe patronal del accidente de trabajo (folio 59), las declaraciones de Luis Alfonso Gómez (folios 128 a 133), Albeiro Galvis (folio 133 a 136) y Carlos Enrique Sierra (folio 146 a 152) y la investi�ga�ción de accidente de trabajo (folios 140 y 141).

Luego de transcribir in extenso el fallo del Tribunal, la impugnante asevera que el sentenciador, a pesar de aceptar la ocurrencia del accidente laboral producido como consecuencia de "las fallas mecánicas de la volqueta", basa�do en la declaración del jefe de personal de la empresa exonera de responsabilidad a la parte demandada, "desconociendo la carga probatoria que le incumbía y de paso olvidando que el testigo Carlos Enrique Sierra, al no haber observado direc�ta�mente el accidente mal podría referirse a las causas del mismo y por tanto su versión no puede tenerse en cuenta, para descargar la responsabilidad patronal o predicar la misma en el acaecimiento del infortunio laboral que nos ocupa" (folio 11).

Según la recurrente, el fallador olvidó que al aceptarse "en la respuesta a la demanda y en el documento del Folio 59 que proviene de la empresa codemandada Torno S.P.A. Cubierta y MZOV S.A., que el accidente tuvo origen en unas fallas mecánicas de la volqueta" (folio 11), por virtud del artículo 177 del CPC sobre carga de la prueba, era la demandada la que tenía la obligación de probar su alegación exculpatoria sobre la existencia de un caso fortuito o una fuerza mayor "y en todo caso que las 'fallas mecánicas" no se presentaron por mal estado del vehículo" (idem), pues, de lo contrario, dichas fallas mecánicas de�mues�tran el incumplimiento de la obligación que establece el ordinal 2o. del artículo 57 del CST, lo cual serviría de base suficiente a la condena impetrada.

En su apoyo cita y transcribe lo que estima pertinente de la sentencia de la Corte de 24 de mayo de 1.978. Sostiene la acusadora que correspondía a la parte demandada demostrar que las fallas mecánicas no tuvieron origen en el mal estado del vehículo sino en circunstancias distintas y totalmente ajenas, vale decir, acreditar que tuvo la diligencia y cuidado requeridos y que a pesar de ello ocurrió el acci�dente; prueba de la diligencia y cuidado que incumbe a quien los alega, al igual que el caso fortuito, en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

Invoca igualmente en su apoyo la sentencia de 17 de septiembre de 1.985 de la Sala de Casación Civil sobre las cargas procesales, transcribiendo apartes de la misma, para concluir luego que con la prueba de confesión y el documento del folio 59 se acreditó que las deficiencias téc�ni�cas del vehículo en que viajaba Rodrigo Castaño fueron las causantes del accidente de trabajo en que perdió la vida.

Que la declara�ción de Carlos Enrique Sierra únicamente serviría para pro�bar el cumplimiento de las obligaciones de seguridad por "la co�de��man�dada", pero para nada servirían respecto de las especí�ficas circunstancias del accidente por cuanto al testigo nada le consta sobre cómo sucedió; y que, en cambio, los testigos presenciales Luis Alfonso Gómez y Albeiro Galvis coinciden en cuanto al origen del infortunio laboral, "pues exponen que el carro se enloqueció, se aceleró, se desbocó repentinamente, lo que la demandada atribuye a fallas mecánicas" (folio 15).

La réplica de las demandadas como consorcio recuerda que el proceso se promovió para establecer la "culpa comprobada" del empleador previs�ta en el artículo 216 del CST, la que el fallador de alzada des�car�tó con fundamento en la libre y razonada apreciación de las pruebas que le autoriza hacer el artículo 61 del CPT; y en defensa de la sentencia y del principio de la soberanía del juzgador para formar su convencimiento, acepta que si bien en el informe patronal se habló de una falla mecánica, con fun�da��mento en la prueba testimonial que valoró y específi�ca�men�te en lo declarado por Albeiro Galvis, concluyó el Tribunal que tal falla no era atribuible al empleador, ya que los mismos tes�tigos se refieren al taller que para el mantenimiento de los vehícu�los éste tenía y a que el trabajador fallecido viajaba en la ca�bi���na del vehículo cuando ocurrió el acciden�te, y no por fue�ra de ella como lo quiere hacer ver la parte recurrente.

La demandada Empresas Públicas de Medellín también refuta el cargo por razones similares, pero además puntualiza que del informe patronal del accidente de trabajo del folio 59 no surge la existencia evidente de los errores atribuidos al fallo y que por ello no hay lugar al examen de los testimonios, por ser pruebas inhábiles en el recurso extraordinario.

