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47941(03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 47941 ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACION Vs. JORGE DÍAZ CARMONA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 47941 Acta No. 12 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido contra la recurrente, por JORGE DÍAZ CARMONA.

ANTECEDENTES El demandante solicitó la indexación de la primera mesada de la pensión, el pago de las diferencias entre la mesada reconocida y la que se indexe, además de las costas. Afirmó que laboró al servicio de ÁLCALIS como trabajador oficial desde el 3 de febrero de 1971 hasta el 28 de febrero de 1993; que la empresa le reconoció jubilación convencional mediante la resolución No. 000037, a partir del 23 de abril de 2003, la cual se liquidó teniendo en cuenta el salario promedio que devengó en el último año, en cuantía de $379.738,65, sin indexarle la primera mesada como correspondía; se le adeuda la diferencia entre la mesada reconocida y la que se indexe (folios 1 a 5).

La demandada se opuso a las pretensiones; adujo que era necesario seguir con el criterio jurisprudencial de la Corte, que niega la indexación teniendo en cuenta que se trata de una pensión convencional que no contempló tal figura; aceptó los hechos relativos a la relación laboral, sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión de jubilación y el monto de la misma; propuso como excepciones “pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción” (folios 37 a 41).

Por sentencia del 20 de noviembre de 2009, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena indexó la primera mesada y ordenó incrementar la pensión del actor a partir del 23 de abril de 2003, en cuantía de $1.528.787,4; declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas con antelación al 14 de marzo de 2004; dispuso el pago de las diferencias entre la mesada que venía pagando y la reconocida junto con sus aumentos legales; condenó en costas a la demandada (folios 196 a 202).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 12 de mayo de 2010, confirmó la del a quo (folios 9 a 15). Precisó que: “ya en jurisprudencia reiterada que sobre la primera mesada pensional debe operar el fenómeno de la indexación, aun cuando se trate de pensiones de raigambre extralegal o convencional, siempre que se hubieren reconocido en vigencia de la Constitución Nacional, esto es, desde el 7 de julio de 1991”.

Copió apartes de la sentencia 29022 del 31 de julio de 2007 y señaló: “En el asunto bajo examen, está probado que al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 23 de Abril de 2003, esto es, en vigencia de la Constitución Nacional, por lo que claramente resultan aplicables los postulados jurisprudenciales citados ya que se trata de un asunto de similares características, y en esa medida, es claro que el actor sí tiene derecho a que sea indexado el valor correspondiente a la primera mesada pensional reconocida por la demandada, y en consecuencia, al pago de las diferencias que de ello resulten”.

Agrego que si bien el convenio colectivo no consagró la aludida indexación, su viabilidad resultaba de aplicar el principio de favorabilidad, así como efectivizar los fines constitucionales a la seguridad social, el mínimo vital y móvil, amén de los parámetros de justicia y equidad, y concluyó: “Por las anteriores consideraciones, al encontrar este Tribunal que el actor sí tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional de origen convencional, y como quiera que el demandante no manifestara (sic) inconformidad alguna con la liquidación efectuada por la Juez a quo pues no apeló la sentencia de primer grado, ésta será confirmada”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la decisión acusada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y absuelva de todas las pretensiones; con tal propósito formula un cargo que no tuvo réplica, según consta a folio 37 del cuaderno de la Corte.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia “por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1º, 4ª, 13, 19, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1º, 2º, 9º y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª 1945; 1º de la Ley 71 de 1988; 5º de la Ley 4ª de 1976, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 145 del C. de P.L.; 90 y 368 del C. de P.C.; 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.

Expresa que la discrepancia radica en el criterio de que el promedio devengado por el demandante en el último año de servicios debe ser indexado con fundamento en decisiones de esta Sala; que la pensión del demandante se originó y causó en disposiciones convencionales vigentes al momento del retiro, y obtuvo los reajustes de ley; que la indexación no tiene alcance general porque el legislador la reconoció para casos particulares de pago retardado de algunos créditos; agrega que no se puede perder el sentido y espíritu de las pensiones extralegales en las que por voluntad y consenso del empleador y trabajador se fijan las reglas para su liquidación; estima que la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social, en atención a que genera un desequilibrio de ingresos y egresos en detrimento de la capacidad del pagador de la prestación; además que la pensión del demandante tuvo su origen en disposiciones convencionales y para la fecha del retiro del servicio apenas tenía un derecho eventual, pero que cuando cumplió el requisito de edad se empezó a pagar con los reajustes legales.

SE CONSIDERA Al margen de cualquier discusión acerca del origen de la pensión, sea legal, o extralegal, es pertinente anotar que esta Sala, por mayoría de sus integrantes, estableció la procedencia de la indexación del IBL, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991, tal cual se definió en la sentencia traída a colación por la censura, radicado 29022 de julio 31 de 2007, ratificada posteriormente en muchas otras, como por ejemplo en las del 25 de febrero, 20 de agosto y 18 de noviembre de 2009 radicados 34937, 34585 y 38292, respectivamente, criterio, que aún se mantiene y que en esta oportunidad se reitera, estimando que a la luz de la Constitución y la ley resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991; en ella se dijo: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.

Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.

Por lo visto el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 12 de mayo de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso adelantado por JORGE DÍAZ CARMONA contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2