Micelio
47887(24-01-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 47887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Rigoberto Echeverri Bueno Acta No. 01 Rad. No.47887 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012). La apoderada de los demandantes JAIME HERNÁN CHICAIZA LOZADA, RICARDO MESA GALVIS, IVAN DARÍO CASTILLO, MARTHA CECILIA CARMONA y HOOVER LEONARIO SEMANATE ALBÁN, en el proceso que éstos adelantaron contra FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A., FINDETER, solicita que se declare desierto el recurso por haber sido presentada extemporáneamente la demanda.

Sostiene, al respecto, que la interrupción de términos admitida por el despacho, en virtud de que fue presentado un poder otorgado a un abogado por parte de la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. FINDETER, por el lapso de tiempo que transcurrió entre el día de la entrega en Secretaría del escrito referido y aquél en que se ejecutorió el auto mediante el cual se reconoció personería al profesional designado, resulta inadmisible porque implica una modificación de las reglas procesales, que tienen un carácter de orden público y que, por ello, no pueden ser variadas por las partes o los funcionarios judiciales.

Estima que tanto las partes como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los términos que la ley prevé para el cumplimiento de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso, dado que el señalamiento de términos judiciales, con un alcance perentorio, no sólo mantienen el principio de preclusión o eventualidad sino que también garantizan los principios constitucionales de igualdad procesal y seguridad jurídica, pues se persigue garantizar una debida contradicción y otorgar certeza sobre el momento en que se consolidará una situación jurídica.

SE CONSIDERA Es cierto que los términos y oportunidades procesales señalados para la realización de los diferentes actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, conforme lo señala con acierto la memorialista; sin embargo, el cómputo de términos por excepción permite una interrupción, prevista en el inciso 3 del artículo 15 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en materia procesal laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S. cuando el expediente deba entrar al despacho por peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente.

Situación que tiene ocurrencia precisamente cuando está corriendo el término de traslado para la presentación de la demanda de casación y se presenta un memorial en el que se otorga poder a un abogado, por la parte recurrente, para que sustente dicho libelo, esto por cuanto el traslado correspondiente conlleva la entrega del expediente al apoderado para que pueda cumplir cabalmente ese encargo, que fue lo sucedido en este asunto, pues, dada la naturaleza delicada y especial del recurso, lo usual es que se requiera el expediente por el abogado que realice el estudio pertinente.

Esto conforme a lo previsto por el artículo 373 del C. de P.C., modificado por el numeral 188 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989. Obviamente que si la actuación procesal que se debe cumplir, en la etapa de casación, es la de la presentación de la demanda, la única persona que puede retirar el expediente es el apoderado de la parte recurrente, pues es quien tiene el interés procesal legítimo de hacerlo, de allí que requiera del respectivo reconocimiento de personería para actuar en el proceso.

Facultad que entraña unas responsabilidades, relacionadas con la retención y pérdida del expediente (artículos 130, 131 y 132 del C. de P. C.), y por ese mismo motivo los servidores judiciales sólo pueden hacer entrega del mismo a quien tiene la representación judicial de la parte facultada para reclamarlo. Surge de lo expuesto que la interrupción del término del traslado de la presentación de la demanda, por presentación del poder para sustentación de la misma, no es caprichosa, sino que obedece a unas razones procesales lógicas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: No acceder a la solicitud impetrada por la apoderada de los demandantes.

SEGUNDO: Continúe el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5