Micelio
47889(02-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2661 de 1960Decreto 528 de 1964Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 47889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 47889 Acta No. 35 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil doce (2012). Sería pertinente el estudio de la demanda de casación, si no fuera porque advierte la Sala una causal de nulidad por falta de competencia. AIDA CECILIA PINO CONRADO demandó ala CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM - para que previos los trámites del proceso ordinario se condenara a reliquidarle la pensión de jubilación “ teniendo en cuenta solamente el promedio de lo devengado en el último año de servicios ” y le pagaran “ los intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar ”.

Como sustento de sus pretensiones expuso que laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del 5 de mayo de 1983 al 20 de mayo de 2004; que se acogió al Plan de Pensión Anticipada, mediante acta de conciliación 1011 del 13 de marzo de 2003 “ donde se liquidó su pensión mensual con el 100% de su asignación mensual. Posteriormente se le concedió pensión de jubilación a través de la Resolución No. 2040 de septiembre 30 de 2004 expedida por CAPRECOM; donde se liquidó su pensión con el 0.0625 de su asignación mensual, desmejorando de esta forma su pensión de jubilación ”; que reclamó a la demandada la reliquidación de la pensión “ teniendo en cuenta solamente el promedio de lo devengado en el último año de servicio según lo estipulado en el Decreto 2661 de 1960 y Acuerdo No. JD-0055 de Julio 1° de 1993 ” en los cuales se estableció que la mesada pensional sería equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiese devengado durante el último año de servicios (fls. 1 a 10).

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2008, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido; absolvió de las pretensiones, y condenó en costas a la demandante (fls. 190 a 196). Por apelación de la actora la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por fallo de 28 de mayo de 2010, confirmó el del a quo (fls. 216 a 220).

Interpuesto el recurso extraordinario de casación por la actora, el juez plural por auto del 18 de agosto de 2010 consideró que existía interés jurídico para recurrir en casación al estimar que “ De las operaciones aritméticas realizadas y teniendo en cuenta que la cuantía conlleva un comportamiento a futuro, pues tratándose de derechos pensionales se analiza la expectativa de vida del actor y de sus posibles beneficiarios, con lo que se supera la cuantía requerida para conceder el recurso extraordinario de casación a la parte demandante ” (fls. 227 a 229).

Conforme con el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la cuantía para recurrir en casación es de 120 salarios mínimos legales, cuya tasación, en el caso del demandante corresponde al valor de las pretensiones negadas, tal como lo ha sostenido esta Corporación en auto 52471 del 6 de diciembre de 2011: “ A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante haya dado a su demanda.

Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las pretensiones adversas; ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en la demanda principal del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello que si el demandante no recurrió el fallo de primera instancia o lo hizo parcialmente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. Como en el caso sub judice, no se accedió a la pretensión principal ni sus emolumentos, el interés para recurrir de dicha parte se soporta en tales pretensiones, además de que por tratarse de prestaciones económica de tracto sucesivo ha de tenerse en cuenta la expectativa de vida de quien alega tener derecho.

Ahora, en tratándose del interés jurídico para recurrir por la parte demandada, éste corresponde al valor de las condenas impuestas o confirmadas en la sentencia recurrida ”. Efectuados los cálculos aritméticos correspondientes, se tiene que, tomando como salario base de liquidación el solicitado por el demandante, es decir, el promedio de lo devengado durante el último año de servicios de conformidad con el documento visible a folios 124 a 127 del cuaderno principal, que asciende a $27´257.000.oo cuyo promedio mensual es de $2´271.416.66 al que al aplicarle la tasa de reemplazo requerida, 75%, arroja como resultado una mesada pensional de $1´703.562.oo.

De conformidad con lo anterior, la diferencia pensional entre lo que pide y lo reconocido, según Resolución 783 del 11 de abril de 2005 $1´701.503.oo (fls. 167 169), es de $2.059.oo a partir de diciembre de 2004, o más de los intereses moratorios y la indexación reclamados (fl. 2). De ese modo se efectúan los cálculos matemáticos para establecer el valor del interés económico para recurrir en casación, tomando como parámetro el valor inicial de la diferencia pensional, de $2.059.oo mensuales, que se actualizará anualmente desde diciembre de 2004 hasta el 28 de mayo de 2010, fecha de la sentencia el Tribunal: DIFERENCIAS PENSIONALES CAUSADAS: Período No. Meses Vl.

Diferencia In. Variación Tot. Diferencias Dic-04 2 $ 2.059,00 6,56 $ 4.118,00 2005 14 $ 2.194,07 6,95 $ 30.716,99 2006 14 $ 2.346,56 6,3 $ 32.851,82 2007 14 $ 2.494,39 6,41 $ 34.921,48 2008 14 $ 2.654,28 7,67 $ 37.159,95 2009 14 $ 2.857,87 3,64 $ 40.010,12 01/01/2010 28/05/2010 5 $ 2.961,89 $ 14.809,46 TOTAL $ 194.587,80 INTERESES MORATORIOS: Mes Vl.

