CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 47793 CAJA AGRARIA. EN LIQUIDACIÓN Vs. VÍCTOR MARIO ORTEGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.47793 Acta No.13 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por VÍCTOR MARIO ORTEGA.
ANTECEDENTES El demandante reclamó la indexación de la primera mesada pensional, con el I.P.C. promedio entre el retiro y el reconocimiento de la pensión; cumplida la indexación, se ajusten las mesadas subsiguientes incluyendo las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas. Expuso que trabajó al servicio de la demandada entre el 17 de agosto de 1977 y el 27 de junio de 1999; el último salario devengado $930.117,78, fue pensionado a partir del 13 de septiembre de 2004 con resolución DP-003343 de 20 de octubre de 2004; la primera mesada se pagó en cuantía de $697.588,33, sin tener en cuenta que entre la fecha de retiro y del reconocimiento de la pensión se desvalorizó el peso; agotó la vía administrativa.
La Caja Agraria, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; alegó la improcedencia de la indexación por haber cumplido con el incremento anual y por no existir sustento legal para ajustar el valor de la primera mesada; aceptó los hechos relativos a la relación laboral y al reconocimiento de la jubilación; adujo que el salario real devengado fue $622.796,oo; propuso como excepciones “falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción, caducidad, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del I.P.C. ni de indexación o reajuste alguno”.
Por sentencia del 28 de diciembre de 2007, el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., estimó que “se debe acceder a la súplica de la demanda, para condenar a la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional pretendida”, sin embargo, al efectuar las operaciones aritméticas, concluyó que el monto resultaba menor al que venía pagando la accionada; por ello absolvió de todas las peticiones y dejó las costas a cargo del demandante.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 31 de mayo de 2010, revocó la del a quo y condenó a la demandada a “reconocer y pagar la pensión inicial del actor señor VÍCTOR MANUEL (sic) ORTEGA en la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL (sic) PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($1.000.650,42) a partir del 13 de septiembre de 2004”, ordenó el pago de las diferencias pensionales, declaró no probadas las excepciones y dejó las costas de ambas instancia a cargo de la demandada.
El ad quem, luego de establecer el objeto del recurso del demandante, que se refiere a la fórmula matemática que se debe aplicar para liquidar la pensión, señaló: “Cumple advertir que el a quo dedujo la viabilidad jurídica de la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional reconocida al demandante VÍCTOR MARIO ORTEGA por la sociedad demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, según resolución 343 de 2004, para determinar el monto de la primera mesada por haber adquirido el derecho el 13 de septiembre de 2004, mediante la aplicación de la fórmula matemática determinada en sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, según la cual “…Se toma el salario promedio mensual devengado por el trabajador en el último año y – dejándolo constante – se actualiza, año por año, con la variación anual del IPC del Dane, para llevarlo al año de fecha de la pensión; luego se pondera dicho resultado, multiplicándolo por el número de días que tuvo cada salario y se divide por el total de días que se tomen para el IBL.
A esa sumatoria se le calcula el 75%, obteniendo así el valor de la pensión”, arrojando un valor inicial inferior al deducido por la accionada en el acto administrativo antes citado, con desconocimiento de la nueva fórmula que viene aplicando la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia que le favorece al actor, al permitir la efectividad de la figura de la indexación”.
“A efecto, de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de naturaleza convencional, se advierte que el juez de primer grado tuvo en cuenta los siguientes hechos probados: el demandante trabajó para la accionada hasta el 27 de junio de 1999; nació el 13 de septiembre de 1949, por lo que adquirió el derecho pensional de carácter convencional que le fue reconocido por la entidad, el mismo día y mes de 2004, cuando cumplió 47 años de edad, esto es, en vigencia de la Constitución de 1991; y el salario promedio en el último año de servicios fue la suma de $930.117,78”.
“Con la finalidad de establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de naturaleza convencional bajo los supuestos fácticos relacionados en precedencia, se remite la Sala a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Sentencia 5 de mayo de 2009, radicación 32535, mediante la cual se determinó la fórmula matemática a aplicar”.
“Siguiendo los parámetros de la fórmula matemática adoptada por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en relación con las pensiones de jubilación de carácter convencional, corresponde efectuar el cálculo del ingreso base de liquidación actualizado de la pensión convencional”. Una vez realizó las respectivas operaciones aritméticas, concluyó: “Advirtiendo la Sala que mediante la aplicación de la fórmula anterior, se hace efectiva la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de naturaleza convencional causada por el actor en vigencia de la Constitución vigente y, por ende recoge el mecanismo que aplicó el a quo para definir en forma desfavorable el ingreso base de liquidación de la pensión causada por el demandante, se revoca la decisión de primera instancia y en su lugar se ha de condenar a la sociedad demandada a reconocer y pagar la pensión inicial del actor en la suma de $1.000.615 a partir del 13 de septiembre de 2004”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que esta Sala case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia confirme la absolutoria de primer grado; con tal propósito formula 2 cargos, replicados oportunamente; se estudiarán conjuntamente, por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia, por “VIOLACION INDIRECTA de la Ley sustancial Laboral del orden Nacional, en la modalidad – VIOLACIÓN MEDIO – por APLICACIÓN INDEBIDA de las normas procesales contenidas en los artículos 304 y 305 del C.P.C., aplicable por remisión analógica expresa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., en consonancia con el artículo 66 y 66 A del C.P.T. y de la S.S., 310 del C.P.C., violación de medio que condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA de los Artículo 48 y 53 de la Constitución Nacional; 11, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 1º de la ley 33 de 1985 en relación con el artículo; 8 de la Ley 153 de 1887”.