Respecto de la pretendida confesión de las otras demandadas al contestar la demanda, anota que lejos de serlo constituye un mero descargo, "al atribuir el siniestro de que se ha tratado a un caso fortuito, posición que favo�recía al Consorcio y no a su contraparte, como sería típico de la verdadera confesión" (folio 40). SE CONSIDERA. Es cierto, como lo sostienen las réplicas de la parte opositora, que en el caso bajo examen no se pro�du�jeron los errores de hecho manifiestos en�dil�gados a la sen�tencia del tribunal, o, al menos, que no fueron demos�tra�dos en la medida que lo res�pon�di�do respecto del octavo de los hechos de la demanda inicial no constituye confesión, en los términos del artículo 195 del CPC, que entre otros requisitos exige que la declaración "verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favo�rez�can a la parte contraria"; y, desde luego, el invocar una razón para excul�par�se no constituye confesión de culpa.

Y no existiendo confesión, ni tampoco resul�tan�do patente del solo documento del folio 59 la comisión de los desatinos que con carácter de ostensibles la acusación adjudica a la sentencia, se hace imposible el examen de los testimonios por virtud de lo prevenido en el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969. No debe olvidarse que cuando se trata de hacerle producir efectos al artículo 216 del CST es me�nes�ter que quien persiga las consecuencias jurídicas pre�vis�tas en dicha norma pruebe fehacientemente la responsabilidad culposa del empleador, pues el precepto sólo opera "cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad pro�fe�sional"; y ocurre que la sóla circunstancia de que se acepte que se presentaron fallas mecánicas en un vehículo no es prue�ba suficiente de que necesariamente exista culpa patronal en la ocurrencia del infortunio laboral que de tal defecto técnico se siga.

Para la prosperidad de su pretensión indemnizatoria, la recurrente tenía la carga de probar que las fallas me�cá�ni�cas del vehículo eran el resultado de un descuidado manteni�mien�to por parte del empleador, circuns�tan�cia que el Tribunal dió por no establecida con fundamento en la prueba testimonial que analizó. Por lo dicho, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO. La recurrente lo plantea como sigue": "La sentencia acusada viola directamente por aplicación indebida las siguientes dispo�si�cio�nes: arts. 19- 56, 57- 1o. y 2o., 199, 203- 5o., 204- 2o., 212-1, 216 del C.S.T.; 63, 1604, 1613, 1614 del C. Civil; 3-1o. del de�cre�to 2351 de 1.965 subrogatorio del artícu�lo 34 del C.S.T. y 6o. del decreto 2127/45" (fo�lio 15).

Y para desarrollarlo argumenta que habiendo probado que la causa principal del accidente de trabajo fueron los des�per�fec�tos mecánicos experimentados por el vehículo en el que junto con varios trabajadores era transportado el difun�to Rodrigo Castaño, ello implicaba el incumplimiento de los de�be�res de seguridad que al patrono imponen los artículos 56 y 57, ordinales 1o. y 2o., del CST.

Para la recurrente, y según sus propias palabras, el que�bran�to se produce por haber olvidado el Tribunal "que cuando el artículo 216 de C.S.T. hace refe�rencia a la culpa patronal, individualiza o específica que ella es con relación a un determinado insuceso que reuna la característica del artículo 199 del mismo estatuto y por tanto pueda ser reputado como accidente de trabajo y no es el cumplimiento que en términos amplios y en forma genérica dé a sus obligaciones de segu�ri�dad lo que exonera al patrono, de la responsabilidad en un determinado infortunio laboral, sino precisamente las medidas que razonablemente haya tomado para evitar que ocurriera el que se investiga" (folio 17).

Sostiene a continuación que la "falta de adecuación del supuesto abstracto de la norma, al consti�tu�tivo fáctico sometido a juicio, hizo que el ad-quem consi�derara que se daba el cumplimiento de las obligaciones de los arts. 56 y 57-1o. y 2o. del C.S.T., por lo que no era dable deducir responsabilidad en los términos del artículo 216 de la misma normación, lo que de paso conlleva la violación de los artículos 63 y 1604 del C. Civil" (idem).

Y para concluir su cargo hace una extensa cita de un autor extranjero y dice que si bien los comentarios que transcribe se refieren a la legislación del país de origen del doctrinante invocado, las pautas sentadas son aplicables perfectamente en nuestro derecho, y que por ello si en la sen�ten�cia acusada se acepta la ocurrencia de las "fallas mecánicas de la volqueta" y que la "compañía era precavida dentro de las exigencias mínimas razonables, en materia de seguridad industrial", lo procedente era declarar la respon�sabilidad de la parte demandada con fundamento en las normas aplicadas indebidamente "por equivocada calificación jurídica de los hechos" (folio 20).