Dif. Acumulada Int. Moratorio Vl. Interés Dic-04 $ 2.059,00 2,16% $ 44,48 Ene-05 $ 4.118,00 2,16% $ 88,79 Feb-05 $ 6.177,00 2,15% $ 132,89 Mar-05 $ 8.236,00 2,13% $ 175,14 Abr-05 $ 10.295,00 2,13% $ 219,33 May-05 $ 12.354,00 2,11% $ 261,12 Jun-05 $ 14.413,00 2,10% $ 302,20 Jul-05 $ 16.472,00 2,06% $ 339,63 Ago-05 $ 18.531,00 2,04% $ 377,26 Sep-05 $ 20.590,00 2,03% $ 418,77 Oct-05 $ 22.649,00 2,00% $ 454,05 Nov-05 $ 24.708,00 1,99% $ 492,35 Dic-05 $ 26.767,00 1,96% $ 524,75 Ene-06 $ 28.826,00 1,95% $ 561,04 Feb-06 $ 30.885,00 1,96% $ 606,10 Mar-06 $ 32.944,00 1,94% $ 637,85 Abr-06 $ 35.003,00 1,89% $ 659,95 May-06 $ 37.062,00 1,82% $ 673,02 Jun-06 $ 39.121,00 1,77% $ 691,91 Jul-06 $ 41.180,00 1,71% $ 705,76 Ago-06 $ 43.239,00 1,71% $ 738,36 Sep-06 $ 45.298,00 1,71% $ 774,93 Oct-06 $ 47.357,00 1,71% $ 811,14 Nov-06 $ 49.416,00 1,71% $ 846,41 Dic-06 $ 51.475,00 1,71% $ 881,67 Ene-07 $ 53.534,00 1,58% $ 847,62 Feb-07 $ 55.593,00 1,58% $ 880,22 Mar-07 $ 57.652,00 1,58% $ 912,82 Abr-07 $ 59.711,00 1,89% $ 1.125,80 May-07 $ 61.770,00 1,89% $ 1.164,62 Jun-07 $ 63.829,00 1,89% $ 1.203,44 Jul-07 $ 65.888,00 2,11% $ 1.391,97 Ago-07 $ 67.947,00 2,11% $ 1.435,47 Sep-07 $ 70.006,00 2,11% $ 1.478,97 Oct-07 $ 72.065,00 2,33% $ 1.681,61 Nov-07 $ 74.124,00 2,33% $ 1.729,65 Dic-07 $ 76.183,00 2,33% $ 1.777,70 Ene-08 $ 78.242,00 2,39% $ 1.868,87 Feb-08 $ 80.301,00 2,39% $ 1.918,05 Mar-08 $ 82.360,00 2,39% $ 1.967,23 Abr-08 $ 84.419,00 2,40% $ 2.023,74 May-08 $ 86.478,00 2,40% $ 2.073,10 Jun-08 $ 88.537,00 2,40% $ 2.122,45 Jul-08 $ 90.596,00 2,36% $ 2.135,96 Ago-08 $ 92.655,00 2,36% $ 2.184,50 Sep-08 $ 94.714,00 2,36% $ 2.233,05 Oct-08 $ 96.773,00 2,31% $ 2.235,60 Nov-08 $ 98.832,00 2,31% $ 2.283,17 Dic-08 $ 100.891,00 2,31% $ 2.330,74 Ene-09 $ 102.950,00 2,26% $ 2.323,09 Feb-09 $ 105.009,00 2,26% $ 2.369,55 Mar-09 $ 107.068,00 2,26% $ 2.416,01 Abr-09 $ 109.127,00 2,24% $ 2.442,18 May-09 $ 111.186,00 2,24% $ 2.488,26 Jun-09 $ 113.245,00 2,24% $ 2.534,34 Jul-09 $ 115.304,00 2,08% $ 2.394,65 Ago-09 $ 117.363,00 2,08% $ 2.437,41 Sep-09 $ 119.422,00 2,08% $ 2.480,17 Oct-09 $ 121.481,00 1,94% $ 2.355,76 Nov-09 $ 123.540,00 1,94% $ 2.395,69 Dic-09 $ 125.599,00 1,94% $ 2.435,62 Ene-10 $ 127.658,00 1,82% $ 2.327,35 Feb-10 $ 129.717,00 1,82% $ 2.364,89 Mar-10 $ 131.776,00 1,82% $ 2.402,43 Abr-10 $ 133.835,00 1,74% $ 2.325,61 May-10 $ 135.894,00 1,74% $ 2.361,39 TOTAL $ 94.279,66 INDEXACIÓN DIFERENCIAS PENSIONALES: Mes Vl.

