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47823(12-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 47823 Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación vs Miguel Coll Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 47823 Acta No.22 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de marzo de 2010, en el juicio que le promovió MIGUEL COLL HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES MIGUEL COLL HERNÁNDEZ demandó a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que, una vez se declarara que la pensión de jubilación convencional era compatible con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, le reintegrara los valores descontados por motivo de la orden de compartibilidad, así como la indexación de las sumas debidas y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: que, mediante la Resolución No. 001 de 1984, la entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional en la suma de $23.774.02, a partir del 23 de diciembre de 1983, de conformidad con el literal b) del artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente; posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución No. 002098 de 1993, le otorgó la prestación de vejez, desde el 23 de agosto de 1991, en cuantía de $51.720; de acuerdo con el texto convencional, fuente de la pensión de jubilación, se desprendía que la misma era de carácter vitalicio y pleno; la demandada descontó de dicha prestación los valores reconocidos por el I.S.S., entendiendo que había operado la figura de la compartibilidad pensional; las prestaciones extralegales causadas antes del 17 de octubre de 1985 no eran compartibles, salvo que así lo dispusieran las partes de manera expresa, por lo que, dijo, el comportamiento de la entidad resultaba ilegal; y el Instituto de Seguros Sociales ordenó el pago del retroactivo de la pension de vejez a aquélla.

A pesar de ser notificada en debida forma la demanda, la entidad accionada no presentó escrito de contestación (folio 38 y 39 del cuaderno del juzgado). El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, actuando en descongestión, mediante fallo de 18 de junio de 2009 (fls. 219- 227 del cuaderno del juzgado), declaró que la pensión de jubilación convencional era compatible con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar al demandante “la diferencia dejada de pagar en la pensión de jubilación a partir del 23 de agosto de 1991 en cuantía de $51.720. salario mínimo legal mensual vigente, con los incrementos anuales hechos por el Gobierno Nacional, debidamente indexado entre la fecha de exigibilidad de cada anualidad aquella en que se hago (sic) con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE”.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo de 26 de marzo de 2010 (fls.9-15 del cuaderno del tribunal), confirmó en su integridad el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, lo siguiente: “El problema jurídico a resolver radica en establecer si existe compatibilidad entre la Pensión de Jubilación Convencional otorgada por la EDT y la Pensión de Vejez otorgada por el ISS al actor”.

“Ahora bien, para resolver este asunto se hace necesario el análisis de la compatibilidad y la compartibilidad en este caso específico”. “Trayendo a colación los antecedentes ya mencionados, tenemos que la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, mediante Resolución 001 de 1984 (folio 10) le reconoció a la demandante (sic) pensión de Jubilación Convencional por la suma de $23.774.02 a partir del 23 de diciembre de 1983, la cual fue reconocida por haber cumplido los requisitos señalados en el artículo 40 literal h) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha de tal reconocimiento (folio 167 y s.s.).

Posteriormente mediante resolución No. 002098 de 1993, el I.S.S. reconoció al demandante (folio 13) pensión de Vejez. A razón de esto la empresa demandada ha venido deduciendo de la pensión de Jubilación Convencional, lo pagado por el ISS por concepto de pensión de vejez”. “La Sala trae a colación el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985 de conformidad con la sentencia 18 de septiembre de 2000 Rad. 14240 CSJ, el cual señala: (…) “La norma indudablemente hace referencia a las pensiones compartidas que nacen, cuando habiendo una empresa reconocido pensión de jubilación a un trabajador, ésta continúe cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte hasta que el asegurado cumpla con los requisitos exigidos por el ISS para otorgar la pensión de vejez, y en ese momento es cuando el Instituto procede a cubrir dicha pensión”.

“A primera vista se observa que el reconocimiento de la Pensión de Jubilación Convencional es anterior al 17 de octubre de 1985, fecha en que empezó a regir el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año”. “La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: (…) “Como se dijo anteriormente, la pensión a cargo de la demandada tuvo origen en una convención colectiva y su reconocimiento se produjo con anterioridad al 17 de octubre de 1985 (fecha en que empezó a regir el Acuerdo 029); por tanto, las deducciones realizadas por la empresa a la pensión que le fue reconocida al demandante son ilegales y su compartibildiad con la pensión del Instituto de Seguros Sociales no está ajustada a derecho”.

“A la luz de los presupuestos expuestos, tendríamos que existe compatibilidad entre estas dos pensiones”. “Por lo anterior se ha de confirmar la sentencia apelada”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudia el segundo, dada su vocación de prosperidad. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 60 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año, 9º de la Ley 90 de 1946, 17 de la Ley 6ª de 1945, 3º y 9º de la Ley 90 de 1946, 259, 260, 467, 469, 470, 471 y 478 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 59 y 61 del Decreto 3041 de 1966, 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 51, 54, 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S. Dice que dicha violación se debió a los siguientes errores de hecho: “1.

