CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 4794 Acta No. Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., 4 de marzo de mil novecientos noventa y dos (1.992). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el INGENIO RIOPAILA, S.A. contra la sentencia proferida el 24 de julio de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que le promovió HERIBERTO PORTOCARRERO CAICEDO.
I.- ANTECEDENTES. Mediante la sentencia acusada en casación, el Tribunal confirmó el fallo que en primera instancia dictó el 20 de febrero de 1.991 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por el cual se condenó a la sociedad recurrente a pagarle al promotor del pleito la "pensión sanción" cuando cumpla 60 años de edad, en cuantía no inferior a la "mínima establecida en nuestro territorio nacional para esa época" (folio 245, C.1).
Las costas del proceso quedaron a cargo de la parte demandada. El proceso lo comenzó Portocarrero Caicedo para que se condenara al Ingenio Riopaila a pagarle "la Pensión Sanción de 14 años 8 meses, o tiempo probado por Despido probado sin Justa Causa, en proporción al Salario actual de Jefe de Promoción Profesional o equivalente" (folio 219, C.1), conforme se lee en la demanda inicial, además de las costas del proceso, fundando su pretensión en que le trabajó al ingenio desde el 24 de abril de 1.960 hasta el 1o. de enero de enero de 1.975 cuando fue despedido del cargo de jefe de promoción profesional, cuyo actual salario es de $200.000.oo, y que por ello instauró un proceso ordinario por el despido injusto que concluyó con sentencia favorable.
En la demanda afirmó que nació el 17 de noviembre de 1.939. En la respuesta a la demanda la enjuiciada aceptó que entre las partes existió un contrato de trabajo por el cual el actor laboró a su servicio por un tiempo inferior a los 15 años y sotuvo que durante la vigencia del contrato de trabajo éste estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales "y por tanto, se cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte" (folio 226 ibidem).
Se opuso a las pretensiones y propuso con el carácter de excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. II.- RECURSO DE CASACION. Conforme lo declara el Ingenio Riopaila S.A. en la demanda que sustenta el recurso (folios 7 a 18), la que no fue replicada, con el mismo persigue que se case totalmente la sentencia del Tribunal "en lo que hace referencia a la condena impartida por concepto de pensión sanción", para que en instancia se revoque la condena del a-quo y se la absuelva de tal prestación, proveyendo sobre costas lo que sea pertinente.
En procura de este objetivo procesal le hace tres cargos a la sentencia, los dos primeros por la vía directa de violación de la ley y el último por violación indirecta. Estando debidamente preparado el recurso se procede a la decisión del mismo, previo el estudio de los cargos. PRIMERO Y SEGUNDO CARGOS. En los dos cargos se acusa la infracción directa del parágrafo del artículo 61 del Acuerdo 224 de 1.966 del ISS "en relación con los Arts. 1, 16, 18, 19, 20, 21, 47 (subrogado Art. 5 D.L. 2351/65), 55, 61 num. 1 Lit. h) (subrogado Art. 6 D.L. 2351/65), 64 nums. 1, 2 y 4 Lit. d), (subrogado por el Art. 8 D.L. 2351/65), 127, 193 num. 2, 259 num. 2, 260, 267 (subrogado por el Art. 8 Ley 171/61) del C.S.T.;
Ley 90/46 Arts. 72 y 76; Art. 3o. L. 48/68; Arts. 1, 2 y 5 Ley 71/88; Arts. 11 y 60 del Acuerdo 224/66 aprobado por Art. 1o. del D. 3041/66; Arts. 1, 3, y 6 del Acuerdo 029/85 aprobado por el Art. 1o. del D. 2879/85; Arts. 12, 13, 17, 20 num.II, 21, 22 y 23 del Acuerdo 049/90 aprobado por el Art. 1o. del D. 758/90" (folios 8 y 9, 11 y 12).
Sin embargo, el segundo cargo hace depender la infracción directa de la aplicación indebida del artículo 267 del CST, subrogado por el 8o. de la Ley 171 de 1961. La Corte los estudiara en conjunto. Dada la vía escogida dichos cargos no discuten que el demandante Heriberto Portocarrero Caicedo laboró para la recurrente durante más de 10 años continuos, relación que finalizó por el despido sin justa causa del trabajador.