Diferencia Ind. Inicial Ind. Final Vl. Indexación Dic-04 $ 2.059,00 79,969870 104,290435 $ 626,19 Ene-05 $ 2.194,07 80,208849 104,290435 $ 658,74 Feb-05 80,868220 104,290435 $ 635,48 Mar-05 81,695069 104,290435 $ 606,84 Abr-05 82,326989 104,290435 $ 585,34 May-05 82,688151 104,290435 $ 573,20 Jun-05 83,025396 104,290435 $ 561,96 Jul-05 83,358312 104,290435 $ 550,95 Ago-05 83,398880 104,290435 $ 549,62 Sep-05 83,400163 104,290435 $ 549,58 Oct-05 83,756958 104,290435 $ 537,89 Nov-05 83,949667 104,290435 $ 531,62 Dic-05 84,045631 104,290435 $ 528,50 Ene-06 $ 2.346,56 84,102910 104,290435 $ 563,25 Feb-06 84,558338 104,290435 $ 547,58 Mar-06 85,114486 104,290435 $ 528,67 Abr-06 85,712281 104,290435 $ 508,62 May-06 86,096074 104,290435 $ 495,89 Jun-06 86,378317 104,290435 $ 486,60 Jul-06 86,641169 104,290435 $ 478,01 Ago-06 86,999092 104,290435 $ 466,39 Sep-06 87,340435 104,290435 $ 455,39 Oct-06 87,590396 104,290435 $ 447,40 Nov-06 87,463740 104,290435 $ 451,44 Dic-06 87,671015 104,290435 $ 444,83 Ene-07 $ 2.494,39 87,868963 104,290435 $ 466,17 Feb-07 88,542518 104,290435 $ 443,65 Mar-07 89,580246 104,290435 $ 409,61 Abr-07 90,666846 104,290435 $ 374,81 May-07 91,482534 104,290435 $ 349,22 Jun-07 91,756606 104,290435 $ 340,73 Jul-07 91,868939 104,290435 $ 337,26 Ago-07 92,020484 104,290435 $ 332,60 Sep-07 91,897647 104,290435 $ 336,38 Oct-07 91,974297 104,290435 $ 334,02 Nov-07 91,979756 104,290435 $ 333,85 Dic-07 92,415836 104,290435 $ 320,51 Ene-08 $ 2.654,28 92,872277 104,290435 $ 326,33 Feb-08 93,852453 104,290435 $ 295,20 Mar-08 95,270390 104,290435 $ 251,30 Abr-08 96,039720 104,290435 $ 228,03 May-08 96,722654 104,290435 $ 207,68 Jun-08 97,623817 104,290435 $ 181,26 Jul-08 98,465499 104,290435 $ 157,02 Ago-08 98,940047 104,290435 $ 143,54 Sep-08 99,129318 104,290435 $ 138,19 Oct-08 98,940171 104,290435 $ 143,53 Nov-08 99,282654 104,290435 $ 133,88 Dic-08 99,559667 104,290435 $ 126,12 Ene-09 $ 2.857,87 100,000000 104,290435 $ 122,61 Feb-09 100,589328 104,290435 $ 105,15 Mar-09 101,431285 104,290435 $ 80,56 Abr-09 101,937323 104,290435 $ 65,97 May-09 102,264733 104,290435 $ 56,61 Jun-09 102,279129 104,290435 $ 56,20 Jul-09 102,221822 104,290435 $ 57,83 Ago-09 102,182072 104,290435 $ 58,97 Sep-09 102,227130 104,290435 $ 57,68 Oct-09 102,115119 104,290435 $ 60,88 Nov-09 101,984725 104,290435 $ 64,61 Dic-09 101,917757 104,290435 $ 66,53 Ene-10 $ 2.961,89 102,001808 104,290435 $ 66,46 Feb-10 102,701326 104,290435 $ 45,83 Mar-10 103,552148 104,290435 $ 21,12 Abr-10 103,812468 104,290435 $ 13,64 May-10 104,290435 104,290435 $ 0,00 TOTAL $ 21.081,51 DIFERENCIAS PENSIONALES FUTURAS: Valor diferencia mesada $ 2.961,89 Fecha Nacimiento 01/05/1948 Fecha sentencia 2º Instancia 28/05/2010 Edad para La fecha de la sentencia de 2º Instancia 62,27 Expectativa de vida legal - Resolución 1555 de 2010, Sup.

Financiera 21,3 Expectativa de vida demandante en años 21,39275806 Expectativa de vida demandante en meses 256,7130968 Valor mesadas futuras $ 760.356,39 Se establece entonces que el real y correcto interés del demandante asciende a $1´070.305.36, de conformidad con las pretensiones que le fueron negadas, insuficiente para recurrir en casación de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto a la nulidad por falta de competencia, esta Sala en distintas oportunidades, ha reiterado que la admisión del recurso de casación en modo alguno ata a la Corte, pues si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, deberá anular toda la actuación realizada ante ella.

Al respecto, ha dicho esta Corporación: “ …..el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas ‘irregularidades’ que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”.

“Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por que (sic) las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.

“Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil ”.

Al efecto se puede consultar entre otros, el auto de 25 de enero de 2011, con radicación 37982, en el que la Sala ratificó el tema de la nulidad por falta de competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. -DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido por esta Sala el 5 de octubre de 2010, inclusive, por medio del cual se admitió el recurso de casación.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso AIDA CECILIA PINO CONRADO contra la sentencia del 28 de mayo de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso que adelantó contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM –.

TERCERO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11