No dar por demostrado, estándolo, que al actor se le aplicaba la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes por una vigencia 1983-1985”. “2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes acordaron por vía convencional la compartibilidad de la pensión de jubilación otorgada por la demandada con el (sic) de vejez otorgada por el ISS al actor”.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que, la convención colectiva de trabajo firmada entre las partes fue debidamente depositada”, “4. No dar por demostrado, estándolo que, que (sic) la pensión de jubilación otorgada por mi representada fue de origen convencional y sometida a la compartibilidad”. “5. No dar por demostrado estándolo, por disposición legal que las convenciones colectivas de trabajo, se prorrogan automáticamente de 6 en 6 meses (artículo 478 del C.S.T. y SS)”.

Afirma que estos errores de hecho se dieron como consecuencia de la no apreciación del escrito de la demanda, concretamente el hecho No. 2 (folio 2), la Resolución No. 001 del 7 de marzo de 1984 expedida por la entidad (folios 164 a 167), la Convención Colectiva de Trabajo de 1983 (folios 175 a 177), la constancia de depósito de la misma (folio 192), la Resolución No. 002098 de 1993 del Instituto de Seguros Sociales (folio 13) y el oficio de 5 de agosto de 2003, dirigido al actor (folio 8).

En la demostración del cargo sostiene lo siguiente: “Como el presente cargo se plantea por la vía indirecta por haber incurrido en error de hecho, el juzgador de segunda instancia, situación que amerita la necesidad de sintetizar, la consistencia del error”. “Pues, bien, el Tribunal Superior de Barranquilla- Sala Laboral, tomó como punto de partida el Acuerdo de la compartibilidad, al estudiar si entre la demandada y el sindicato se había plasmado algún acuerdo referente a dicho tema con respecto a la pensión de jubilación otorgada por la demandada y la de vejez otorgada por el ISS al actor, se negó a realizar dicho estudio aduciendo que, la convención aportada al expediente estaba sin “constancia de depósito”, pero que además el mencionado Acuerdo convencional no estaba vigente para la época de desvinculación del trabajador”.

“Con las anteriores premisas erróneas del Tribunal, lo condujo a confirmar la sentencia apelada y condenar a mi representada”. “Referente a la convención colectiva de trabajo para que tenga validez, debe constar con las solemnidades reguladas por la Ley, para el caso que nos ocupa es necesario que tenga la constancia del depósito”. “No obstante que el depósito es el requisito solemne, la Ley no lo definió en qué consistía este acto, a falta de dicha definición legal, debe entenderse por depósito, aquel pacto por el cual las partes firmantes de un Acuerdo Convencional entregan la guarda del contenido del documento ante el Ministerio del ramo, quien hace las veces de “DEPOSITARIO”, sin que éste acto conlleve a un acto solemne, es decir, imprimir el texto con los términos específicos; es decir, basta con concluir que el documento se entregó allí para que se conserve”.

“Al revisar el expediente a (folio 192), claramente se observa la manifestación de realizar el depósito de la convención colectiva de trabajo firmada entre las partes, para la vigencia 1983- 1985, donde los representantes del citado acuerdo estamparon su firma y el Ministerio del ramo colocó un sello de recibido. De acuerdo a esto se concluye que la convención colectiva si fue depositada y goza de solemnidad legal, para tener prueba de dársele el valor que corresponde”.

“Claramente se observa que el Ad – quem cometió un error de hecho, puesto que dejó de apreciar la convención colectiva de trabajo, la cual contaba con la solemnidad, para la validez del acto”. “Pero el error del juez de alzada, no terminó aquí, ya que de igual forma no estudió lo relacionado con la COMPARTIBILIDAD, establecida en la citada convención”.

“Los anteriores errores cometidos por el Tribunal, lo indujo a violar las normas que regulan la COMPATIBILIDAD PENSIONAL concretamente los artículos 59 y 60 del Acuerdo 24 de 1966 del Consejo Directivo del ICSS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966”. “Si el ad quem, hubiese establecido que la convención colectiva de trabajo, gozaba de las solemnidades legales, la hubiese apreciado como prueba, teniendo en cuenta que en el mencionado Acuerdo convencional se había pactado la COMPARTIBILIDAD PENSIONAL, haber razonado que la convención colectiva tiene una prórroga automática de 6 meses, en 6 meses en caso de haberse guardado silencio sobre este tema, es decir, si la convención colectiva aportada al proceso, estaba vigente o no, las partes aceptaron el documento, puesto que ninguna lo tachó de falso, o algo similar y más aún el documento fue aportado por la parte actora.

Si se hubiera llegado a un amplio estudio sobre el tema no se hubiera fulminado, la sentencia que ahora se impugna”. “Sentencia del 24 de agosto de 2010, con ponencia de la Dra. Elcy (sic) del Pilar Cuello C. Radicación interna No. 43731, entre otros se dijo: (…) “En el mismo sentido la Corte reitero (sic) su criterio en el Radicado interno 39607, de fecha 7 de septiembre de 2010, siendo la misma ponente y la misma demandada y dijo: (…) “Se reitera nuevamente la prosperidad el cargo (sic) y se acceda al alcance de la impugnación”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la entidad recurrente en su primer argumento relativo a que el Tribunal no analizó la Convención Colectiva de Trabajo de 1983 al no haberse demostrado su correspondiente depósito y su vigencia al momento de la desvinculación del servicio del actor, pues, además de no haber sido ello considerado por el fallador de segundo grado en ninguna parte de su decisión, éste sí encontró plenamente válido el texto convencional allegado al proceso cuando afirmó que fue con base en éste que la entidad demandada concedió la pensión de jubilación al actor, de tal suerte que el planteamiento del cargo sobre el entendimiento correcto de la figura del depósito de las convenciones colectivas, deviene en inocuo frente a la sentencia recurrida.

En lo que sí le asiste razón a la recurrente es en el yerro cometido por el Tribunal en la valoración de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1983- 1985, fuente de la pensión de jubilación convencional otorgada por la entidad a partir del 23 de diciembre de 1983, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, que, tal como lo afirmó el ad quem al transcribir la sentencia de 18 de septiembre de 2000 (Rad. 14240) de esta Sala, permitió por primera vez la subrogación de este tipo de prestaciones por el Instituto de Seguros Sociales cuando los empleadores seguían cotizando al mismo para los riesgos de IVM, por lo que la regla general antes de dicho decreto es la compatibilidad entre la prestación convencional y la legal, siendo la excepción la compartibilidad que debe ser expresa en el acto que da origen a la primera en mención. En efecto, observa la Sala que las partes suscribientes de la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 1983- 1985 pactaron la compartibilidad de ésta con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales al actor, dado que, de conformidad con el parágrafo del artículo 14, disposición base de aquélla, según la Resolución No. 001 de 1984 (folio 10-12 del cuaderno del juzgado) “Cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma este riesgo y los trabajadores se hagan acreedores a él, la EMPRESA cubrirá al trabajador la diferencia por el tiempo de servicio y los porcentajes que se deriven de dicha asunción, de acuerdo con los términos de la Convención”, de lo cual entiende la Corte que las partes acordaron la compartibilidad pensional alegada en el ataque.

De esta manera, incurrió en yerro fáctico el ad quem, al no percatarse que las partes en la norma convencional habían establecido la compartibilidad entre la pensión de jubilación derivada del artículo 14 mencionado y la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, por lo que habrá de casarse totalmente la sentencia de aquél. En sede de instancia, como quiera que la entidad recurrente planteó en su recurso de apelación que en el caso operaba la figura de la compartibilidad “entre las pensiones recibidas por el señor MIGUEL COLL HERNÁNDEZ en razón que así lo establecía la Convención que le otorgó la pensión de jubilación, desestimándose sin fundamento legal por parte del Juzgador, lo contemplado por la Convención de Trabajo vigente entre septiembre 1 de 1983 a Agosto 31 de 1985 (documento visible a folios 143 a 187) aportada por la suscrita en audiencia de Junio 8/08 en cuyo artículo Décimo Cuarto se contempla el régimen especial de pensiones y así mismo se textualiza en un PARAGRAFO: Cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma este riesgo y los trabajadores se hagan acreedores a él, la empresa cubrirá al trabajador la diferencia por el tiempo de servicio y las diferencias que se deriven de dicha asunción, de acuerdo a los términos de la convención”, es por lo que bastan las consideraciones hechas por la Sala, para revocar la sentencia condenatoria del ad quo y, en su lugar, absolver a la entidad de las pretensiones formuladas en su contra, pues, como ya se advirtió, la prestación otorgada por la empresa al actor lo fue el 23 de diciembre de 1983 con base en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1983- 1985, es decir, antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia constante de esta Sala sobre el tema como la vertida en la sentencia de 1º de abril del 2008 (Rad. 31967), reiterada en infinidad de oportunidades, en principio antes del 17 de octubre de 1985 operaba la figura de la compatibilidad con la pensión de vejez, de no ser porque las partes de aquélla pactaron expresamente en el parágrafo de la disposición citada la compartibilidad de las prestaciones, motivo por el cual habrá de absolverse a la empresa demandada de todas las pretensiones del actor.

Costas en primera y en segunda instancia a cargo del demandante. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia dictada el 26 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por MIGUEL COLL HERNÁNDEZ a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, revoca la de primera instancia y, en su lugar, absuelve a la entidad demandada de todas las pretensiones propuestas por el actor.

Costas en primera y en segunda instancia a cargo del demandante. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12