República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 47803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Radicación N° 47803.- Acta No. 04 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte en relación a la solicitud efectuada por los apoderados de JOSÉ DE LA CRUZ ROLONG, BETHY ESTRADA CAMARGO a efecto de obtener la aceptación del contrato de transacción suscrito por éstos, la demandada y los apoderados de aquéllos y de ésta en el proceso promovido por JOSÉ DE LA CRUZ ROLONG, BETHY ESTRADA CAMARGO, CARLOS CORTINA VARGAS, JORGE GUILLERMO ALBÁN MENDOZA, MARTÍN MENCO NAVARRO, ALFREDO RUIZ ÁVILA, ÁNGEL SANDOVAL FLÓREZ Y RAFAÉL ACOSTA COHEN contra la SOCIEDAD ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A.- E.S.P.- ELECTRICARIBE S. A. - E. S. P., I-ANTECEDENTES Mediante auto del 31 de mayo de 2011, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada contra la sentencia de 9 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el que fuera sustentado en la oportunidad debida.
Las partes suscribientes del acuerdo de transacción referido y sus apoderados solicitan en escrito, obrante a folios 135 a 146 del cuaderno de la Corte, la aprobación del convenio con el propósito de dar por terminado el proceso en relación únicamente a JOSÉ DE LA CRUZ ROLONG, BETHY ESTRADA CAMARGO y el consecuente desistimiento del recurso extraordinario por parte de la demandada sólo en relación a éstos, continuando el trámite con relación a los demás demandantes.
II.-CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Frente a la señalada solicitud y el acuerdo de transacción a ella adjunto se advierte la pretensión de sus firmantes de poner fin a la Litis con el pago de las sumas de dinero y obligaciones económicas que aparecen referidas, en especial en los numerales que corresponden al literal C del referido convenio (f. 140 y 141 ídem).
Conforme con lo anterior y al nuevo criterio de esta Sala, expuesto en providencia de 27 de septiembre de 2011, dentro del radicado 51228, donde se precisó: “ En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas.
En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente. Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro.
La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘ en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘ transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario.
De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido.
Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al ‘juez o Tribunal ’ que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, ‘ quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme ’.
En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario. De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso.
Ahora bien, no encuentra atinado la Corte separar los conceptos de desistimiento del recurso extraordinario y transacción, como lo venía haciendo, por la sencilla razón de que si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada.
Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.
Lo anterior no significa, por otra parte, que siempre desistimiento del recurso y transacción deban verse como figuras dependientes, pues bien puede ocurrir que el asunto objeto a examen no sea susceptible de transigir pero que el acto procesal sí pueda ser materia susceptible de desistir, evento en el cual al funcionario competente no le será dado acceder a lo primero, pero por supuesto que a lo segundo sí. Entonces, en cada caso y conforme a la redacción del respectivo acuerdo, deberá tomarse camino por aceptar la transacción allegada por las partes o por la del desistimiento del acto procesal en curso”.
En razón a lo anterior y en arreglo a lo solicitado por los indicados firmantes de los documentos aludidos, aparece con claridad que la transacción señalada tiene como fin terminar el proceso en relación únicamente a la acción incoada por JOSÉ DE LA CRUZ ROLONG, BETHY ESTRADA CAMARGO; continuando el trámite del recurso extraordinario, que interpusiera la demandada, en cuanto a la decisión del tribunal respecto a los demás actores y reconocer el efecto de cosa juzgada que de él se desprende al tratarse de derechos inciertos y discutibles por lo que así se procederá. La presentación del escrito respectivo ante esta Corporación ratifica dicha finalidad y apareja el desistimiento del recurso extraordinario.
Visto lo anterior, no surge impedimento alguno para la Corte para aceptar la transacción celebrada entre JOSÉ DE LA CRUZ ROLONG y BETHY ESTRADA CAMARGO y la demandada; así como la consiguiente solicitud de terminación del proceso en cuanto a los indicados demandantes De la Cruz Rolong y Estrada Camargo; en estricta sujeción a lo establecido por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo, en consecuencia se accederá a lo suplicado, ordenando la terminación del proceso y sin lugar a costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR la transacción suscrita entre JOSÉ DE LA CRUZ ROLONG y BETHY ESTRADA CAMARGO, de una parte y la demandada SOCIEDAD ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.- E.S.P.- ELECTRICARIBE S. A. - E. S. P., de otra en el proceso promovido por JOSÉ DE LA CRUZ ROLONG, BETHY ESTRADA CAMARGO, CARLOS CORTINA VARGAS, JORGE GUILLERMO ALBÁN MENDOZA, MARTÍN MENCO NAVARRO, ALFREDO RUIZ ÁVILA, ÁNGEL SANDOVAL FLÓREZ Y RAFAÉL ACOSTA COHEN contra la referida demandada.
Continúa el proceso con respecto a la acción que impetraran los demás demandantes, en arreglo a lo expuesto.
SEGUNDO: Sin costas, conforme a lo expresado en la parte motiva Notifíquese y Cúmplase, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 7