Ambas replicantes coinciden en señalar que el cargo está mal orientado por la vía de puro derecho, pues si el Tribunal confirmó la absolución de su inferior fue preci�samente por que no halló probaba la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente, de manera pues que si el recurren�te no está conforme con este juicio tendría que discrepar del soporte fáctico que sirve de sustento al fallo.

SE CONSIDERA. Como al unísono lo sostienen las demandadas en sus réplicas, no se dió ningún error de diagnóstico por el juez de apelación. Lo que hubo fue la inaplicación positiva del artícu�lo 216 del CST, en razón de no haber cumplido quien alegó la culpa del patrono en el accidente su carga de probar suficientemente el supuesto de aplicación de esta norma.

Ninguna de las citas doctrinarias que hace la recurrente en el cargo desvirtúan, como es obvio que no podrían hacerlo, la conclusión que basado exclusivamente en las pruebas que valoró se formó el Tribunal en el sentido de no estar probada la culpa de las demandadas en el lamentable accidente de trabajo en el que perdió la vida Rodrigo Castaño Herrera.

Marginalmente, quiere anotar la Corte que no es de recibo el argumento de la impugnante, según el cual para que se de aplicación al artículo 216 del CST basta con establecer la ocurrencia de "un determinado insuceso que reuna las características del artículo 199 del mismo estatuto y por tanto pueda ser reputado como accidente de trabajo", debiendo el empleador para exonerarse de responsabilidad demostrar no "el cumplimiento que en términos amplios y en forma genérica dé a sus obligaciones de seguridad sino precisamente las medidas que razonablemente haya tomado para evitar que ocurriera el que se investiga", ya que otra cosa totalmente diferente exige la primera de tales normas al prever que la indemnización total y ordinaria por perjuicios sólo procede "cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo".

El supuesto de esta norma, a diferencia de lo que establece el artículo 199 ibidem en donde se consagra una modalidad de responsabilidad objetiva, requiere la plena comprobación de la culpa patronal. Por lo expuesto no prospera el cargo. TERCER CARGO. Lo presenta así la recurrente: "La sentencia acusada viola indirectamente y por aplicación indebida los artículos 56, 57-1o. y 2o., 199, 203-5, 204-2, 212-1, 216 del C.S.T., en relación con las siguientes disposiciones también quebrantadas por el mismo concepto artículos 63, 1604, 1613, 1614 y 2341 del C. Civil; artículo 3 numeral 1 del decreto 2351/65 subrogatorio del artículo 34 del C.S.T.; artículo 6 del decreto 2127/45; artículos 194, 195, 197 (modificado por el art. 1, num. 94 del dec. 2282/89) y 200 del C.P.C." (folio 20).

Violación de la ley que dice fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: "1o. Dar por demostrado sin estarlo, que la parte demandada acreditó en el proceso que las faltas técnicas del automotor que dieron origen al accidente de trabajo de que da cuenta el proceso, no le eran imputables a su incumplimiento de las obligaciones legales de seguridad.

"2o. No tener por probado estándolo, que la causa del accidente fue 'fallas mecánicas de la volqueta' y que el cuidado y mantenimiento al corresponderle a la empresa (arts. 56 y 57-1-2 del C.S.T.) la situaban como responsable del accidente de trabajo. "3o. Tener por establecido sin estarlo, que en el caso concreto sometido a la jurisdic�ción, la parte demandada demostró que cumplía con las exigencias mínimas en materia de seguridad y por tanto no tuvo responsabilidad en el infortunio laboral centro del debate" (folio 20 y 21).

Con excepción de la investigación de accidente de trabajo que obra a folios 140 y 141, que en este cargo no se presenta como mal valorada, las pruebas que al decir de la recurrente dan origen a los yerros son las mismas que parti�cu��lariza en la primera de las acusaciones ya estudiada, por lo que aquí se estima innecesario individualizarlas.

El argumento que en esta tercera acusación trae la impugnante, es el de que basta leer lo consignado en el informe sobre el accidente para concluir que el mismo ocurrió por culpa de la empresa, por ser a ella a quien com�pe�te adoptar las medidas de seguridad y poner a disposición del trabajador los elementos de protección adecuados, sumi�nis�trando además los medios y herramientas aptos para cumplir la labor de que se trate, minimizando los riesgos inherentes a la actividad si es imposible hacerlos desaparecer.

Sostiene por ello que no explicándose en el documento la razón por la que se presentaron las "fallas mecánicas" que allí se reconocen como la causa del accidente, "subsiste el incumplimiento a un deber legal, que de por si entraña una omisión que se reputa con culpa de acuerdo al artículo 63 del C. Civil" (folio 22); y que no habiéndose demostrado en el proceso que "no fue este incumplimiento el determinante del accidente", la posición asumida por la empleadora en dicho informe "está dando pie para que se deduzca que efectivamente nada se había hecho para que concretamente se evitara que el automotor experimentara fallas que pudieran culminar en un accidente con conse�cuen�cias trágicas como las que se presentaron" (idem).