También dicen no discutir que el actor estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales "para el riesgo de invalidez, vejez y muerte, para el cual cotizó 1.173 semanas, de acuerdo con la certificación de F. 241" (folios 9 y 12). Basada en estas premisas argumenta la impugnante que la Ley 90 de 1.946 al establecer el seguro social obligatorio y crear lo que actualmente es el Instituto de Seguros Sociales, dispuso la asunción y transición gradual del sistema prestacional directo del Código Sustantivo del Trabajo, a cargo de los patronos, al actual sistema de seguridad social institucional para cuando los asegurados cumplieran los requisitos establecidos por la entidad de previsión social en sus reglamentos.
En igual sentido el numeral 2o. del artículo 259 del CST condicionó la vigencia de las pensiones de jubilación, entre ellas la llamada "pensión sanción", a que el riesgo fuera asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales (hoy Instituto de Seguros Sociales), de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto, habiendo sido desarrollados estos preceptos legales, en cuanto a las pensiones de jubilación, por el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1.966, en cuyo parágrafo se dispuso que la pensión restringida de jubilación de que habla el artículo 8o. de la Ley 171 de 1.961 rigiera durante los primeros 10 años de vigencia del seguro de invalidez, vejez y muerte.
Explica la recurrente cuáles son los requisitos exigidos por el seguro social para subrogar a los patronos en su obligación de jubilar a sus trabajadores mediante la pensión de vejez y afirma que reunidas las condiciones del reglamento "cesa la prestación a cargo de la entidad patronal, siendo asumida totalmente por el ISS o bien en forma compartida, en un principio por el patrono y por último por aquel" (folios 10 y 13); y que para el caso concreto de Heriberto Portocarrero Caicedo, éste a la época de su retiro "y aún para la fecha del presente proceso tiene acreditadas el número de semanas de cotización para hacerse acreedor a la pensión de vejez, restándole cumplir el requisito de los 60 años de edad" (idem).
Concluye por ello que la condena fulminada no tiene fundamento, puesto que el exclusivo propósito del artículo 8o. de la Ley 171 de 1.961 fue el de sancionar al patrono que impedía a su trabajador adquirir el derecho a pensionarse al despedirlo antes de que cumpliera los requisitos previstos por el artículo 260 del CST; por ello dice que resulta infundada esta sanción cuando el trabajador se encuentra bajo la protección del sistema de seguridad social institucional, ya que --según dice textualmente-- "Nunca fue la intención del legislador de 1.946 y nunca ha sido crear un sistema en que las prestaciones se duplicaran, es decir, que tanto los patronos como la seguridad social asumieran cada uno por su lado idénticos derechos, sino el de reconocer una determinada prestación bien fuera por uno u otro, excluyéndose entre sí, no conjuntamente, aun de manera compartida pero jamás por doble partida" (folios 11 y 14).
SE CONSIDERA: En la sentencia objeto de acusación el Tribunal no dió por acreditado que Portocarrero Caicedo hubiese estado afiliado al seguro social para un determinado riesgo y tuviera cotizadas un número cualquiera de semanas, de manera que este es un supuesto fáctico que la recurrente agrega a los hechos que dió por establecidos el fallador colegiado.
En efecto, la motivación de la sentencia acusada, sin lugar a equívocos, dice que "son hechos acreditados en el caso sub-examine y por tal razón no se discuten" los siguientes: "a.- La relación de trabajo entre el demandante y la sociedad demandada tuvo una real duración superior a los 10 años pero en todo caso menor a los 15; "b.- Que el capital de la empresa a la fecha en que el despido del trabajador se produjo guardaba la suficiente capacidad en términos de lo dispuesto en el artículo 195 del C.S. del Trabajo, esto es, en todo caso era superior al límite de los $800.000.oo y, "c.- Que la terminación del contrato de trabajo se produjo por decisión unilateral e injusta de la sociedad empleadora, circunstancia ocurrida el 31 de diciembre de 1.974, según determinación judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada y contenida en las providencias fechadas el 29 de octubre de 1.976 y 9 de diciembre de 1.977" (folio 9, Cuaderno del Tribunal).
