Micelio
47916(09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 47916 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación Nº 47916 Acta Nº 26 Bogotá D.C., nueve (09) de agosto dos mil once (2011). Decide la Corte la procedencia del recurso de SÚPLICA interpuesto por la apoderada de JENNYS POLO SUÁREZ, contra el auto de fecha 17 de mayo de 2011, por medio del cual esta Sala decidió NO SELECCIONAR A TRÁMITE la demanda de casación presentada por la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Mediante el auto en mención, esta Corporación decidió NO SELECCIONAR A TRÁMITE la demanda de casación presentada por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de octubre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por KETIS MARÍA GARCÍA MIRANDA contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. y la suplicante, por considerar que la misma, no se adecuaba a los postulados mínimos de la técnica del recurso extraordinario de casación. Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de JENNYS POLO SUÁREZ, presentó recurso de súplica contra el auto reseñado, con el fin de que se “modifique el auto de fecha 8 de junio de 2001 (sic)… y en su lugar se ordene el trámite que por ley corresponde”.

II. CONSIDERACIONES Tal y como lo prevé el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los asuntos laborales, en virtud a la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el recurso de súplica, procede: “contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.” (Resaltado fuera del texto original) Pues bien, el auto objeto del recurso de súplica se profirió por la Sala de Casación Laboral y no únicamente por el Magistrado sustanciador, lo cual comporta la improcedencia del mismo, en tanto, no se verifican los requisitos de ley para su interposición. En efecto, esta Corporación reiteradamente ha sostenido que este medio de impugnación, resulta improcedente en la esfera casacional; es así como en auto emitido el 7 de diciembre de 1999, Rad. 13077, reiterado el 18 de junio de 2003, expresó: “Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.

Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

“En consecuencia, como la providencia en este asunto se ataca a través del recurso de súplica fue proferida por la Sala, el mismo no es procedente”. De otra parte, si se entendiese que el interpuesto fue el recurso de reposición, el mismo resultaría extemporáneo, pues de conformidad con el artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, éste debe presentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar, lo cual indica que la recurrente a más tardar el 13 de junio de 2011, debió formular la impugnación, habida cuenta que tal proveído fue notificado por anotación en estado el día 9 de igual mes y año (folio 25 vto.); y como se advierte en el plenario a folios 26 y siguientes, la Secretaría de la Sala recepcionó vía fax el escrito contentivo del recurso, sólo hasta el día 14 de junio del año que avanza, esto es, un día después del término legal.

Con todo, si se llegare a realizar un nuevo estudio del caso que hoy ocupa la atención de la Sala, motivado por los planteamientos del recurrente, se llegaría a la misma decisión que se dictó en el auto impugnado, por cuanto aquéllos se limitan a un mero recuento del itinerario procesal y de los fundamentos esgrimidos para demostrar la procedencia del derecho pretendido por la recurrente, dejando totalmente de lado las consideraciones esbozadas por la Sala en la providencia impugnada, para no seleccionar a trámite la demanda de casación presentada por aquella.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica a que se ha hecho referencia, interpuesto contra el auto del 17 de mayo de 2011, proferido dentro del proceso ordinario de KETIS MARÍA GARCÍA MIRANDA contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. y JENNYS POLO SUARÉZ.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4