Señala como errores de hecho, los siguientes: “1. Deducir como evidenciado sin estarlo que la parte actora alegó en su escrito de apelación, la inconformidad en la fórmula matemática determinada en la sentencia del 31 de julio de 2007 radicación No. 29022, para establecer el Ingreso Base de Liquidación”. “2. No dar por demostrado, cuando así aparece claramente probado, que la parte actora solicitó ante el A-quo, corregir por error aritmético la fórmula matemática acogida mediante sentencia de 31 de julio de 2007, radicación No. 29022, sin que el juzgado de primera instancia se hubiera pronunciado al respecto”.
“3. Dar por demostrado sin estarlo que el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN correspondió a la suma de $930.117,78”. “4. No dar por demostrado estándolo que el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN legal debe corresponder a la suma de $468.267,oo por salario básico más $154.529 por prima de antigüedad, para un Ingreso Base de Liquidación de $622.796,oo”.
Indica que los errores son producto de los graves y evidentes yerros de apreciación del escrito de demanda (folios 2 a 9), contestación a la demanda (folios 19 a 32), recurso de apelación (folios 297 a 299), solicitud de corrección de sentencia por error aritmético (folios 300 y 301) y resolución No. 03343 de 20 de octubre de 2004 (folios 10 a 13).
Al sustentar la acusación, dice que el Tribunal no tenía competencia para resolver sobre la solicitud de corrección de la sentencia por error aritmético, pues el impugnante no objetó la fórmula matemática para indexar la primera mesada, y que desarrolló una errada y contradictoria actividad de análisis del recurso, para aplicar la dispuesta por esta Sala en sentencia del 5 de mayo de 2009, radicado 32535, con lo cual contrarió el principio procesal de la congruencia. Agrega que el ingreso base de liquidación de la pensión no fue de $930.117,78, sino de $622.796,oo tal como lo prueban los documentos; lo que se tuvo en cuenta fue el promedio del factor fijo y variable establecido en la resolución No. 003342 de 20 de octubre de 2004, sin advertir que dicha suma corresponde a todos los factores salariales para liquidar cesantías, que no son los mismos para liquidar pensiones de jubilación. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “por VIOLACIÓN DIRECTA de la Ley sustancial Laboral del orden Nacional, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 19 y 259 del C.S.T.; dentro de la perspectiva del artículo 230 de la Constitución Nacional”.
Afirma, que el Tribunal aplicó una fórmula diferente a la señalada en la sentencia 13336, que ha sido reiterada en providencias posteriores (10 de diciembre de 2004 radicado 21690); que la pensión de la cual se reclama la indexación no es la de vejez, sino la de jubilación establecida en la convención colectiva. LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal dio curso a la apelación en la que el actor reclamó “corregir el error aritmético en que incurrió el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá”; que con el recurso se debatió precisamente la fórmula que el juzgado tomó para actualizar la base de la pensión. Asevera que no se discute el contenido de la resolución 03343 de octubre de 2004, que reconoce la pensión a partir del 13 de septiembre de 2004, la liquidación y la cuantía de la misma, por lo que el debate se centra únicamente a la fórmula utilizada para indexar la primera mesada, la cual ya fue adoptada por esta Sala.
SE CONSIDERA El tema de la corrección del monto de la liquidación pensional fue objeto de discusión ante el Tribunal, pues en el escrito de folio 301, que acusa la censura, expresó la parte actora que “de no corregir, interpongo el recurso de apelación con las mismas razones expuestas para dicha corrección”; luego no le asiste la razón a la acusación que se hace sobre este aspecto, y por ello no incurrió el juzgador en desatino alguno. En lo que tiene que ver con el ingreso base de liquidación de la pensión, se observa que el Tribunal tuvo en cuenta el mismo con la cual liquidó la pensión inicial (folio 10 a 13) y, en consecuencia tampoco puede atribuírsele ningún yerro.
Ahora, en lo referente a la fórmula para indexar la mesada pensional, como se dispuso en este caso por el ad quem, se observa que ha sido corroborada por esta Sala, siendo necesario remitirse a la sentencia No. 34069 del 28 de mayo de 2008, que ratifica la 32020 del 6 de diciembre de 2007: “En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se venia empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas constitucionales y legales antes citadas”. No se equivocó el sentenciador, al aplicar la indexación a la pensión de jubilación causada en el año 2004 y usar la fórmula arriba reseñada; los cargos no prosperan.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de mayo de 2010, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por VÍCTOR MARIO ORTEGA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente.
Se estiman como agencias en derecho la suma de $5.500.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2