Significa lo anterior que por no coincidir los presupuestos fácticos sobre los que descansa la sentencia con los que invoca la acusadora, puesto que la recurrente da por probado una afiliación al seguro y un número de semanas de cotización que no dió por establecidos el sentenciador, resulta forzoso concluir que la vía escogida para impugnar el fallo se muestra equivocada.
Se impone en consecuencia la desestimación de los dos primeros cargos. TERCER CARGO: Acusa por la vía indirecta a la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 267 del CST, subrogado por el 8o. de la Ley 171 de 1.961, "en relación con los Arts. 1, 16, 18, 19, 20, 21, 47 (subrogado Art. 5 D.L. 2351/65), 55 61 num.1 Lit. h) (subrogado Art. 6 D.L. 2351/65), 64 nums. 1, 2 y 4 Lit. d), (subrogado por el Art. 8 D.L. 2351/65), 127, 193 num. 2, 259 num. 2 y 260, del C.S.T.;
Ley 90/46 Arts. 72 y 76; Art. 3o. L. 48/68; Arts. 1, 2 y 5 Ley 71/88; Arts. 11, 60 y 61 con su parágrafo del Acuerdo 224/66 aprobado por Art. 1o. del D. 3041/66; Arts. 1, 3, y 6 del Acuerdo 029/85 aprobado por el Art. 1o. del D. 2879/85; Arts. 12, 13, 17, 20 num. II, 21, 22, y 23 del Acuerdo 049/90 aprobado por el Art. 1o. del D. 758/90; Arts. 51, 52, 60 y 61 CPT y Arts. 251, 252, 258, 262 y 264 del CPC " (folios 14 y 15), como consecuencia de no haber valorado la certificación emanada del Instituto de Seguros Sociales sobre el número de semanas cotizadas por el actor para el riesgo de invalidez, vejez y muerte (folio 241), inestimación que llevó al Tribunal a no dar por probado que la pensión a la que fue condenada dejó de estar a cargo suyo al ser asumida por esta entidad de previsión social a través del riesgo de vejez, subrogándola total o parcialmente, al tener que cubrir únicamente la diferencia en el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo como patrono. En la demostración de este cargo, la recurrente expone en líneas generales los mismos argumentos que explicó en los dos cargos anteriores que se estudiaron conjuntamente y que acusaban violación directa de la ley.
Pero ahora naturalmente omite dar por sentado que el demandante Heriberto Portocarrero Caicedo "se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de invalidez, vejez y muerte, para el cual cotizó 1.173 semanas, de acuerdo con la certificación F. 241". SE CONSIDERA. Además del error de hecho atribuído a la sentencia, que en verdad resulta intrascendente, el cargo plantea la aplicación retroactiva del acuerdo 29 de 1.985, aprobado por el artículo 1o. del Decreto 2879 de ese mismo año, con olvido de lo estatuído en el artículo 16 del CST, que claramente dispone que las normas sobre trabajo carecen de efecto retroactivo, "esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores".
El cargo pretende hacer retroactivos los efectos del Acuerdo 29 de 1.985, en la medida en que solicita la aplicación de dicho reglamento del seguro social a una situación jurídica que, por haberse consolidado el 1o. de enero de 1.975, quedó sometida al imperio del artículo 8o. de la Ley 171 de 1.961, pues por tener para esa época el trabajador prestados servicios por más de diez años, con el despido injusto de que fue objeto --así calificado judicialmente--, se causó a su favor la pensión proporcional o restringida.
Este derecho adquirido no puede ser desconocido por ninguna norma posterior. Esta misma consideración puramente jurídica y estrictamente ceñida a lo preceptuado en el artículo 16 del CST, la hizo el Tribunal de Cali en su fallo, y no se ve contradicha por la circunstancia de que el trabajador haya podido cotizar el número de semanas que lo hagan acreedor a la pensión de vejez del seguro social, por cuanto hasta la expedición del Acuerdo 29 de 1.985 el Instituto de Seguros Sociales no había asumido el riesgo originado en el despido injustificado de un trabajador con diez o más años de servicios a un mismo empleador.
El error de hecho que denuncia la recurrente carece por tanto de relevancia para desquiciar la conclusión jurídica que dedujo el Tribunal. Por lo dicho, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 24 de julio de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que contra la recurrente Ingenio Riopaila, S.A. sigue Heriberto Portocarrera Caicedo.
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario