Micelio
47916(17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 797 de 2003

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 47916 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 47916 Acta N° 14 Bogotá D.C, diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Procede esta Sala a revisar la demanda de casación presentada por la recurrente, JENNYS POLO SUAREZ, en calidad de litisconsorte necesario contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por KETIS MARIA GARCÍA MIRANDA contra SEGURO DE VIDA COLPATRIA S.A. y la recurrente, con el fin de determinar si ésta reúne los requisitos establecidos en los artículos 90 del C.P.L. y de la S.S., en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964 y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES Solicita la recurrente, “ Casar la sentencia por la suscrita acusada, emanada de la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fecha 30 de octubre de 2009, y en su lugar ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes a mi cliente la señora JENNIS POLO SUARES, como cónyuge del señor JUAN DE DIOS GAMERO LOZADA (Q.E.D.P)”.

Con ese propósito formuló un cargo de la siguiente manera: “ CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de Casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla-Sala Séptima de Decisión Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar que la sentencia acusada como violatoria a los artículos 53 y 230 de la Constitución Nacional, que condujo a la infracción Directa de los Artículos 13 de la Ley 797 de 2003, que reformó o modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que en uno de sus apartes dice: “ En caso de convivencia simultanea en los últimos 5 años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero no hay una separación de hecho la compañera y compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de la correspondiente al literal A en un porcentaje proporcional al tiempo convivido por el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos 5 años de los (sic) fallecimiento del causante ” Al respecto en sentencia C-1094 de 2003 con referencia de expediente D-4659, Magistrado Ponente Doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO dijo: En relación con los cargos formulados la Corte encuentra que, en principio la norma persigue una finalidad legible al fijar requisitos a los beneficiarios de la Pensión de Sobreviviente, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años solo se fija para el caso de los pensionados, como ya se indicó en este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar la convivencia de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.” II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demandada de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanarlas de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, y que a continuación se pasan a detallar: 1.

Se observa que el cargo formulado, carece por completo de una sustentación que permita establecer cuál es el yerro jurídico que le endilga al Tribunal, pues se limita a transcribir el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sin explicar en qué consistió la infracción directa, es decir sin señalar en específico y frente a lo decidido por la alzada, concretamente en qué radicó la equivocación del ad quem desde el punto de vista jurídico que lo llevó a la violación de la ley sustantiva.

Así mismo, cita una sentencia de la Corte Constitucional, sin ni siquiera demostrar cuál es la relación de ese pronunciamiento con lo aquí debatido. 2. La recurrente dejó libre de ataque, las verdaderas conclusiones del Tribunal y que le sirvieron de fundamento para confirmar el fallo absolutorio de primer grado, toda vez que no cuestionó la inferencia del juez colegiado cuando señala que “al hacer un análisis de los medios de convicción allegados al plenario se observa que la parte demandante (refiriéndose a la compañera permanente Ketis María García Miranda) cumplió con la carga probatoria de acreditar la convivencia efectiva y la dependencia económica con el pensionado causante, desde luego, la señora Yenis Polo Suarez, no demostró cabalmente su condición de compañera permanente acorde con las exigencias fácticas legales, por lo tanto, no le asiste ningún derecho en el reclamo objeto de litigio ”, así como los demás fundamentos de índole jurídico que soportan la decisión impugnada.

En este orden de ideas, queda al descubierto que el recurrente no critica los verdaderos fundamentos y razonamientos esenciales de la sentencia impugnada, lo que trae como consecuencia que se mantenga incólume, independiente de su acierto, al quedar respaldada con la argumentación y pruebas que no fueron materia de discusión en sede de casación. Por ende, tal decisión recurrida goza de la presunción de legalidad que la caracteriza, resultando insuficiente cualquier acusación parcial que se realice, que para el caso ni siquiera se sustentó. Como conclusión a todo lo anterior y dadas las limitaciones que exhibe el cargo, le es imposible a la Corte determinar de qué manera se violó la ley y la magnitud del agravio.

Lo dicho hasta ahora, lleva a que la Sala considere lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, que expresa: “Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos”.

Esta facultad de seleccionar las demandas de casación que merezcan ser promovidas a un fallo definitivo, tiene como propósito hacer válido y productivo el recurso de casación. Así lo sostuvo esta Sala en providencia del 1º de febrero de 2011, radicación 46855, en la cual se reflexionó: “Sin duda, esta preceptiva legal tiene la finalidad de dotar de eficiencia a la administración de justicia, al despojar el funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia de ciertos elementos de rigidez, en el propósito de hacer frente a problemas estructurales o coyunturales de congestión”.

“Persigue hacer útil, provechoso y fructífero el recurso de casación, en tanto que, con la posibilidad de selección, se previene la perturbadora y sistemática interposición de recursos de casación carentes de sentido, que devienen inútiles, como que su decisión de fondo ninguna contribución presta al logro de la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales y el control de la legalidad de los pronunciamientos judiciales” “(…) esta facultad de selección que se le atribuye a las Salas Especializadas de la Corte sólo está llamada a ejercerse cuando se ha presentado la demanda de casación, como que en ella se plasman el alcance de la impugnación, las acusaciones que el recurrente enfila contra la sentencia censurada, el desarrollo de los cargos y toda la estructura lógica y argumentativa del recurso.” (…).

“La Sala de Casación Civil, en el auto aludido del 12 de mayo de 2009, hizo una relación, por vía de ejemplificación, de hipótesis que ameritan la no selección de una demanda de casación, y que esta Sala comparte. “a) porque acusa errores de técnica, que además de ser evidentes, resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado, entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los supuestos yerros técnicos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f) por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente”.

En ese orden, la demanda de casación bajo estudio no será seleccionada a trámite, pues itérese, no se adecua a los postulados mínimos de la técnica del recurso extraordinario. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: NO SELECCIONAR A TRÁMITE la demanda de casación presentada por JENNYS POLO SUAREZ, en calidad de litisconsorte necesario, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por KETIS MARIA GARCÍA MIRANDA contra SEGURO DE VIDA COLPATRIA S.A. y la recurrente.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2