Dice luego que al responder la demanda se afirmó que el accidente fue debido a fallas mecánicas de la volqueta que transportaba a Rodrigo Castaño Herrera, y para exonerarse de responsabilidad se alegó la existencia de un caso fortuito, pero sin que ni en este escrito ni en actuación procesal posterior se indicara en que consistía el mismo para así poder determinar "si la culpa ya establecida por el incumplimiento al deber de seguridad, desaparecía por no estar vinculados los desperfectos mecánicos a una desaten�ción en el mantenimiento del automotor que los sufrió" (folio 22).

Finalmente, se ocupa de lo declarado por los testigos Galvis y Gómez para afirmar que los mismos son con�testes en manifestar que el día en que ocurrió el acci�den�te el carro en que se transportaban perdió el control y terminó estrellándose; "que es precisamente lo que regular�mente ocurre cuando en marcha un vehículo sufre desperfectos mecá�ni�cos", al decir de la recurrente, quien igualmente afirma que los testigos no tenían porque saber con exactitud cual fue el daño sufrido por el vehículo, y que el patrono, en cambio, sí tenía que saberlo pues indicó que fueron "fallas mecánicas de la volqueta" las que ocasionaron el infortunio.

La réplica de las demandadas llamadas como consorcio al proceso descalifica el cargo diciendo que, al igual que en el primero, la recurrente no individualiza las pruebas erróneamente apreciadas "y sobre todo no ataca los soportes fácticos del fallo del ad-quem, por lo que resulta inestimable el ataque en casación" (folio 35). E igualmente sostiene que sí se demostró en forma fehaciente, con la de�cla�ración de los testigos, el cuidado y diligenccia en el mantenimiento de los vehículos que transportaban al perso�nal de trabajadores y que por ello las fallas mecánicas sufridas por la volqueta no podían atribuirse a descuido o negli�gen�cia del empleador.

Y la otra demandada arguye que esta última acu�sación plantea, aun cuando de manera más concisa, las mismas alegaciones del primer cargo y por lo tanto se remite a los comentarios que allí planteó para refutarlos; reite�ran�do que al contestar la demanda inicial el consorcio alegó un caso for�tui�to en favor de su causa y no hizo una confesión que aprovechara a la parte demandante.

En cuanto al informe patronal sobre el accidente, sostiene que fue apreciado en su contenido lite�ral por el Tribunal, luego no pudo equivocarse al evaluarlo. Y que si de las únicas pruebas hábiles singu�la�rizadas no se patentizan los errores de hecho alegados por la impugnante, no hay lugar al estudio de los testimonios indi�ca�dos en el ataque.

SE CONSIDERA. Conforme se dijo al despachar el primer cargo, la respuesta dada al hecho octavo de la demanda inicial por las enjuiciadas llamadas como consorcio al pro�ceso no cons�ti�tu�ye una confesión sino una simple alega�ción de parte, la cual no se convierte en confesión por la circunstancia de no haberse probado la exculpación. Por lo demás, no era el em�plea�dor demandado el que tenía la carga de probar su dili�gen�cia y cuidado, sino la actora que preten�día la indem�ni�za�ción plena de perjuicios quien debió comprobar suficientemente la culpa de aquél en la causación del accidente de trabajo.

Tampoco del informe patronal sobre el accidente resultan los yerros de hecho manifiestos atribuidos a la sentencia pues, debe insistirse en ello, la sola ocurrencia de una falla mecánica en un vehículo no es prueba suficiente de la culpa patronal, en la médida en que en el proceso, y mediante un medio no calificado como es el testi�monio, se demostró que el vehículo accidentado recibía un man�tenimiento técnico adecuado a juicio de los falladores de instancia, quienes, en los términos del artículo 61 del CPT, son los autori�za�dos para formarse libremente su convic�ción sobre los hechos del proceso, sin que le sea dado a la Corte, en sede de casación, injerirse en su valoración de las prue�bas en tanto no se demuestre por el recurrente en casación la comi�sión de un desacierto que pueda ser calificado como error de hecho manifiesto.

El dicho de los testigos no se examina por virtud de lo dipuesto en el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969. En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de julio de 1.991, en el proceso que la recurrente Martha Lucía Urrea de Castaño le sigue a "Torno S.P.A.- Cubiertas y MZOV, S.A., integradas como consorcio en sociedad de hecho" y a Em�pre�sas Públicas de Medellín. Costas del recurso a cargo de la recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORGIEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � � � � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� �PÁGINA \* ARÁBIGO�3� �PÁGINA \* ARÁBIGO�6